Warning: Illegal string offset 'BeforeShow' in /var/www/vhosts/casesdedret.com/httpdocs/cabecerainterna.php on line 53

Warning: Illegal string offset 'BeforeShow' in /var/www/vhosts/casesdedret.com/httpdocs/pieccs.php on line 53

Warning: Illegal string offset 'BeforeShow' in /var/www/vhosts/casesdedret.com/httpdocs/columnapubon.php on line 327

Warning: Illegal string offset 'BeforeShow' in /var/www/vhosts/casesdedret.com/httpdocs/columnapubon.php on line 328

Warning: Illegal string offset 'BeforeShow' in /var/www/vhosts/casesdedret.com/httpdocs/articulo_events.php on line 6
Articulos - Cases de Dret
- Área PENAL
falsificacion de tarjetas de credito - estafa - abogado penalista valencia
Jose Fco. Villanueva Castillo
12/05/2014
 

~~ 
ROJ: STS 1486/2014
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Nº Recurso: 1772/2013 -- Fecha: 23/04/2014
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO.- La relación entre el apartado tercero del art. 399 bis (uso de las tarjetas a sabiendas de su falsedad sin participar en la falsificación) y la estafa de art. 248.2 c) del CP (los que utilizando tarjetas de crédito, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero) es la del concurso de normas. Pero la relación entre el apartado primero de dicho artículo (falsificación de las tarjetas) y la estafa cometida a través de su uso posterior, del art 248 2 c), es la del concurso ideal o instrumental del art 77 CP. Reconocimientos fotográfi cos.- Doctrina general. Principio acusatorio. Acuerdo Plenario de 20 de diciembre de 2006, " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". Estimación del motivo. Indemnización por los gastos de la entidad emisora de las tarjetas derivados de la falsificación. Solo es imputable al condenado por falsificación, no a los condenados por estafa derivada de su uso.

_____________________________________________________________________________________________________________

Roj: STS 1965/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1965 Id Cendoj: 28079120012015100261 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1445/2014 Nº de Resolución: 267/2015 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince. En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, Emilio y Estanislao , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil catorce , en causa seguida contra Estanislao y Emilio , por delito de falsificación de tarjeta en concurso con una falta continuada de estafa y delito continuado de utilización de tarjetas de crédito falsas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL; los acusados Estanislao , representado por el Procurador Sr. D. Antonio Estevan Sánchez y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Moreno Redondo y Emilio , representado por el Procurador D. Jacobo García García y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Nieto Marín. I. ANTECEDENTES Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Barcelona instruyó el procedimiento Abreviado con el número 7/2014, contra Estanislao y Emilio ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª, rollo 7/2014) que, con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que: PRIMERO.- El 1 de marzo de 2013 Estanislao y Emilio , ambos de nacionales de la República Dominicana, y sin que les consten antecedentes penales, de común acuerdo se dirigieron a diferentes supermercados de la cadena SORLI DISCAU Y CAPRABO de las Ramblas Guipúzcoa y General Prim, pretendiendo realizar compras utilizando tarjetas de crédito a sabiendas de la falsedad de éstas, sin que conste que participaran en la falsificación de las tres tarjetas de crédito que se dirán. Para ello, concertaron en dirigirse en el vehículo 2ª. A las 20:12 horas del día 1 de marzo de 2013 en el supermercado SORLI DISCU situado en la Rambla Guipúzcoa núm. 144 de Barcelona. La compra que se realizó en este supermercado, cuya operación fue denegada, ascendía a CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (191,91 euros). que conducía Emilio , lo que les permitiría huir rápidamente en el caso de ser detectados. En concreto, utilizaron las tarjetas de crédito que se dirán, el día indicado, en los supermercados que se mencionan y a las horas que se dicen: A) Con la tarjeta AMERICAN EXPRESS NUM000 a nombre e Estanislao , en cuya banda magnética figuraba la información NUM001 perteneciendo ésta a Carlos Alberto con domicilio en el Estado de Virginia se intentaron realizar las siguientes operaciones: 1ª. A las 19:50 horas del día 1 e marzo de 2013, en el supermercado CAPRABO situado en la Rambla Prim núm. 139 de Barcelona. 2 2ª. A las 20:12 horas del día 1 de marzo de 2013 en el supermercado SORLI DISCAU situado en La Rambla Guipúzcoa núm. 144 de Barcelona. La compra que se realizó en este supermercado, cuya operación fue denegada, ascendía a CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (191,91 euros). B) Con la tarjeta AMERICAN EXPRESS del BNAK OF AMERICA NUM002 a nombre de Estanislao cuya banda magnética contenía la información de NUM003 correspondiendo a una tarjeta propiedad de Alexander con domicilio en el Estado de Carolina del Sur, se intentaron realizar las siguientes adquisiciones: 1ª A las 19.50horas del día 1 de marzo de 2013 en el establecimiento de CAPRABO situado en la Rambla Prim núm. 139 de Barcelona. 2ª. A las 20:10 y 20:11 horas en el establecimiento SORLI DISCAU situado en la Rambla Guipúzcoa núm. 144. C) Tarjeta del Banco Popular NUM004 a nombre de Estanislao cuya banda magnética presentaba la siguiente información NUM005 perteneciente a la entidad BANK OF MONTREAL realizándose con ella las siguientes operaciones fraudulentas según SERVIRED: 1ª. el 17 de julio de 2012 a las 15:19 horas por importe de DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (19,95 euros) en el establecimiento ELENA HERNÁNDEZ de la localidad de Leganés. 2ª. El 17 de julio de 2012 a las 19:53 horas por importe de CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (59,98 euros) en el establecimiento JUTCO de Madrid. 3ª. El 21 de enero de 2013 las 21:53 horas por importe de CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (189,73 euros) en el establecimiento ZARA de Valencia. 4ª. El 21 de enero de 2013 a las 21:53 horas tres pagos por importe de SETENTA EUROS (70 euros) en la gasolinera DECIPSA de Tarragona. Las cuatro operaciones anteriores fueron denegadas. SEGUNDO.- La dinámica comisiva utilizada por Estanislao y Emilio se repetía en todas las compras que pretendían hacer con las tarjetas falsificadas, de forma que los dos entraban en los establecimientos comerciales, se apropiaban de productos, principalmente alimentarios, e intentaban pagar con alguna de las tarjetas mencionadas. Esta secuencia se alteró en el Supermercado SORLI DISCAU de la Rambla Guipúzcoa núm. 144, establecimiento al que solo entró Estanislao quedando Emilio en el interior del vehículo, estacionado en doble fila, con el motor arrancado, y, dispuesto a salir precipitadamente en el caso de ser descubiertos. En el exterior de este supermercado fueron detenidos Estanislao y Emilio , éste último saliendo de forma precipitada del establecimiento, y encontrándole al mismo los Agentes las tres tarjetas de crédito falsificadas con las que habían intentado realizar las operaciones fraudulentas. Emilio llevaba encima OCHOCIENTOS EUROS que fueron ingresadas en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal. TERCERO. Estanislao y Emilio no se resistieron a acopañar a los Mossos d'Esquadra a la Comisaría lugar donde, tras comprobar la falsedad de las tarjetas de crédito que fueron encontradas en posesión del Sr. Estanislao , quedaron detenidos y fueron puestos en libertad el día 3 de marzo de 2013. CUARTO. No ha quedado probado que Estanislao y Emilio participaran en la falsificación de las tres tarjetas de crédito que portaba el primero(sic)". Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "QUE DEBÍAMOS ACORDAR: 1º. Condenar a Emilio como responsable en concepto de autor, de un delito continuado de uso fraudulento de tarjetas de crédito en grado de tentativa, en concurso real con una falta continuada de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de: a. Por el delito de la pena de PRISIÓN DE 15 MESES. B. Por la falta la pena de 4 días de LOCALIZACIÓN PERMANENTE. 3 2º. Condenar a Estanislao como responsable en concepto de autor, de un delito continuado de uso fraudulento de tarjetas de crédito en grado de tentativa, e concurso real con una falta continuada de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de: a. Por el delito la pena de PRISIÓN DE 18 MESES. B. Por la falta la pena de 4 días de LOCALIZACIÓN PERMANENTE. 3º. Condenar a Emilio y a Estanislao al pago de las costas procesales, correspondiendo a cada uno de éstos asumir la mitad de la cuantía de éstas(sic)". Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, Emilio y Estanislao , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso. Cuarto.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 399, bis 1 del C. Penal . Quinto.- El recurso interpuesto por Emilio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el artículo 24 de la Constitución Española en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia y ello en relación al delito continuado de uso fraudulento de tarjetas de crédito en grado de tentativa y una falta de estafa. 2.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el artículo 24 y 25 de la Constitución española en el que se consigna como derecho fundamental la prohibición de indefensión y ello en relación al delito de uso fraudulento de tarjetas de crédito en grado de tentativa y una falta de estafa. 3.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación de los artículos 399 bis apartado 3, en relación con el artículo 16 y del artículo 623.4, con relación al artículo 16 y 74 del Código Penal . 4.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador, basado en las declaraciones de los testigos efectuadas en el acto de juicio sin constar refrendadas por elemento objetivo alguno, no apreciando el Tribunal, error de hecho en la incorrecta apreciación de la prueba. Sexto.- El recurso interpuesto por Estanislao , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Por infracción de precepto constitucional con arreglo a lo dispuesto en el Art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se denuncia como vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Séptimo.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, por parte de los mismos solicitan la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día cinco de Mayo de dos mil quince. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Audiencia Provincial condenó a los acusados como autores de un delito continuado de uso fraudulento de tarjetas de crédito en grado de tentativa en concurso real medial con una falta continuada de estafa, también intentada. Contra la sentencia interponen recurso de casación ambos condenados y el Ministerio Fiscal. Recurso interpuesto por Emilio En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, y alega que no existe elemento alguno que acredite su participación en los hechos ejecutados por el coacusado. Este ha reconocido que las tarjetas le pertenecían y estaban a nombre de aquel, y además entró en los establecimientos sin que el 4 recurrente entrara también, pues su única finalidad era acompañarlo para llevar las bolsas de la compra a su domicilio en su vehículo. En el segundo motivo, alega vulneración de la prohibición de indefensión. Razona que en la sentencia se afirma que entraron juntos en los supermercados con la intención de realizar compras y pagarlas con tarjetas cuya falsedad conocían. Pero niega haber entrado en ningún supermercado, como se reconoce en los hechos probados respecto del último, al declarar que el recurrente se encontraba en el exterior, dentro del vehículo. Afirma desconocer la falsedad de las tarjetas sin que sospechara las razones de que no fueran aceptadas por los datáfonos. Por otro lado, afirma que ningún testigo afirmó que estuviera esperando con el motor arrancado. En el tercer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, aunque en su formalización se aluda a la infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 399 bis.3 y otros del Código Penal . Pues alega nuevamente que no entró en ningún supermercado. Señala que aunque uno de los agentes declaró haber visionado una grabación en la que aparecen ambos acusados en el supermercado Caprabo en la línea de caja, lo cierto es que esa grabación no se ha aportado a esta causa y no ha podido ser visionada por la defensa ni por el propio Tribunal. En el motivo cuarto, aunque apoyado en el artículo 849.2º de la LECrim , insiste en la inexistencia de prueba, pues alega que no constan en la causa ni la grabación donde se dice que aparece el recurrente ni las fotografías o intervenciones telefónicas mencionadas por otro de los testigos, sin que conste tampoco la incoación de otra causa por hechos similares en la que pudieran estar imputados los dos recurrentes. 1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. 2. En el caso, se atribuye a los dos acusados la realización de hechos que, aun alterando el orden con el que aparecen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, serían los siguientes. En primer lugar, el día 1 de marzo de 2013, sobre las 19,50 horas, intentan adquirir objetos en el supermercado Caprabo, sito en Rambla Prim 139 de Barcelona. No se dice en el relato fáctico el importe de la compra, ni se identifican los objetos que intentaban adquirir. Intentan pagar infructuosamente con las dos tarjetas American Express falsificadas. En segundo lugar, el mismo día 1 de marzo, sobre las 20,10 y las 20,11 en el supermercado Sorli Discau, sito en la Rambla Guipúzcoa 144 de Barcelona, intentan pagar, sin lograrlo, una compra por importe de 191,91 euros, utilizando nuevamente las dos tarjetas American Express falsificadas. No constan los objetos que pretendían adquirir. En el primer supermercado, se afirma que entraron ambos acusados, mientras que en el segundo solo lo hizo el coacusado, permaneciendo el recurrente en el exterior, dentro del vehículo, estacionado en doble fila. En tercer lugar, se declaran probados otros intentos de pago con una de las tarjetas ocupada en poder del coacusado, realizados en otras fechas anteriores en Leganés, Madrid, Valencia y Tarragona. En el análisis de la prueba, la presencia del recurrente en el exterior del establecimiento, dentro del vehículo, resulta acreditada por la declaración de los agentes policiales que intervinieron en la detención de ambos. La existencia de las tarjetas, el hecho de que estaban extendidas aparentemente a nombre del coacusado, y su intento de utilización, se desprende de la incautación de las mismas, del informe policial, 5 ratificado en el plenario, y de la propia declaración del coacusado. Todo ello referido a las utilizadas el día 1 de marzo. Respecto de los otros hechos no aparece mención alguna respecto de la participación del recurrente, de forma que, aun cuando no sean aspectos necesarios para mantener la condena, no pueden considerarse acreditados. El conocimiento que el recurrente tenía de la falsedad de las tarjetas y del intento de utilización fraudulenta de las mismas en los supermercados Caprabo y Sorli Discau, resulta, según la sentencia, de la colaboración que presta esperando fuera a la salida del coacusado, para facilitar la huida en caso necesario; del intento de adquisición de objetos por duplicado, y del hecho de que en la primera ocasión entró también en el supermercado. Este último aspecto se desprende de la declaración de un agente policial que afirma haber visionado una grabación en la que aparece el recurrente junto con el coacusado, ambos en el interior del establecimiento, en la línea de caja. El segundo dato, en realidad, no es suficientemente significativo, cuando en la sentencia no se precisa qué era lo que trataban de adquirir por duplicado, pues tratándose de un supermercado existen numerosos objetos, especialmente en alimentación, cuya compra por duplicado nada relevante puede indicar, dada su naturaleza. El elemento de cargo fundamental contra el recurrente es su espera en el exterior del segundo establecimiento dentro del vehículo, y su reacción, iniciando la marcha de forma rápida, una vez que el coacusado se introdujo en el vehículo tras salir de forma precipitada del supermercado, lo que fue presenciado por los agentes. Se trata de una conducta que las máximas de experiencia relacionan con un acuerdo previo, pues solo así se explica la reacción del recurrente, como conductor del automóvil ante la salida precipitada del coacusado del establecimiento donde había intentado adquirir distintos objetos. Aunque, valorado de forma aislada de otros datos pudiera no resultar decisivo, la conducta se repite en muy poco espacio temporal, en un segundo establecimiento, luego de fracasar el intento en el primero, lo cual resulta significativo. A ello ha de añadirse el testimonio del agente 2184, que aseguró haber visto en la grabación de las cámaras del establecimiento Caprabo como ambos acusados estaban en la línea de caja cuando intentan pagar la compra, de donde resulta que el recurrente conocía el rechazo de las tarjetas que portaba el coacusado. Es cierto que, en cuanto al contenido de lo grabado, el testigo no declara sobre hechos que hubiera presenciado, sino que valora el contenido de una grabación que operaría como elemento probatorio de cargo, en la cual, según aprecia, aparece el recurrente, cosa que este afirma que no podía ocurrir dado que nunca entró en los supermercados. De esta forma, el contenido de una grabación visionada por la Policía no se utiliza solamente como elemento de investigación que pudiera conducir a la obtención de pruebas, sino que, en el caso, el testigo viene, de hecho, a sustituir al Tribunal en la valoración de una prueba, al afirmar que es el recurrente quien aparece en dicha grabación, cuando no existía ninguna razón que impidiera su aportación a la causa para que el propio Tribunal pudiera visionarla y valorarla directamente. Además, la defensa no ha podido conocer tal grabación, lo que le ha impedido alegar acerca del valor probatorio de su contenido. Se trata, pues, de una prueba que no podría ser utilizada como elemento único o decisivo de cargo, aunque sí puede ser valorada como un elemento más que avala la valoración realizada sobre el resto del material probatorio, tal como ocurre en el caso presente. Consecuentemente, los motivos se desestiman. Recurso interpuesto por Estanislao SEGUNDO.- En un único motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues no considera acreditado que conociera que las tarjetas que trataba de utilizar eran falsas. La Audiencia solamente razona que ya lo habían intentado en otras ocasiones pero entiende el recurrente que no es concluyente. Se trata, dice, de tarjetas emitidas por entidades residentes en la República Dominicana que le habían sido remitidas por su pareja y por su hermano, ambos con residencia en aquel país, teniendo cuenta abierta allí, en el Banco Popular. 1. Como hemos dicho más arriba, el control casacional sobre la prueba de cargo se dirige hacia la verificación de su validez, constitucional y legal, y a la racionalidad del proceso de valoración, comprobando su ajuste a las reglas de la lógica, la ausencia de contradicción injustificada con las máximas de experiencia y el respeto a los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. 2. En el caso, el recurrente tenía en su poder tres tarjetas falsificadas a su nombre. Dos de ellas las había intentado utilizar en muy breve espacio de tiempo en dos establecimientos, a pesar de que habían sido rechazadas en el primero de ellos por falta de autorización. No se trataba, pues, de un problema de saldo o 6 de mal funcionamiento del datáfono. Pero además, es que el recurrente había utilizado otra tarjeta, la tercera ocupada en su poder, en fechas muy anteriores, el día 17 de julio de 2012 y el día 21 de enero de 2013, sin que conste que, ante el rechazo de la misma, hubiera iniciado ninguna clase de actuaciones orientadas a resolver el problema con la entidad bancaria. Tampoco ha aportado ningún elemento indicativo de que las tarjetas le fueron emitidas a su nombre por alguna entidad bancaria dentro de su operativa comercial ordinaria, con independencia de que le fueran efectivamente remitidas por su pareja y por su hermano, lo que de todos modos no se ha probado a juicio del Tribunal. Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y el motivo se desestima. Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal TERCERO.- En un único motivo, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , alega la inaplicación indebida del artículo 399 bis.1, pues entiende que de los hechos probados se desprende la participación del acusado Estanislao en la falsificación de las tarjetas, en tanto que éstas aparecen con su nombre y apellidos en el lugar correspondiente al titular, lo cual implica que él facilitó esos datos a quien haya procedido a la falsificación material de las tarjetas, conducta que ha sido considerada como constitutiva de autoría por cooperación necesaria por la jurisprudencia de esta Sala. 1. Efectivamente, esta Sala ha entendido que el delito de falsedad no lo comete como autor solamente quien procede a la confección material del elemento falsificado, en el caso presente, las tarjetas de crédito, sino que también han de ser considerados autores, al menos por cooperación necesaria, quienes facilitan los datos de identidad que se plasman en las tarjetas u otros documentos falsos para que puedan ser utilizados precisamente por quien los aporta. Desde la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, la falsificación de las tarjetas de crédito y débito tiene un tratamiento autónomo. Así, se castiga con la pena de 4 a 8 años de prisión, al que "... altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje" . Es claro que, sin perjuicio de la interpretación de cada uno de los términos con los que se describe la conducta típìca, quien construye una tarjeta de crédito aportando a un soporte de plástico convencional los datos de una tarjeta auténtica y añadiendo una identidad diferente a la de su legítimo titular, está falsificando una tarjeta de crédito, pues quien aparece como titular carece de la autorización del emisor para anotar débitos o para comprar o pagar a crédito. Se trata, pues, de una forma de falsificación de la tarjeta. 2. En el caso, en los hechos probados se afirma, de un lado, que no está probado que el acusado Estanislao hubiera participado en la falsificación. Y, de otro lado, se declara probado que las tarjetas estaban emitidas a su nombre y en su poder. Ocurre, pues, que la Audiencia ha entendido erróneamente que la facilitación de datos esenciales para la configuración de una tarjeta de crédito, que en el caso se desprende sin dificultad del hecho de que las tarjetas estaban emitidas a su nombre y en su poder, supone una participación que debe ser valorada, al menos, como cooperación necesaria. Así se desprende no solo de lo que se declara probado, sino del razonamiento contenido en la fundamentación jurídica, según el cual, las conductas previstas en el artículo 399 bis.1 son supuestos en los que el sujeto activo tiene una conducta positiva de "fabricación o de conversión" de los documentos, para lo cual se ha de dotar de los materiales necesarios al efecto, materiales que en ningún caso fueron incautados al acusado... (sic). Como hemos dicho, esta conclusión es contraria a la jurisprudencia de esta Sala en la materia, que ha entendido que la aportación por un sujeto concreto de elementos esenciales para la emisión de la tarjeta falsa a su favor, es constitutiva de cooperación necesaria, castiga con la pena correspondiente al autor. Así, en la STS nº 133/2012, de 21 de febrero , se decía que " es partícipe como cooperador necesario en la confección mendaz de un documento de identidad falsa quien presta su fotografía para dicha alteración, con el propósito obvio, por otra parte, de la utilización posterior por él mismo del documento falso, lo que evidencia la coordinación con quienes crearon ese documento ". No se trata, pues, de rectificar los hechos probados en perjuicio del acusado, ni tampoco de sustituir la valoración probatoria del Tribunal de instancia, lo que encontraría dificultades insalvables en la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala respecto de las posibilidades de rectificación de sentencias absolutorias en perjuicio del reo, sino de corregir la valoración jurídica que se ha dado por aquel Tribunal a un hecho que ha considerado probado, para lo cual es suficiente con la posibilidad de que el acusado pueda alegar lo pertinente a través de su letrado, tal como aquí ha ocurrido. 7 3. Alega la defensa, al impugnar el motivo, que la falsificación debería ser considerada intentada, pues no es suficiente la mera confección de la tarjeta, sino que habría que demostrar su utilidad para la defraudación, existiendo prueba de que, en el caso, no fue posible la defraudación efectiva. El delito de falsedad no precisa de un resultado determinado derivado de la utilización eficaz del documento u objeto falsificado. Para la consumación basta con la alteración realizada con finalidad y posibilidad de entrar en el tráfico jurídico. En este sentido, STS nº 606/2010, de 25 junio . En la misma línea se recordaba en la STS nº 946/2009, de 6 octubre , que " este Tribunal ha declarado en algunas sentencias (p. ej. en la de 18 de octubre de 1994 ) que en estos delitos no se exige una incidencia del documento falso en el tráfico jurídico, «bastando que exista un daño potencial cuando el documento tenga aptitud para poder incidir negativamente en dicho ámbito... quedando consumados estos delitos desde el momento en que se produce la alteración prevista como típica en las modalidades previstas en el artículo 302 del Código , es decir, una vez que alcanzan esa posibilidad de incidencia en el tráfico jurídico» ". En cuanto a la calidad de la falsificación, que permite excluir de los supuestos delictivos las falsedades tan burdas que a nadie podrían pasar desapercibidas, es suficiente con que el documento u objeto falsificado tanga capacidad para defraudar la confianza que los actores del tráfico jurídico depositan en aquellos, sin que a ello obste que la utilización se haya visto frustrada por la eficacia de los medios de defensa puestos por la posible víctima. En el caso, nada se dice en la sentencia acerca del carácter burdo de la falsedad en las tarjetas, sino que se pone de relieve que no se llegó a consumar la estafa a causa de ser detectadas las irregularidades por los datáfonos utilizados en los establecimientos comerciales. Por lo tanto, se estima el motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y se dejará sin efecto la condena del acusado Estanislao como autor de un delito continuado de uso fraudulento de tarjetas de crédito en grado de tentativa y se le condenará como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 bis, apartado 1, imponiéndole la pena mínima legalmente posible, de cuatro años de prisión. III. FALLO Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Emilio y Estanislao , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil catorce , en causa seguida contra los anteriormente mencionados, por delito de falsificación de tarjeta en concurso con una falta continuada de estafa. Declarándose de oficio las costas devengadas en los presentes recursos. Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil catorce , en causa seguida contra Emilio y otro más, por delito de falsificación de tarjeta en concurso con una falta continuada de estafa. Declarándose de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince. El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Barcelona incoó el procedimiento Abreviado con el número 7/2014, por delito de falsificación de tarjeta en concurso con una falta continuada de estafa, contra Estanislao , sin antecedentes penales, nacido el NUM010 de 1983 en república dominicana, hijo de Emiliano y Rita , con domicilio en Barcelona en la CALLE000 núm. NUM006 , NUM007 , NUM008 de Barcelona y Emilio , nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el NUM009 de 1981, hijo de Baltasar y María Dolores , con domicilio en Barcelona en la CALLE001 núm. NUM011 - NUM012 , NUM013 NUM014 ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima, rollo nº 7/2014), que con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil catorce, dictó Sentencia condenando a Emilio 8 como responsable en concepto de autor, de un delito continuado de uso fraudulento de tarjetas de crédito en grado de tentativa, en concurso real con una falta continuada de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de: a. Por el delito de la pena de PRISIÓN DE 15 MESES. B. Por la falta la pena de 4 días de LOCALIZACIÓN PERMANENTE. 2º. Condenar a Estanislao como responsable en concepto de autor, de un delito continuado de uso fraudulento de tarjetas de crédito en grado de tentativa, e concurso real con una falta continuada de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de: a. Por el delito la pena de PRISIÓN DE 18 MESES. B. Por la falta la pena de 4 días de LOCALIZACIÓN PERMANENTE. 3º. Condenar a Emilio y a Estanislao al pago de las costas procesales, correspondiendo a cada uno de éstos asumir la mitad de la cuantía de éstas.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el Ministerio Fiscal y por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes: I. ANTECEDENTES Primero.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto la condena del acusado Estanislao como autor de un delito continuado de uso fraudulento de tarjetas de crédito en grado de tentativa y acordar su condena como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 bis, apartado 1, imponiéndole la pena mínima legalmente posible, de cuatro años de prisión. III. FALLO DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Estanislao como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 bis, apartado 1, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acuerda la absolución del acusado por el delito continuado de uso fraudulento de tarjetas de crédito en grado de tentativa. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

 

 

 
ÁREA LABORAL
ADMINISTRADOR SOCIETARIO - DEUDAS CONTRAIDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Jose Fco. Villanueva Castillo- 16/05/2019
 
ÁREA LABORAL
extincion de subsidio de desempleo
Jose Fco. Villanueva Castillo- 08/10/2014
 
ÁREA LABORAL
SILENCIO NEGATIVO, PLAZOS PARA RESOLVER LA SEGURIDAD SOCIAL
josep Sornosa - 15/11/2012
 
ÁREA LABORAL
Salario regulador por despido, abogados laboralistas valencia
Jose Fco. Villanueva Castillo- 07/04/2015
 
ÁREA LABORAL
PENSIÓN DE VIUDEDAD. RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIDAD DE DOCTRINA.LA MUJER QUE A LA FECHA DE SU SEPARACIÓN ERA OBJETO DE AMENAZAS E INSULTOS
Jose Fco. Villanueva Castillo- 30/10/2017
 
ÁREA LABORAL
acceso del representante sindical al centro de trabajo, abogado sindicatos valencia
Jose Fco. Villanueva Castillo- 02/06/2014
 
ÁREA LABORAL
Jubilación parcial
Jose Fco. Villanueva Castillo- 25/10/2016
 
ÁREA LABORAL
DESEMPLEO - MAXIMO DE PRESTACION -
Jose Fco. Villanueva Castillo- 11/06/2013
 
ÁREA LABORAL
ACLARACION SENTENCIA
Jose Fco. Villanueva Castillo- 27/05/2013
 
ÁREA LABORAL
juicio de REVISION - POR DOCUMENTOS ANTERIORES
Jose Fco. Villanueva Castillo- 16/05/2016