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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA CIVIL
Ejecución de pagares - abogados valencia
Jose Fco. Villanueva Castillo
22/07/2014
 

~~Juicio cambiario. Ejecución de pagarés contra el firmante del título sin hacer constar en la antefirma el poder o representación con el que actúa. Cuando la relación causal y la relación cambiaria coinciden entre el firmante y el tenedor de los pagarés, la falta de constancia de que su emisión se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender que la promesa de pago se emitió actuando en nombre del representado del que tenía facultades.

~1
Roj: STS 736/2014
Id Cendoj: 28079110012014100097
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 720/2012
Nº de Resolución: 101/2014
Procedimiento: Casación
Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto
el recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación
de CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la
sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio verbal sobre oposición a
juicio cambiario 607/2010 (Cambiario 2388/2009), que a nombre de D. Bienvenido , se siguen ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Mataró, contra CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L.
Es parte recurrida, la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de D. D.
Bienvenido .
ANTECEDENTES DE HECHO
Tramitación en primera instancia
1. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró, en el Juicio Cambiario 2388/2009, la Procuradora Dª.
María José Dobón Martínez en nombre y representación de D. Bienvenido , el 30 de marzo de 2010, presentó
escrito interponiendo demanda de oposición al juicio cambiario, contra CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE
S.L., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia estimando la oposición y, consecuentemente,
deje sin efecto el embargo en su día practicado, con imposición de costas al actor del juicio cambiario, hoy
demandado de oposición."
2. El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró, Juicio verbal sobre oposición a juicio cambiario 607/2010
(cambiario 2388/2009), dictó Sentencia nº 165/2010 con fecha 14 de junio de 2010 , con la siguiente parte
dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por don Bienvenido , debo acordar y
acuerdo continuar el procedimiento de ejecución cambiaria instado por CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE
S.L. número 607/2009, condenando al mismo a pagar la cantidad de 57.392,64 euros e intereses legales
desde el día en que resultaron impagados los pagarés, imponiendo al actor el pago de las costas causadas."
Tramitación en segunda instancia
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D.
Bienvenido .
La representación procesal de CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L., se opuso al recurso de
apelación interpuesto de contrario.
La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que
dictó Sentencia Nº 647/2011 el 16 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró en el incidente de oposición cambiario
nº 607/10, formulada por él en el juicio cambiario nº 2388/09, de fecha 14 de junio de 2010, debemos revocar
y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando dicha oposición frente
2
a la demanda planteada por CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L., acordamos no haber lugar a la
continuación del procedimiento de ejecución cambiaria instado, dejando sin efecto las medidas adoptadas.
Ello con imposición de las costas derivadas de la oposición correspondientes a la primera instancia a la parte
actora, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las ocasionadas en este alzada, por
lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrirla".
Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
5. El Procurador D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MEJIAS
Y ANRE S.L., interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los
siguientes motivos:
" PRIMERO. - La sentencia recurrida hace una interpretación incorrecta de la regla de los artículos 9
y 10 LCCH , con fundamento en el art. 477.1 de la LEC .
SEGUNDO.- Infracción por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales,
representada por la contenida en la sentencia recurrida y en las Sentencias de 25 de junio de 2008 (núm.
360/2008) y la núm. 136/2010 de 25 de marzo o la sentencia de 4 de marzo de 2003 de la misma Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona".
6. Por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2012, la Audiencia Provincial de Barcelona, tuvo por
interpuesto el recurso de casación, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo
emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.
7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Procuradora Dª. Rosa
Sorribes Calle en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L. Y, como recurrida,
la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de D. Bienvenido .
8. Esta Sala dictó Auto de fecha 16 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
" 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MEJÍAS
Y ANRE, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en fecha
16 de diciembre de 2011, en el rollo de apelación nº 844/2010 dimanante de los autos de juicio cambiario nº
607/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró.
2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus
documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días,
formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria."
9. La representación procesal de D. Bienvenido presentó escrito oponiéndose al recurso de casación
interpuesto.
10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló
por Providencia de 23 de diciembre de 2013, para votación y fallo el día 13 de Febrero de 2014, en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Para la resolución del presente recurso es necesario partir de los hechos fijados en la instancia, que
son los siguientes:
1. Frente a la ejecución de dos pagarés por parte de la compañía mercantil CONSTRUCCIONES
MEJÍAS Y ANRE S.L. (en adelante MEJÍAS) contra D. Bienvenido (en adelante Sr. Manuel ) éste
formuló demanda de oposición al juicio cambiario por entender (i) que ambos pagarés estaban librados en
nombre y representación de PROMOCIONES CLAUMAR (en adelante CLAUMAR), pese a no constar en
los documentos la antefirma de la razón social de la representada; (ii) la razón de la emisión y entrega de
ambos pagarés obedece al pago de parte del precio de la ejecución de unas obras realizadas en Granollers
(Barcelona) en méritos de un contrato de 25 de marzo de 2008, encomendados a la constructora MEJÍAS por
la promotora CLAUMAR; (iii) se corresponden a dos facturas, de importes 56.798,83 euros y 307,32 euros, que
coinciden con el nominal de los pagarés ejecutados, que fueron remitidos en sendas cartas por CLAUMAR,
3
acusando recibo de las mismas la constructora MEJIAS; (iv) la promotora presentó concurso de acreedores
y la constructora insinuó el crédito, figurando en la lista de acreedores, que no fue impugnado.
Por ello, postuló la falta de legitimación pasiva, se estimara la demanda de oposición y se dejaran sin
efecto los embargos.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la oposición formulada por el demandado cambiario,
y acordó continuar el procedimiento de ejecución instado por la sociedad demandante. Reconoció la
controversia existente en las Audiencias Provinciales que se reconduce a dos, una, atendiendo a la literalidad
del título valor y la aplicación rigurosa del art. 9 de la LECCH, y la otra, que cuando el título no ha salido
de las relaciones internas entre las partes que lo crearon, mitiga el rigor cambiario cuando se prueba que
se entregó el pagaré atendiendo intereses ajenos. Opta por la primera posición, no sólo porque resulta del
texto de la ley sino también por razones de la buena fe y de las exigencias del tráfico mercantil que exigen
la protección de terceros.
3. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia impugnada.
Consideró, en síntesis, que pese a que los pagarés fueron firmados por Don. Manuel y no constaba la
antefirma de la sociedad promotora, aquél firmó los títulos en nombre de la sociedad, por lo que ésta era la
obligada como pago de la obra que se estaba realizando en Granollers, por cuenta de la mercantil CLAUMAR,
y no en pago de las obras ejecutadas, casi un año antes, en la vivienda particular Don. Manuel como alegó
la ejecutante en el acto de la vista del juicio verbal celebrado con ocasión de la tramitación de la oposición.
Revoca la sentencia, estima la oposición y acuerda no haber lugar a la continuación del procedimiento.
SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación.
El recurso de casación se articula en un único motivo al entender que la sentencia recurrida hace una
interpretación incorrecta de los arts. 9 y 10 de la LCCH , al no hacer responsable personalmente al firmante de
un pagaré: " ... quien no ha hecho constar en el mismo antefirma alguna o mención a actuar como apoderado
o administrador de una sociedad, independientemente de la existencia de causa entre el tenedor y el firmante
del pagaré... ".
Al propio tiempo, y sin la necesaria claridad y precisión como motivo autónomo, pues se limita a justificar
el interés casacional del motivo anterior, pone de manifiesto " la necesidad de unificación por el Tribunal
Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria
de las Audiencias Provinciales".
TERCERO.- Hechos declarados probados en la sentencia recurrida .
1. En el recurso de casación debe partirse de la resultancia fáctica declarada probada por el Tribunal
de apelación. No cabe partir de hechos no declarados probados, o más aún, de hechos que la instancia ha
rechazado de forma contraria a los que se exponen en el motivo. Como tiene establecido esta Sala, en muchas
ocasiones, en las SSTS núm. 752/2013, de 12 de diciembre , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2010, de
16 de marzo , entre otras, el recurso de casación cumple la función de contrastar la correcta aplicación del
ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente. Por ello
los argumentos expuestos en el motivo se han de examinar tomando en consideración los hechos probados
de la sentencia.
2. En la fundamentación del recurso (primero) el recurrente señala que se han declarado probados "...
la existencia también de relaciones comerciales entre mi mandante y Don. Manuel , persona física,... ",
cuando previamente en el punto anterior, el 3º) reconocía " la existencia de relaciones comerciales entre mi
mandante y al mercantil Promociones CLAUMAR 14, S.L.", sembrando la duda de que, al haber mantenido
ambas relaciones, al firmar personalmente los pagarés Don. Manuel , podía ejecutar el tenedor de los mismos
en la forma en que lo hizo, esto es, contra Don. Manuel .
La sentencia recurrida disipa la cuestión de forma clara y sin el menor atisbo de dudas, en su
Fundamento de Derecho Tercero: " Por otra parte, no puede dejar de considerase que la documental aportada
con la demanda de oposición pone de manifiesto que el pagaré nominativo por importe de 307,32 euros fue
remitido por "CLAUMAR" a la empresa constructora para el pago de la factura 36/09, y el pagaré por importe
de 56.798,83 euros se remitió también por "CLAUMAR" para el pago de la factura 35/09, ambas de fecha 6
de julio de 2009, correspondientes a las certificaciones números 14 y 15 de los trabajos realizados en la obra
de la calle Foment, nº 57-61, de Granollers.
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La empresa constructora emitió los documentos aportados de números 7 y 8 indicando haber recibido
de "Promociones CLAUMAR 14, S.L." las cantidades de 56.798,83 euros y 307,32 euros, para el pago de las
facturas números 35 y 36, con fecha 28 de julio de 2009 ".
Para, a continuación, señalar, en el propio fundamento: " ... CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L.
comunicó el importe de su crédito, y que entre los créditos que componen su saldo acreedor en el concurso,
se encuentran los correspondientes a las facturas nº 35/09 y 36/09 de importes 116.798,83 y 307,32 euros
respectivamente, por haberlo interesado el propio acreedor" .
Y finalmente, si quedaba el menor resquicio de duda, en el Fundamento de Derecho Cuarto, concluye:
"Así, lo anterior pone de manifiesto que los pagarés litigiosos se dieron y se recibieron como pago de la obra
que se estaba realizando en Granollers, por cuenta de la mercantil "CLAUMAR", no de las obras ejecutadas
casi un año antes de la vivienda particular Don. Manuel ...".
3. Por cuanto antecede, no puede cuestionarse en el recurso que el firmante de los pagarés, Don.
Manuel , suscribió y entregó los títulos en calidad de administrador de la promotora CLAUMAR, S.A., para
que produjeran efectos en la esfera jurídica de su representada o " dominus ", pese a que, en contra de lo que
le exigía el párrafo primero del mismo artículo 9 LCCH , no dejó constancia en la antefirma de que actuaba
en representación de CLAUMAR.
La relación causal subyacente, el contrato de ejecución de obras de 25 de marzo de 2008, fue suscrito
entre Don. Manuel , como representante de CLAUMAR y la entidad ejecutante, MEJIAS acreedora cambiaria,
de modo que se produjo una identidad de partes en ambas relaciones, la causal y la cambiaria (firmante y
tenedor de los pagarés). Como señala la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre , no concurre razón
para proteger, como sucede cuando hay terceros de buena fe, la apariencia generada por la circulación de
los títulos y las exigencias del tráfico mercantil, pues la circulación no ha tenido lugar.
El Tribunal declaró probado que los títulos firmados para pago de la deuda contractual fueron entregados
en ejercicio, por Don. Manuel , de la gestión representativa que ostentaba de CLAUMAR, no " nomine proprio
". Actuación que fue expresamente aceptada por la acreedora contractual cuando tomó los pagarés, acusó
recibo de los mismos y " ex post " insinuó el crédito cambiario en el concurso voluntario de la realmente
deudora.
CUARTO.- Desestimación del motivo.
Cuanto antecede nos permite recordar la doctrina sentada por la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de
diciembre , y las en ellas citadas: " mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para
que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso,
no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando
jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede
en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no
está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa
y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o,
dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con
quien está tratando personalmente -.
En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio
documento la expresión de la "contemplatio domini" - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número
328/2009, de 19 de mayo -.
Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no
excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a
todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron
- por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos,
aunque no lo hubiera expresado en ellos.
La realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay
que estar para decidir el recurso de casación - del mismo modo que fue negada en la sentencia citada en el
motivo, la número 350/2010, de 9 de junio , en la que se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso
por ella contemplado, había declarado probado el Tribunal de la instancia -."
5
Por la doctrina anterior, y atendido el caso contemplado, declarados probados los hechos por el Tribunal
de apelación que se han dejado reproducidos en el fundamento de derecho anterior, el motivo se desestima.
QUINTO.- Régimen de costas
La desestimación del recurso de casación determina, de acuerdo con el art. 398 LEC , que las costas
correspondientes sean a cargo de la recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES MEJIAS Y
ANRE, S.L., contra la sentencia núm. 647/2011, de 16 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona,
Sección 4ª, en el Rollo 844/2011 , que confirmamos.
Se imponen las costas del recurso de casación al recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto
las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio
Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y
RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian
Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública
la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 
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