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Articulos - Cases de Dret
- ADMINISTRACION DE FINCAS
INSTALACION DE EXTINTORES EN LOS EDIFICIOS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. ¿OBLIGACIÓN O MEJORA?
Salvador Alcayna
14/01/2013
 
INSTALACION DE EXTINTORES EN LOS EDIFICIOS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. ¿OBLIGACIÓN O MEJORA? Hoy por hoy es obligatoria la colocación de Extintores en los edificios inaugurados a partir de 1996, y concretamente a partir del mes de ese año en que se promulga la norma nueva es decir la NBE-CPI 96 aprobada por Real Decreto 2177 de 4 de Octubre de 1996. Pero no es obligatoria para los edificios anteriores. Para los edificios anteriores a dicha fecha, solo se convierte en obligatorio la colocación de extintores, cuando se hace una modificación sustancial de las instalaciones de la Comunidad de Propietarios, como por ejemplo instalar un ascensor en un edificio que no existía anteriormente, o una rehabilitación integral del edifico, etc. No obstante, es evidente que por razones de Seguridad, incorporarlos a un edificio es una medida que incrementa y fortalece la Seguridad contra incendios de los copropietarios que viven en el mismo. ¿Qué dice la Ley al respecto? "El articulo 10 de la LPH dice: "Será obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad." De la lectura de dicho texto concluimos que el tema de los extintores es un tema que nos afecta a la Seguridad del edificio, pero el articulo 10 habla de condiciones estructurales de Seguridad y es evidente que la colocación de extintores no incrementa la Seguridad estructural del edificio, pero sí la seguridad contra incendios del mismo; pero como este tipo de Seguridad no es estructural, entendemos que por aplicación del articulo 10, la Comunidad no tendría la obligación de instalarlos. Es evidente a todas luces, que la instalación de Extintores en los distintos rellanos de las distintas plantas del edificio, así como en el patio-zagüan del mismo y en los cuartos de la maquinaria del ascensor y cuartos de contadores de luz y agua de la finca, incrementa la seguridad contra incendios del edificio de la Comunidad. Por lo que, sí existiese una corriente de copropietarios que quisiesen instalar los extintores, asumiendo el coste de dicha instalación, el tema podría resolverse en base a lo preceptuado en el artículo 11 de la LPH, como una mejora de las instalaciones del edificio. En efecto, el artículo 11.1 dice textualmente: Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. En el 11.2, dice: Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar las innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. A partir de este punto, entra en juego el régimen de mayorías con que el acuerdo fuese aprobado, dándose claramente dos supuestos, que llevarían a la Comunidad a resultados prácticos diferentes. Primer supuesto. Si la innovación o modificación se aprobase por la mayoría de tres quintas partes , que representen las tres quintas partes de las cuotas de participación de la Comunidad, establecida en el articulo 17 de la LPH, al considerarse como un servicio común de interés general, obligará incluso a los disidentes quienes se verían obligados legalmente a asumirse parte proporcional del pago de las cuotas originadas por la instalación de esta mejora, aunque estas (las cuotas) excediesen del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, así como las cuotas derivadas de sus futuros gastos de mantenimiento de las mismas. Segundo supuesto. En el caso de que la innovación o modificación fuese aprobada por mayoría simple, en base a lo preceptuado en el articulo 11 de la LPH, sí las cuotas de instalación excediesen del importe de las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, aunque no pueda privársele de la mejora o ventaja. Cases de Dret Salvador Alcayna Domingo.
 
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