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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA CIVIL
En supuestos de acción de repetición de la Aseguradora por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
Jose Fco. Villanueva Castillo
08/01/2015
 

Roj: STS 5102/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5102
Id Cendoj: 28079110012014100651
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 131/2013
Nº de Resolución: 727/2014
Procedimiento: Casación
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bernardo , contra la sentencia dictada
por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15 de junio de 2012, recaída en el
Rollo de apelación 680/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 826/2009 del Juzgado de Primera
Instancia nº 57 de Madrid.
Ha comparecido en calidad de parte recurrente don Bernardo , representado ante esta Sala por la
procurador doña María Pilar Pérez Calvo.
Ha comparecido en calidad de parte recurrida MUTUA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS
A PRIMA FIJA, representada ante esta Sala por el procurador don Ignacio Rodríguez Díez.
ANTECEDENTES DE HECHO
1. El procurador don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de MUTUA
AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, interpuso demanda de juicio ordinario, contra
don Bernardo , en ejercicio de acción contractual derivada de una póliza de seguro por concurrencia de
exclusión pactada, en reclamación de cantidad, suplicando al Juzgado dictase Sentencia :
"....por la que don Bernardo sea condenado a abonar a mi mandante la suma de cincuenta y cuatro
mil novecientos cuarenta euros con cuatro céntimos (54.940,04#) de principal, más intereses y costas del
procedimiento, incluso para el caso de que el demandado se allanara a la demanda antes de contestarla."
2. La procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de
don Bernardo , contestó a la demanda suplicando al Juzgado:
"...dicte en su día sentencia por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda deducida de
adverso, por prescripción de la acción respecto a la integridad de las cantidades que se reclaman, con la
consiguiente imposición de las costas a la parte actora.
Subsidiariamente a lo anterior y para el improbable supuesto de que no se acordase la desestimación de
la demanda por la prescripción de la acción ejercitada por la actora, se solicita que se declare la improcedencia
de la acción de repetición ejercitada de contrario por la suma de 18.599,08# (4.567,45 # más otros 14.031,45
#) todo ello por los hechos y fundamentos expuestos de derecho en el cuerpo de este escrito."
3. El Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, dictó Sentencia el 6 de abril de 2010 , cuya
parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Díez, en
nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA
FIJA contra D. Bernardo , representado por la Procurador Sra. Pérez Calvo, debo absolver y absuelvo a
dicho demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda, con imposición de las costas
procesales a la parte actora."
Tramitación en segunda instancia2
4. La representación procesal de MUTUA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA
FIJA, interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 57 de Madrid.
5. En fecha 15 de junio de 2012, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia
cuya parte dispositiva dice:
"Que debemos estimar el recurso interpuesto por la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,
Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de
Madrid, de fecha 6 de abril de 2010 , acordando condenar a D. Bernardo a abonar a MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILíSTICA, Sociedad de Seguros a Prima Fija la cantidad de 54.940,04 # más intereses y costas
del procedimiento en ambas instancias."
6. Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de don Bernardo , interpuso recurso
de casación contra la resolución dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha
15 de junio de 2012 , con base en los siguientes motivos:
"1º.- Por infracción del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, así como de su antecedente legislativo art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a motor de 1968 .
2º.- Infracción del artículo 1935 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida al efecto en
las sentencias 151/2002, de 26 de febrero , RJ 2002/3204, Sentencia de 12 de julio de 1985 , RJ 1985/4003."
7. Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, el 1 de octubre de 2013, la
Sala dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:
"1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don
Bernardo , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid
(Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 680/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 826/2009 del
Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid."
8. Dado traslado a las partes, la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,
Sociedad de Seguros a Prima Fija, se opuso al recurso formulado de contrario, alegando los hechos y
fundamentos de derecho que estimó oportuno.
9. Al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo
el día 26 de noviembre en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Resumen de Antecedentes
PRIMERO. Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1. La representación de Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija ejercitó
acción de repetición contra el asegurado demandado don Bernardo , reclamándole la cantidad de 54.940,04
euros por ser la indemnización satisfecha por ella a los perjudicados del siniestro causado por éste cuando
conducía el vehículo Audi A6 VG 2600, matrícula Y-....-YK , debido a que tenía sus facultades mentales
mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas.
2. La aseguradora funda su pretensión en que tenía suscrita con el demandado una póliza de seguro
de responsabilidad civil en la que se incluía como condición particular la exclusión de la cobertura del siniestro
por hechos provocados por hallarse el conductor en estado de embriaguez.
3. El conductor demandado se opuso a la pretensión deducida de contrario alegando, en síntesis
a través de su representación, por lo que ahora es de interés, la excepción de prescripción, con base al
transcurso del plazo de un año previsto para reclamar por la acción de repetición.
4 . La sentencia del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia absolutoria por estimar la excepción
de prescripción articulada por la parte demandada.
Entendía y razonaba que el plazo de prescripción aplicable al supuesto es el contenido en el artículo 10
del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor3
(Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre) que establece que la acción de repetición del asegurador prescribe
por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago, siendo este el aplicable y no
el de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , toda vez que el previsto en aquel
precepto es específico y de especial aplicación para las acciones de repetición.
5. Contra meritada sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora alegando que la acción de
repetición que se ejercita es de naturaleza contractual, como consta en la demanda y se puso de manifiesto
en la audiencia previa, siendo un hecho no controvertido que las partes suscribieron una póliza de seguro de
responsabilidad civil, obligatorio y voluntaria, y en base al artículo 24 de la póliza suscrita quedaba excluida
de la cobertura los daños causados hallándose en estado de embriaguez, por lo que la acción de repetición
se ejercita con causa contractual.
6. La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid decidió el recurso de apelación en sentencia
dictada el 15 de junio del 2012 , estimatoria del mismo, por considerar que la acción no había prescrito.
Afirma que la acción que se ejercita es una acción contractual, conforme a la póliza de seguro de
responsabilidad civil, obligatoria y voluntaria, existente entre las partes, que contiene en documento aparte
las exclusiones y las cláusulas limitativas de la póliza suscrita, generales y particulares, cuya firma no ha sido
impugnada, reconociéndose en las mismas la firma del demandado. Partiendo de ello considera que la acción
que se ejercita no es la de repetición derivada del artículo 10 del RDL 8/2004 , de 29 de octubre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor, sino que se trata de una acción contractual ejercida en virtud del contrato que une a las partes, en la
que rige como plazo de prescripción el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro que lo fija en dos años.
7. De ser este el plazo no habría transcurrido desde la fecha del pago hasta su reclamación y si lo habría
hecho de aplicarse el plazo de un año.
8. La representación del demandado don Bernardo interpuso recurso de casación contra la anterior
sentencia por presentar interés casacional al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,
formulando dos motivos en los términos que enunciaremos a continuación.
RECURSO DE CASACIÓN.
SEGUNDO.Dos son los motivos que se formulan.
1.MOTIVO PRIMERO. Enunciación y Planteamiento.
Infracción del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, así como de su antecedente legislativo art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a motor de 1968 , aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de marzo, según redacción
dada por la disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de Seguros Privados , por su no aplicación, y
en consecuencia indebida aplicación del art. 23 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro . Infracción de
la doctrina jurisprudencial establecida al respecto en Sentencia 280/2008, de 21 de abril , RJ 2008/1711,
Sentencia 319/2011, de 13 de mayo, RJ 2011/3860 y Sentencia 208/2009, de 1 de abril , RJ 2009/1752.
Al desarrollar el motivo enunciado plantea, en síntesis, que la previsión legal del plazo de un año para
ejercitar la acción de repetición en supuesto como el enjuiciado de conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas tiene carácter imperativo y la norma que lo prevé es de ius cogens e inderogable por las partes,
siendo intrascendente si la causa de exclusión tiene previsión contractual. Añade que la causa petendi de la
acción es coincidente con el contenido del artículo 10 LRCSCVM , siendo, por tanto, la acción ejercitada por
la actora la de repetición prevista en el mencionado precepto.
2.MOTIVO SEGUNDO. Enunciación y Planteamiento.
Infracción del artículo 1935 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida al efecto en las
sentencias 151/2002, de 26 de febrero , RJ 2002/3204, Sentencia de 12 de julio de 1985 , RJ 1985/4003.
Alega en el planteamiento del motivo que, aunque el artículo 1935 del Código Civil no posea un carácter
tan lapidario o enérgico como el artículo 2936 del Código Civil italiano o el artículo 300 del Código Civil
portugués, no significa que no sea igual de contundente en la imposibilidad de alargar convencionalmente
el plazo legal de prescripción; lo que viene a reconocer la doctrina jurisprudencial al declarar la absoluta
improrrogabilidad de los plazos prescriptivos dispuestos en la ley según se desprende de las sentencias citadas
en la enunciación del motivo.4
TERCERO. En atención a la estrecha e inescindible relación que presentan los dos motivos la Sala
dará una respuesta conjunta a ambos.
Ha sido cuestión muy debatida entre la denominada pequeña jurisprudencia el de la procedencia o no
de la acción de repetición de las entidades aseguradoras contra sus asegurados después de haber satisfecho
la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a terceros, cuando el siniestro es consecuencia de la
conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
A ella ha dado respuesta la Sala en Sentencias de 29 de enero , 12 de febrero y 5 de marzo de
2009 , así como en las de 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011 , entre otras atribuyendo
la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a) cuando el aseguramiento
de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; b) cuando pactado
el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador
acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, que es el
supuesto que aquí se enjuicia.
Sucede, sin embargo, en este segundo supuesto, que el seguro voluntario, regido por el principio de
autonomía de la voluntad, va a dejar de ser complementario del seguro obligatorio, tanto cuantitativa como
cualitativamente, cuando el riesgo no esté cubierto por encontrarse su origen en la conducción bajo los efectos
de bebidas alcohólicas. En este caso si cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por
decisión de las partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos
para el asegurado en el obligatorio.
La solución no radicaría en el seguro obligatorio y si en el análisis del seguro voluntario como
complementario del anterior si en este no se hubiese pactado la exclusión de conducción bajo el influjo de
bebidas alcohólicas como determinante de los daños corporales o materiales.
Si como consecuencia de pactarse en el seguro voluntario la exclusión de cobertura en siniestros
ocasionados a consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas no se circunscribiese
el conflicto en el seguro obligatorio con aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , sería un contrasentido verse
el asegurado sujeto a un plazo de prescripción más amplio para soportar la acción de repetición de la
aseguradora sin contraprestación que lo justifique.
Si la Aseguradora no ha querido complementar el obligatorio, cubriendo meritado riesgo dentro del
seguro voluntario, se habrá de estar a las previsiones de aquél con todas sus consecuencias.
Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio,
la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la
primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de
autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario ( Sentencia 25 de marzo de 2009 Rc. 173/2004 ).
Por contra, si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para
siniestros que tengan su origen en la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir
su aseguramiento a las previsiones del obligatorio con todas sus consecuencias . Entender otra cosa sería
someter al asegurado al seguro voluntario en aquellas previsiones que le son menos favorables sin ventaja
alguna respecto al seguro obligatorio que le vincula.
CUARTO. En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de casación y, asumiendo la instancia,
desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que se
confirma.
QUINTO. Conforme al artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición de
las costas del recurso de casación, imponiéndose las del recurso de apelación a la parte apelante. Procede,
además devolver a la parte recurrente el depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida
por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación
Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bernardo , contra
la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 15 de junio de5
2012, recaída en el rollo de apelación número 680/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número
826/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid.
2. Casar la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el día 15 de
junio de 2012, y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por "MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILÍSITCA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid de fecha 6 de abril de 2010 .
3. No se hace imposición de las costas del recurso de casación, con devolución del depósito para
recurrir, imponiéndose las del recurso de apelación a la parte apelante.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de
de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Antonio
Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier
O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
Secretario de la misma, certifico

 
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