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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA CIVIL
unificacion de criterios civiles - juzgados y jueces de primera instancia -
Jose Fco. Villanueva Castillo
21/03/2015
 

DECANATO DE LOS JUZGADOS DE VALENCIA

I N D I C E
LIBRO I L. E. C.
( Disposiciones Generales relativas a los Juicios Civiles)
 Postulación……………………………………………………………..………………………………….………..3
 Competencia………………………………………………………………..……………………….……...4 y 5
 Medios de Prueba………………………………………..…………..………………………………….. 5 y 6
 Costas Pocesales………………….……………………..………..……………………………………..……. 7
 Depósitos y consignaciones para recurrir……………………………………………………………7
 Control Judicial de Oficio de cláusulas abusivas………………………………… 8, 9 y 10
 Procesos sobre productos financieros ………………………………………………………………11
 Otras normas generales………………………………………………………………….… 11, 12 y 13
Juicio verbal……………………….………………………………………….……………………………….…13 y 14
Juicio de desahucio………………………………………………………………………….….……………..14 y 15
Ejecución forzosa………………………………………………………….……….….…….…….15 ,16 ,17 y 18
Medidas cautelares……………………………………………………………………………………………...……… 18
Proceso monitorio………………………………………………………………………………….…19, 20, 21 y 22
Juicio cambiario………………………………………………………………………………….……………………. 22
Criterios relativos a la agilización procesal………………………….….……….………….22,23 y 24
Anexo (Acuerdos que han sido derogados como consecuencia de las sucesivas reformas legislativas o cambios jurisprudenciales)……………….………..25, 26, 27 y 28
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LIBRO I
(DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS JUICIOS CIVILES)
POSTULACION
1.- Una vez designado Procurador de oficio al solicitante de justicia gratuita, no es necesario que el mismo otorgue apoderamiento “apud acta” en favor de dicho Procurador.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11.12-2007
2.- No es necesario que el demandado esté representado por Procurador ni asistido por Letrado para formular allanamiento.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2008
3.- Ante la ausencia de régimen transitorio de la Ley 4/2011 el nuevo régimen de postulación (no necesidad de abogado y procurador en asuntos de cuantía inferior a 2000 €) debe aplicarse exclusivamente a los procesos iniciados por demanda posterior a su entrada en vigor. Por tanto la fecha de presentación de la demanda determina el régimen jurídico aplicable, y no la fecha de la vista, juicio o del trámite procesal que se trate.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-4-2011
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COMPETENCIA
1.- Cuando se trate de normas de competencia territorial especificas que se refieren “exclusivamente” al domicilio del demando como único fuero, sin mas especificaciones, como sucede en las diligencias preliminares (Art. 257 L.E.C.), procedimiento monitorio (Art. 813 L.E.C.) y juicio cambiario (Art. 820 L.E.C.), no es competente el Juzgado del lugar donde radique establecimiento abierto al público respecto de personas jurídicas al no ser aplicable el Art. 51 L.E.C, por lo que debe estarse a los citados fueros especiales.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-10- 2008
2.- Si en la demanda ya consta que el Titulo (Pagaré, Letra o Cheque) tiene su causa en su contrato de transporte, la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de lo Mercantil. Del mismo modo, formulada la demanda de oposición, si de la misma resulta que la causa del titulo cambiario es un contrato de transporte, se decretará el archivo por falta de competencia objetiva, reservando a las partes su derecho a reproducir la demanda ante los Juzgados de lo Mercantil.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 1-3-2009
3.- En caso de apreciar falta de competencia por corresponder el asunto a un órgano judicial especializado (p. ej., cuando se suscite la cuestión entre un Juzgado de Primera Instancia, de Familia y/o de Incapacidades), se acordará la inhibición a favor del que se considere competente, conforme al artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de lo que sucede cuando se aprecia falta de competencia objetiva (p. ej., entre Juzgado de Primera Instancia y Juzgado de lo Mercantil), caso en que procede el archivo, según el artículo 48 LEC.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 13-4-10
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4.- “En caso de oposición en juicio monitorio y posterior presentación de demanda de juicio ordinario no pueden hacerse valer los pactos de sumisión expresa y debe estarse en consecuencia al fuero imperativo del art. 813 LEC”.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-10
MEDIOS DE PRUEBA
NORMAS GENERALES
1.- Si la parte que ha propuesto un determinado medio de prueba renuncia posteriormente al interrogatorio de parte, a la declaración testifical o a la ratificación de perito, deberá realizar dicha renuncia con la suficiente antelación para que el Juzgado pueda ponerlo en conocimiento del litigante, testigo o perito, en evitación de molestias, gastos y perjuicios, en ocasiones elevados, y sin perjuicio de lo que previene el Art. 247 de la L.E.C.
Junta de Jueces de Primera Instancia de de fecha 10-2-12
PRUEBA PERICIAL
1.- El litigante que aporta informe pericial de parte puede solicitar además la designación de perito judicial, aunque verse sobre el mismo objeto (Arts. 335 y 339.6º LEC).
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11-12-2007
2.- Es posible la declaración conjunta de varios peritos en la vista a los efectos de ratificar y explicar sus informes.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11-12-2007
3.- Procede la aportación de dictámenes periciales en la vista del juicio verbal sin que sea exigible al demandado los aporte con anterioridad (art. 265.4º LEC).
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 5-5-2009
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4.- En el caso de que uno de los litigantes adopte una actitud obstruccionista impidiendo el acceso del perito designado por la parte contraria al lugar o cosa objeto de pericia, en especial si se trata del acceso a inmuebles, dicha conducta podrá ser objeto de sanción al amparo del art. 247 LEC y ser tenida en cuenta a la hora de valorar las pruebas con arreglo al principio de facilidad y disponibilidad probatoria a que se refiere el apartado 7º del art. 217 LEC. También podrá dar lugar a la suspensión del procedimiento en tanto no se permita el acceso al lugar o cosa objeto de la pericia al amparo de lo dispuesto en los apartados 1º y 2º del art. 11 LOPJ, si quien adopta dicha actitud es la parte demandante.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-11-2011
INTERROGATORIO DE PARTE
1.- El Abogado que asista en juicio a una persona jurídica, no puede actuar como representante de la misma para contestar a las preguntas que se formulen en la práctica del interrogatorio de parte.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 8-2-08
REPRODUCCION DE LA IMAGEN Y DEL SONIDO
1.- “Reproducción de la imagen y del sonido: Cuando se aporten a las actuaciones soportes de imagen y/o de sonido debe procederse a su audición o visionado, como regla general, para garantizar los principios de inmediación y de contradicción (art. 289 LEC) y dada la ausencia de previsión expresa en cuanto al modo de practicar esta prueba en los arts. 382 y siguientes LEC, siendo incompatibles tales principios con la audición o visionado realizado privadamente por el Juez y los Letrados fuera de la vista o juicio, salvo que todas las partes se den por instruidas sobre el contenido de la grabación y consideren que no es precisa dicha audición o visionado. No obstante, en ningún caso será procedente la proposición de un visionado o escucha genérico e indiscriminado, sino que compete a la parte que lo propone la acotación de los extremos concretos a que se contrae la audición o el visionado, designando específicamente el pasaje con minutos y segundos; igualmente, compete a la parte que lo propone la aportación de los medios técnicos necesarios para el visionado y/o audición”.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010
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COSTAS PROCESALES
1.- Resulta procedente la inclusión del IVA en las tasaciones de costas.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2007
2.- El auto que resuelve la declinatoria debe realizar pronunciamiento en costas, aplicando los criterios generales de los Arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-6-2008
DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES PARA RECURRIR
1.- No se exigirá depósito para recurrir al litigante que haya obtenido designación provisional de letrado y procurador, aunque el derecho a la asistencia jurídica gratuita todavía no haya sido expresamente reconocido, a fin de dar plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 19-1-2010
2.- Tras la reforma operada por la Ley 13/2009 la falta de constitución del depósito para recurrir es un defecto subsanable, debiendo en ese caso el Juzgado conferir a la parte el plazo de dos días para que pueda subsanar la omisión.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 13-4-2010
3.- En los casos en los que el Consorcio de Compensación de Seguros ejercite acción de repetición, el demandado no estará obligado a efectuar la consignación a que se refiere el Art. 449 L.E.C. al apelar la sentencia.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 18-11-2011
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CONTROL JUDICIAL DE OFICIO DE CLÁUSULAS ABUSIVAS
1) Conforme a la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE en de protección del consumidor, teniendo en cuenta las recientes soluciones de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en la materia, y sin perjuicio de las circunstancias que concurran en el caso concreto, en los procesos declarativos, en los monitorios, así como en los de ejecución hipotecaria y de títulos extrajudiciales, se procederá, incluso de oficio y en cualquier momento del proceso, siempre que concurran suficientes elementos de juicio, a la anulación de las cláusulas abusivas en cualesquiera contratos de bienes y servicios que lesionen los derechos de los consumidores, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer sus pretensiones respecto a las mismas a través de las vías legales oportunas.
En concreto, en lo relativo a las cláusulas que establezcan intereses moratorios, la Junta de Jueces acuerda que, en el caso de descubiertos en cuenta corriente, procederá declararlas nulas de oficio cuando establezcan intereses que excedan del límite establecido en el art. 20 de la Ley 16/2011 de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo. En los demás supuestos que quedan fuera del ámbito de dicha norma, singularmente en el caso de préstamos personales o garantizados con hipoteca o cualesquiera otros que afecten a consumidores, y tomando como pauta orientativa la Ley 1/2013, se consideraran nulas dichas cláusulas como regla general, si el interés moratorio excede del triplo del interés legal del dinero vigente al tiempo del contrato, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las restantes cláusulas contractuales. En todos los casos deberá respetarse el principio de contradicción conforme exige la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 21 de Febrero de 2013 y la propia Ley 1/2013.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 3-12-2012
Modificado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 15-3-2013
Modificado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 11-4-2013
Modificado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013
2) De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE en aplicación de la Directiva 93/13, las cláusulas abusivas serán consideradas nulas de peno derecho, sin que el juez pueda moderarlas o llevar a cabo su integración contractual. Tampoco será admisible la renuncia parcial del demandante o ejecutante en su reclamación para eludir o evitar la nulidad de la cláusula abusiva.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 11-4-2013
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3) La nueva regulación de la consignación para tomar parte en la subasta que se recoge en el nuevo art. 647 LEC se refiere exclusivamente a las subastas de bienes muebles sin que se haya modificado el art. 669 de la misma Ley, lo que parece un claro olvido del legislador teniendo en cuenta que el Preámbulo de la misma se refiere expresamente a la facilitación del acceso de postores a todo tipo de subastas, tanto de bienes muebles como de inmuebles, y la reforma de la LEC se enmarca en su conjunto, en el capítulo denominado “mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria”.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013
4) El art. 552 LEC relativo a la denegación del despacho de ejecución establece la necesidad de dar audiencia “a las partes” cuando se estime el posible carácter abusivo de una cláusula, lo que ha de entenderse referido a todas las partes estén personadas o no. El auto que deniegue parcialmente el despacho de ejecución en el caso en que el juez haya anulado alguna cláusula abusiva, será directamente apelable si bien el acreedor podrá a su elección intentar recurso de reposición previo al de apelación.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013
5) Las previsiones legales sobre el contenido de la escritura de constitución de hipoteca, en concreto en cuanto al nuevo límite del tipo de la subasta en las ejecuciones hipotecarias, que no podrá ser inferior al 75% del valor de tasación (art. 682.2.1º LEC) y en lo relativo al convenio sobre vencimiento anticipado (art. 693.2º LEC), habrán de entenderse sólo aplicables a las escrituras otorgadas tras la entrada en vigor de la Ley.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013
6) No será necesaria la comparecencia del art. 695.2º para tramitar la oposición del deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria si todas las partes están conformes en presentar alegaciones por escrito, teniendo en cuenta que la única prueba admisible es la documental.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013
7) El nuevo cálculo de la suma adeudada a que se refiere el tercer párrafo de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, únicamente será posible si la cláusula en cuestión no es nula, ya que si lo es se tendrá por no puesta sin posibilidad de integración de la misma con arreglo a la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE. En tal supuesto, se procederá a
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recalcular la deuda pero eliminando del contrato la cláusula anulada. Otra interpretación haría de peor condición al deudor hipotecario adquirente de vivienda habitual que cualquier otro consumidor como el adquirente de vivienda no habitual, de local comercial o de cualquier otro tipo de bienes inmuebles.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013
8) El plazo de un mes para plantear el incidente extraordinario de oposición en los procesos de ejecución hipotecaria, a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, en ningún modo afecta a la posibilidad que tiene el juez de anular de oficio y en cualquier momento las cláusulas abusivas con arreglo a la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE. Por otro lado, en tanto no transcurra dicho plazo, se paralizará cualquier actuación que pueda quedar afectada por el planteamiento del aludido incidente.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013
9) Los arts. 557.1.7ª y 695.1.4º LEC no limitan la oposición por cláusulas abusivas a los contratos con consumidores a pesar del antepenúltimo párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2003. Ahora bien, si el ejecutado no es consumidor no cabe apreciar de oficio las cláusulas abusivas contenidas en los contratos suscritos por el mismo ni aplicar por analogía la legislación nacional o comunitaria en materia de consumo, debiendo acudirse en estos casos a las normas generales sobre nulidad contractual dada la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 Cc.
10) En el proceso de ejecución hipotecaria sólo cabe entrar a examinar las cláusulas que constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible (art. 695.1º.4ª LEC). Por otro lado, dada la proliferación de escritos estereotipados presentados en los procesos de ejecución hipotecaria, se rechazarán las peticiones contenidas en los mismos si carecen de la más mínima fundamentación relativa al caso concreto, sin perjuicio del control de oficio de las cláusulas abusivas por parte del juez.
11) En el proceso de ejecución subsiguiente al proceso monitorio, el juez puede revisar el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el título ejecutivo aunque el secretario judicial hubiera admitido a trámite el previo proceso monitorio sin formular objeción alguna. Lo mismo cabe señalar respecto de los incidentes de liquidación de intereses.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 28-10-2013
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PROCESOS SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS
1.- “En caso de demandas relativas a adquisición de acciones que haya sido precedida por oferta pública, se aplicará el fuero imperativo del articulo 52.2 LEC. En caso de demandas ya admitidas por el Secretario Judicial, tratándose de un fuero imperativo, el juez podrá revisar de oficio la competencia territorial al no haber tenido intervención anterior en la admisión de la demanda.
En estos casos, cuando se ejercite acción de nulidad o anulabilidad, no se admitirá la acumulación de acciones del articulo 73 LEC si se trata de contratos distintos.
Se aprueba por unanimidad de los presentes. Y de conformidad con lo previsto en el art. 71.2 del Reglamento 1/200, sobre Órganos de Gobierno de Tribunales, comuníquese el presente Acuerdo al a la Sala de Gobierno del TSJCV, a la Ilma. Sra. Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Valencia, al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia y al Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 5-03-15
OTRAS NORMAS GENERALES
1.- Se interpreta el art. 210 LEC en el sentido de que no es necesaria la redacción por escrito de todas las resoluciones que se dicten oralmente en las vistas o juicios, salvo que se trate de resoluciones definitivas que pongan fin al procedimiento.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 6-11-2007
2.- No es necesario el traslado previo de copias en cuanto se refiere a la presentación del escrito de contestación a la demanda, ya que hay que considerar a los efectos previstos en el art. 276 LEC, que no está todavía el demandado personado en el procedimiento, y se trata de la primera comparecencia en juicio, y en todo caso debe concederse la posibilidad de subsanar.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 6-11-07
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3.- En los juicios relativos a defectos constructivos si el demandado solicita la llamada del tercero en virtud de intervención provocada, en la providencia por la que se dé traslado al demandante se requerirá a éste para que manifieste si amplia o no la demanda contra dicho tercero y se le advertirá que si la amplía, el tercero será parte demandada a todos los efectos y el fallo podrá contener pronunciamiento absolutorio o condenatorio respecto al mismo, y si no la amplía, sólo cabrá admitir su presencia en el proceso como mero interviniente, no como parte, y en consecuencia la sentencia no podrá contener pronunciamiento condenatorio ni absolutorio, sin perjuicio de la imposición de costas del Art. 14.5 L.E.C., so pena de vulnerar el principio de congruencia que consagra el art. 218 de la LEC.
Este acuerdo ha sido avalado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Diciembre de 2011.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 9-5-08
Modificación en Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-12-11
Modificado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 10-2-12
4.- No cabe recurso contra el auto resolutorio del incidente ordinario de nulidad de actuaciones de los artículos 227 LEC y 240 LOPJ.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-5-08
5.- El auto que acoge un allanamiento parcial no debe hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales, debiendo resolver sobre las mismas la sentencia o auto que ponga fin definitivamente al proceso.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-6-2008
6.- Las notificaciones realizadas por el sistema LEXNET se entienden efectuadas al día siguiente, conforme al artículo 151 LEC., comenzando a contar por tanto, el cómputo del plazo, a su vez, al día siguiente.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-2-2009
7.- No cabe la acumulación de un Juicio Ordinario a un Juicio Verbal.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 5-5-2009
8.- En relación a la liquidación de intereses que es impugnada por el condenado en su pago, no se invierten las posiciones procesales de las partes, permaneciendo como actor el acreedor y como demandado el deudor impugnante.
Junta de Jueces de Primera instancia de 13-4-2010
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9.- La LEC (arts. 406-409) nada dice sobre la admisión a trámite de la reconvención, si bien se trata claramente de una nueva demanda formulada por el demandado aprovechando la eventualidad del proceso iniciado, y por lo tanto la decisión sobre la admisión a trámite corresponde al secretario judicial mediante decreto.
Junta de Jueces de Primera Instancia 5-5-2010
10.- La Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2009 señala que “los procesos de declaración que estén en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior”. Al respecto debe entenderse como proceso en trámite aquél cuya demanda haya sido presentada a reparto, esto es, se aplicará la nueva regulación si la fecha de entrada de la demanda es posterior a su entrada en vigor. En cuanto a los procesos de ejecución, aun cuando la Ley 13/2009 nada dice sobre este tema a diferencia de lo que sucede con los procesos declarativos, es aplicable cualquiera que sea su estado, solución idéntica a la que en su día estableció la disposición transitoria sexta de la LEC.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 3-5-2010
11.- La reclamación de gastos comunes de comunidades de propietarios en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando al mismo tiempo se demanda a la entidad bancaria para que se declare la preferencia del crédito frente a préstamos hipotecarios inscritos, debe ventilarse en juicio ordinario ya que se ejercitan dos pretensiones distintas, una de condena y otra declarativa, y esta última, de cuantía inestimable.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 31-1-2011
JUICIO VERBAL
1.- El trámite de conclusiones no es aplicable a las vistas de juicios verbales.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 11-12-2007
2.- En el juicio verbal no cabe acordar diligencias finales.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 11-12-2007
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3.- En el juicio verbal, aún después de haber dictado decreto de admisión a trámite de la demanda citando a las partes a la vista con el apercibimiento del artículo 440.1.II (“si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304”), es preciso que la parte contraria solicite expresamente su citación a juicio para declarar, a fin de poder aplicar esa consecuencia (“ficta confessio”) si no comparece.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 7-2-2008
Modificado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 16-12-11
4- En los juicios verbales debe concederse al demandado en el decreto de admisión a trámite de la demanda un plazo de tres días para solicitar la designación de abogado y procurador del turno de oficio y el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de forma análoga a la prevista
para los denominados “juicios rápidos civiles” en el apartado 3º de la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducida por L.O. 19/2003 de 19 de diciembre, sin que dicha petición pueda realizarse transcurrido dicho plazo y singularmente de forma sorpresiva en el juicio provocando su suspensión.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 5-5-2009
Modificado Junta de Jueces de Primera Instancia de 16-12-11
JUICIO DE DESAHUCIO
* Respecto a la nueva Ley 19/2009 de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler, los siguientes criterios:
1.- A los efectos del artículo 33.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el demandado no sólo deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda, sino que también deberá acreditar tal solicitud ante el Juzgado en el mismo plazo, aunque la ley no lo diga expresamente.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-1-2010
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2.- La ejecución directa de la sentencia a que se refiere el artículo 549.3 la despachará el Juzgado, previa remisión al Decanato de un testimonio de la sentencia firme y de la solicitud que el actor haya realizado, a fin de que sea repartida con un nuevo número para incoar proceso de ejecución.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-1-2010
3.- Dicha ejecución directa nunca se llevará a cabo de oficio, de modo que debe venir motivada por el anuncio de la ejecución a que se refiere el art. 549.3º, por lo que, como regla general, será necesaria demanda ejecutiva en los procedimientos anteriores a la aplicación de esta ley, salvo que la parte actora haya presentado a tal efecto una solicitud expresa de ejecución después de la demanda.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-1-2010
4.- La referencia de la Disposición Transitoria primera de la ley a la aplicación de la misma a los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor debe entenderse hecha a las demandas que se interpongan con posterioridad a su entrada en vigor.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 19-1-2010
5.- “Sólo podrá acudirse a la vía edictal en los juicios a que se refiere el art. 250.1.1º LEC (juicio de desahucio por falta de pago y expiración del plazo contractual, juicio verbal de reclamación de rentas) cuando exista certeza de que el arrendatario ha abandonado la finca.
En otro caso, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones judiciales, será necesario agotar todas las posibilidades de citación personal, por lo que será preciso habilitar horas cuando el Juzgado tenga indicios de que el arrendatario continúa ocupando la vivienda o local, o cuando así lo hayan manifestado los vecinos a la comisión judicial”.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010
EJECUCIÓN FORZOSA
1.- En la ejecución provisional no es de aplicación el plazo de 20 días a que se refiere el artículo 548 de la LEC. No obstante si el pago se produce dentro
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del plazo de 20 días a contar desde la notificación del auto despachando ejecución provisional, no procederá entonces condena en costas.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2007
* En los Recursos contra el Auto que resuelve la oposición a la ejecución por motivos formales hay que distinguir tres supuestos:
2.- Si el auto estimando dichos motivos de oposición pone fin a la ejecución, será recurrible en apelación por ser definitivo (regla general del Art. 455.1, aunque el Art. 562.1.2 dice que el recurso de apelación ejecución, solo cabe si está expresamente previsto en la Ley). Este auto hará pronunciamiento en costas, imponiéndolas al ejecutante (Art. 559, inciso 1).
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-6- 2008
3.- Si el auto desestima la oposición y el ejecutado únicamente había formulado oposición por motivos procesales, será recurrible en apelación al poner fin al incidente de oposición. Dicho auto impondrá al ejecutado las costas de la oposición. (Art. 559, último inciso)
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-6- 2008
4.- Si el auto desestima la oposición y el ejecutado había formulado oposición tanto por motivos procesales como de fondo, se indicará que no cabe recurso contra el auto, sin perjuicio de poder impugnarlo mas adelante al formular recurso de apelación contra el auto que resuelva la oposición de fondo, recurso que si está expresamente previsto (Art. 561.3). El primer auto no habrá pronunciamiento en costas, lo hará el que resuelva la oposición de fondo, según, los criterios del Art. 561.1 y 2.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-6- 2008
* En lo relativo a la conversión de la condena de hacer incumplida en una condena dineraria, a que se refiere el Art. 706 de la L.E.C.:
5.- Cabe decretar la entrada en el domicilio para la retirada de aparatos contadores de suministro de agua y gas con arreglo al Art.701 de la LEC.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-10-2008
NOTA: “Tras la reforma operada por Ley 13/2009 hay que suprimir la referencia a la providencia a que se refiere el precepto ya que hoy se acuerda por decreto”.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010
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6.- No cabe reclamar honorarios notariales mediante demanda ejecutiva ya que no existe cobertura legal para considerar la cuenta de honorarios notariales como título ejecutivo extrajudicial comprendido en el art. 517.2.9º LEC. En su caso deberá plantearse dicha reclamación a través del procedimiento monitorio o del juicio declarativo correspondiente.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2008
7.- El reembargo de salarios: una vez practicada retención por el primer acreedor hasta el límite del Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es posible aplicar nueva retención a favor del segundo acreedor sobre el importe líquido resultante de la primera.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 7-7- 2009
8.- En fase de ejecución de sentencia es aplicable el sistema de designación de peritos previsto en el artículo 341 LEC para la fase declarativa.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-11-2009
9.- El art. 581 LEC parece atribuir al “Tribunal” la competencia para decretar el embargo en la ejecución de títulos extrajudiciales, sin embargo el art. 587 LEC señala que “el embargo se entiende hecho desde que se decrete por el secretario judicial”. Por lo tanto la referencia del art. 581 LEC al Tribunal o bien debe entenderse hecha con carácter genérico al órgano judicial y por tanto al secretario judicial como uno de sus integrantes, o bien, simplemente, que se trata de un error pues es claro que la competencia para decretar el embargo corresponde en todos los casos al secretario judicial.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 3-5-2010
10.- El segundo párrafo del apartado 1º del art. 612 LEC establece que “el tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso” mientras que el apartado 2º señala que “el secretario judicial resolverá sobre estas peticiones mediante decreto”. Obviamente se trata de un error y no cabe plantear la posibilidad de que la decisión sobre la mejora de embargo siga correspondiendo al juez. La mejora de embargo incumbe, pues, al secretario judicial.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 3-5-2010
11.- La ampliación de la ejecución debe realizarse por resolución del secretario judicial aunque nada diga al respecto el art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-4-2011
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12.- En aquellos supuestos a que se refiere el art. 708 LEC en los que la sentencia condene a la emisión de una declaración de voluntad en relación con un determinado negocio jurídico, si el condenado se niega a efectuar dicha declaración de voluntad, una vez dictado auto teniéndola por emitida no cabe remitir mandamiento al Registro de la Propiedad para la inscripción directa del mismo, sino que se entregará testimonio de dicha resolución al interesado a fin de que dé al negocio la forma oportuna, singularmente mediante el otorgamiento de escritura pública, como se desprende del apartado 2º de dicho precepto, en el sentido resuelto por las Res. DGRN de fecha 29 de julio de 2006, 28 de mayo de 2007, 12 de marzo y 3 de junio de 2010.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-11-2011
13.- Conforme al Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de Marzo de 2013, para tramitar la ejecución hipotecaria instada por la entidad cesionaria del crédito hipotecario en el caso de transmisión del patrimonio de la entidad, se precisa la previa inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha cesión y del consiguiente cambio de titularidad del crédito hipotecario, dando la posibilidad de subsanación de la inscripción omitida en el mismo procedimiento.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 15-3-2013.
MEDIDAS CAUTELARES
1.- Medidas cautelares: Tratamiento de la caución. En las medidas cautelares es requisito subsanable la falta de ofrecimiento de caución y si no se subsana debe inadmitirse la solicitud.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-2-2009
2.- El solicitante de medidas cautelares puede proponer pruebas que no propuso en su escrito inicial, siempre que versen sobre hechos nuevos acaecidos después de dicho escrito, en coherencia con el contenido del art. 286 LEC a que se remite el art. 445 LEC.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-1-2010
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PROCESO MONITORIO
1.- En los procedimientos monitorios el escrito inicial deberá estar firmado por el administrador societario, o por el Procurador designado, pero nunca por Letrado apoderado de la entidad demandante.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2007
2.- El certificado de liquidez del préstamo elaborado por la propia entidad ejecutante, por sí solo, es insuficiente como documento para formular reclamación en el procedimiento monitorio.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2007
3.- En el juicio verbal derivado de un proceso monitorio, el demandado no puede invocar motivos de oposición que no hubiera alegado oportunamente en el escrito formulando oposición sucinta, si bien, el Juzgado, si aprecia que dicho escrito de oposición no expone suficientemente las razones por las que entiende que no debe la cantidad reclamada, requerirá al deudor para que subsane esa omisión.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11-12-2007
4.- Es posible utilizar el proceso monitorio para reclamar cantidades amparadas en letras de cambio, pagarés y cheques, así como honorarios de letrado y rentas arrendaticias.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11-12-2007
NOTA: “Esta cuestión ha sido aclarada tras la reforma operada por la Ley19/2009, de 23 de Noviembre sobre medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios”.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010
5.- En el proceso monitorio no cabe practicar el requerimiento de pago por edictos, salvo el supuesto legalmente previsto de reclamación de gastos comunes en materia de propiedad horizontal.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11-12-2007
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6.- Las reclamaciones contra varios deudores (propietarios de distintos pisos o locales) por gastos comunes en régimen de propiedad horizontal no se pueden acumular en un mismo proceso monitorio.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 7-2-2008
7.- Despachada ejecución después de un proceso monitorio de reclamación de gastos comunes de propiedad horizontal, no cabe aplicar el art. 578 LEC para ampliar la ejecución a la reclamación de nuevas deudas por gastos comunes que hayan vencido con posterioridad a la demanda, sino que deben reclamarse instando nuevo proceso monitorio.
Junta de Jueces de Primer Instancia de fecha 7-2-2008
8.- El traslado de la demanda de juicio ordinario posterior a la oposición en el procedimiento monitorio debe realizarse a través de Procurador y no mediante emplazamiento personal de la parte.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 9-5-2008
9.- Formulada oposición en el proceso monitorio, y tras la continuación por los trámites del juicio verbal el actor sí puede aportar documentos no acompañados a la solicitud inicial, siempre que con ello no pretenda modificar su pretensión, debiendo presentarlos al inicio de la vista cuando ratifique su petición, y no posteriormente al proponer prueba.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 7-7-2009
10.- En el caso de que sean varios los demandados en el procedimiento monitorio, si alguno de ellos no se opone al requerimiento y otros sí, como regla general no se despachará ejecución hasta que se resuelva la oposición planteada por alguno de los deudores
Junta de Jueces de Primera Instancia de 22-11-2009
11.- En virtud del Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2010 y otros posteriores sobre competencia territorial en procesos monitorios, se dará cumplimiento inmediato a la doctrina expuesta, de suerte que siendo infructuoso el requerimiento al deudor sin que conste otro domicilio en el partido judicial, deberá procederse al archivo de las
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actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que pueda hacer uso de su derecho donde corresponda.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 13-4-2010
NOTA: “Se mantiene respecto procedimientos anteriores a la Ley 4/2011, que modificó el Art. 813 L.E.C.”
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-12-11
12.- El proceso monitorio en que se reclama el pago de facturas relativas al precio de un determinado transporte es competencia de los Juzgados de lo Mercantil, todo ello en virtud del Art. 87.2B de la L.O.P.J.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 13-4-2010
13.- Mientras que en el proceso monitorio corresponde al acreedor instar la ejecución como se desprende del art. 816 LEC, en el juicio cambiario el tribunal debe despacharla de oficio como resulta del art. 825 LEC.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 3-5-2010
14.- En el proceso monitorio y aun siendo necesaria demanda ejecutiva tras la reforma operada por Ley 13/2009, no es necesario aplicar el plazo de espera de veinte días para el pago voluntario a que se refiere el art. 548 LEC, dada la peculiar naturaleza del proceso monitorio y el carácter reiterativo que dicho plazo tendría después de haber sido requerido previamente de pago el demandado por igual plazo y la dilación innecesaria que ello produciría.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 31-1-11
15.- No es posible alegar en la contestación a la demanda en el juicio ordinario subsiguiente al proceso monitorio causas de oposición distintas a las invocadas en su momento en el escrito de oposición.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 31-1-11
16.- En el caso de que se presente solicitud inicial de procedimiento monitorio acompañada de CD conteniendo el contrato verbal del que deriva la deuda reclamada, se requerirá a la parte para que aporte trascripción de dicho acuerdo verbal y de la documentación para evitar problemas técnicos y procesales en especial para que pueda llevarse a cabo en forma el requerimiento de pago al deudor.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 10-2-12
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17.- En caso de que se presente solicitud inicial de proceso monitorio ante juez incompetente, no procederá el archivo sino la remisión de oficio del asunto al juzgado competente en aplicación del art. 58 LEC.
Junta de de Jueces de Primera Instancia de 10-2-12
JUICIO CAMBIARIO
1.- En el juicio cambiario (artículo. 821.2.2ª LEC): Para adoptar medidas de aseguramiento del embargo no es necesario esperar a que se practique el requerimiento ni a que transcurran los diez días para adoptar dichas medidas ya que el precepto establece que se decretará el inmediato embargo “por si” el deudor no atiende el requerimiento.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 7-2-2008
2.- Solo cabe la ampliación de la demanda de juicio cambiario hasta la admisión de la demanda a trámite
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2008
3.- “En el juicio cambiario la ejecución se despacha de oficio a diferencia de lo que sucede en el procedimiento monitorio tras la reforma operada por Ley 13/2009, dado que ahora está clara la dualidad de regímenes de uno y otro procedimiento”.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010
CRITERIOS RELATIVOS A LA LEY DE AGILIZACIÓN PROCESAL
1.- El nuevo régimen de recurso de la Ley de Agilización será aplicable, sin excepción, a las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
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2.- La nueva redacción del Art. 455 de la L.E.c. ha de entenderse en el sentido de que quedan excluidos del recurso de apelación las sentencias que se refieran a pleitos cuya cuantía no supere los 3000 euros comprendidos en el apartado 2º del Art. 250 L.E.C., sea la pretensión ejercitada dineraria o no. Si admitirían recurso aun siendo la cuantía no superior a 3000 euros los juicios verbales especiales por la materia enumerados en el nº 1 del Art. 250 L.E.C.
3.- En la nueva regulación del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas rigen las mismas normas de postulación anteriores a la reforma ya que no se trata de una nueva modalidad de proceso monitorio sino de un juicio de desahucio con ciertas especialidades que el legislador ha introducido exclusivamente para evitar la celebración de vistas innecesarias.
4.- En la nueva regulación del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, del demandante deberá acompañar a la demanda los documentos esenciales en que funde su derecho. Por el contrario, dado que la oposición del demandado debe entenderse sucinta, podrá aportar los documentos en el acto de la vista al contestar a la demanda.
5.- La sentencia dictada en los juicios de desahucio con o sin reclamación de rentas es siempre apelable ya que se trata de un proceso declarativo especial por razón de la materia.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 4-11-11
6.- Cabe acumular a las acciones de desahucio y reclamación de rentas la pretensión dineraria que se dirija frente al fiador siempre que se cumpla el requisito del requerimiento previo a que se refiere el art. 438.3.3º LEC.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-11-11
7.- Cuando el juicio de desahucio finalice por resolución distinta a sentencia, se contemplarán en el auto despachando ejecución las rentas futuras a que se refiere el art. 220.2º LEC si así se ha solicitado expresamente en la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas periódicas.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-11-11
8.- Cuando el juicio de desahucio termine por resolución distinta a sentencia que de lugar a ejecución, deberá presentarse demanda ejecutiva y no será de aplicación en ningún caso el plazo de espera del art. 548 LEC aunque se reclamen conjuntamente las rentas adeudadas.( este punto sustituye al antiguo 8).
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-5-12
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9.- Cualquier resolución procesal que ponga fin al juicio de desahucio debe contener expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-11-11
10.- La expresión “en todo o en parte” a que se refiere el apartado 3º del art. 440 de la L.E.C. debe entenderse referida exclusivamente a la pretensión acumulada de reclamación de rentas cuando la oposición sea sólo de parte de las rentas.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-11-11
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A N E X O
(CRITERIOS QUE HAN QUEDADO DEROGADOS COMO CONSECUENCIA DE LAS SUCESIVAS REFORMAS LEGISLATIVAS O CAMBIOS JURISPRUDENCIALES)
COMPETENCIA
3.- Cuando sea parte el Consorcio de Compensación de Seguros se considera, existiendo ya dos autos al respecto del T.S.J.C.V, la no aplicación del Art. 15 de la Ley 15/97.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 1-3-2009
Junta de Jueces de Primera Instancia de 10-2-12
Se suprime el presente acuerdo dadas las resoluciones discrepantes de la Audiencia Provincial de Valencia y Tribunal Superior de Justicia de la C.V.
MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBA PERICIAL
1.- El artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la solicitud de provisión de fondos por el perito, es aplicable al perito tasador nombrado en ejecución de sentencia conforme a los artículos 638 y 639 de la misma ley.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11-12-2007
Derogado en Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-12-11
JUICIOS DE DESAHUCIO
1.- En los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas, debe estarse a la fecha de lanzamiento señalada en el auto de admisión a trámite de la demanda a que se refiere el art. 440.3º LEC, sin que para ejecutar la sentencia sea de aplicación el plazo de espera de veinte días del artículo 548 ni el de un mes que para la entrega de bienes inmuebles prevé el art. 704, ambos de la misma Ley.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2008
NOTA: “Esta cuestión ha sido aclarada tras la modificación del art. 549 de la LEC por la Ley 19/2009 de 23 de noviembre sobre medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios”.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010
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2.- Para la determinación de la cuantía en los juicios de desahucio se estará al valor de mercado del bien inmueble arrendado no siendo de aplicación la regla relativa a la anualidad de renta (art. 251 regla 9ª LEC).
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 5-5-2009
NOTA: “Esta cuestión ha sido modificada tras la reforma del art. 251.9º LEC por la Ley 19/2009”.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010
3.- “En caso de enervación de la acción en juicio de desahucio por falta de pago de la renta, si el demandado solicita la continuación del juicio bien porque entiende que no ha habido impago, bien por las costas alegando en ambos casos que el acreedor ha incurrido en mora accipiendi, no resuelve el secretario judicial la cuestión sino que debe celebrarse vista”.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-10
Derogado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 16-12-11
EJECUCIÓN FORZOSA
1.- “El legislador, quizás por un olvido, en el art. 517.9º LEC sigue hablando exclusivamente de otras “resoluciones judiciales” previstas en las leyes que lleven aparejada ejecución, pero no alude a las resoluciones de los secretarios judiciales, que deben entenderse incluidas en dicho precepto. El caso paradigmático sería el decreto aprobando la tasación de costas aunque la LEC no dice nada al respecto a diferencia de lo que sucede con la liquidación de intereses, arts. 242, 244 y 714 LEC)”
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010
Derogado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 16-12-11
5.- Debe estarse al contenido literal del citado precepto por lo que no cabe ni la aportación de dictámenes contradictorios ni la celebración de vista o comparecencia, que no prevé el citado precepto.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-10-2008
suprimido en Junta de Jueces de Primera Instancia de 10-2-12
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6.- La cuantía fijada en el decreto al que se refiere el art. 706 LEC es definitiva y no meramente provisional.
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-10-2008
Modificado en la Junta de Jueces de Primera Instancia de 16-12-11
suprimido en Junta de Jueces de Primera Instancia de 10-2-12
 Se acuerda la supresión de los apartados 5 y 6 anteriores debido a la consolidación de una jurisprudencia mayoritaria que aclara la cuestión.
PROCESO MONITORIO
1.- En el proceso monitorio, una vez transcurrido el plazo de veinte días desde el requerimiento de pago al deudor sin que éste haya pagado ni se haya opuesto, la parte actora debe presentar demanda ejecutiva aunque se despache ejecución de oficio
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 7-2-2008
NOTA: “La referencia al despacho de ejecución de oficio solo es aplicable a los procesos monitorios anteriores a la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de Noviembre sobre reforma procesal para la implantación de la oficina Judicial”
Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010
Derogado en Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-12-11
CLAUSULAS ABUSIVAS
3.- "De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE en aplicación de la Directiva 93/13, en los procesos de ejecución hipotecaria el juez dará traslado a las partes antes de despachar ejecución, para que puedan alegar lo que estimen oportuno acerca de la posible nulidad de las cláusulas contractuales abusivas que de oficio haya detectado el propio juez o que puedan indicarle las partes de forma motivada concretando aquéllas a que se refiere su impugnación, salvo que el consumidor exprese su voluntad en contra. Cuando se trate de ejecuciones hipotecarias en trámite, y sin perjuicio de que el juez pueda también apreciar de oficio alguna cláusula abusiva previa audiencia de las partes, corresponde a la parte ejecutada indicar motivadamente las concretas cláusulas que impugna, lo que supondrá la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión, pudiendo hacer uso de dicha facultad antes de que el procedimiento termine por resolución definitiva”.
Junta de Jueces de Primera Instancia de 11-4-2013
Suprimido en la Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-13

 

DECANATO DE LOS JUZGADOS DE VALENCIA UNIFICACION DE CRITERIOS JUNTA DE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE VALENCIA 2 I N D I C E LIBRO I L. E. C. ( Disposiciones Generales relativas a los Juicios Civiles)  Postulación……………………………………………………………..………………………………….………..3  Competencia………………………………………………………………..……………………….……...4 y 5  Medios de Prueba………………………………………..…………..………………………………….. 5 y 6  Costas Pocesales………………….……………………..………..……………………………………..……. 7  Depósitos y consignaciones para recurrir……………………………………………………………7  Control Judicial de Oficio de cláusulas abusivas………………………………… 8, 9 y 10  Procesos sobre productos financieros ………………………………………………………………11  Otras normas generales………………………………………………………………….… 11, 12 y 13 Juicio verbal……………………….………………………………………….……………………………….…13 y 14 Juicio de desahucio………………………………………………………………………….….……………..14 y 15 Ejecución forzosa………………………………………………………….……….….…….…….15 ,16 ,17 y 18 Medidas cautelares……………………………………………………………………………………………...……… 18 Proceso monitorio………………………………………………………………………………….…19, 20, 21 y 22 Juicio cambiario………………………………………………………………………………….……………………. 22 Criterios relativos a la agilización procesal………………………….….……….………….22,23 y 24 Anexo (Acuerdos que han sido derogados como consecuencia de las sucesivas reformas legislativas o cambios jurisprudenciales)……………….………..25, 26, 27 y 28 3 LIBRO I (DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS JUICIOS CIVILES) POSTULACION 1.- Una vez designado Procurador de oficio al solicitante de justicia gratuita, no es necesario que el mismo otorgue apoderamiento “apud acta” en favor de dicho Procurador. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11.12-2007 2.- No es necesario que el demandado esté representado por Procurador ni asistido por Letrado para formular allanamiento. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2008 3.- Ante la ausencia de régimen transitorio de la Ley 4/2011 el nuevo régimen de postulación (no necesidad de abogado y procurador en asuntos de cuantía inferior a 2000 €) debe aplicarse exclusivamente a los procesos iniciados por demanda posterior a su entrada en vigor. Por tanto la fecha de presentación de la demanda determina el régimen jurídico aplicable, y no la fecha de la vista, juicio o del trámite procesal que se trate. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-4-2011 4 COMPETENCIA 1.- Cuando se trate de normas de competencia territorial especificas que se refieren “exclusivamente” al domicilio del demando como único fuero, sin mas especificaciones, como sucede en las diligencias preliminares (Art. 257 L.E.C.), procedimiento monitorio (Art. 813 L.E.C.) y juicio cambiario (Art. 820 L.E.C.), no es competente el Juzgado del lugar donde radique establecimiento abierto al público respecto de personas jurídicas al no ser aplicable el Art. 51 L.E.C, por lo que debe estarse a los citados fueros especiales. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-10- 2008 2.- Si en la demanda ya consta que el Titulo (Pagaré, Letra o Cheque) tiene su causa en su contrato de transporte, la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de lo Mercantil. Del mismo modo, formulada la demanda de oposición, si de la misma resulta que la causa del titulo cambiario es un contrato de transporte, se decretará el archivo por falta de competencia objetiva, reservando a las partes su derecho a reproducir la demanda ante los Juzgados de lo Mercantil. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 1-3-2009 3.- En caso de apreciar falta de competencia por corresponder el asunto a un órgano judicial especializado (p. ej., cuando se suscite la cuestión entre un Juzgado de Primera Instancia, de Familia y/o de Incapacidades), se acordará la inhibición a favor del que se considere competente, conforme al artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de lo que sucede cuando se aprecia falta de competencia objetiva (p. ej., entre Juzgado de Primera Instancia y Juzgado de lo Mercantil), caso en que procede el archivo, según el artículo 48 LEC. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 13-4-10 5 4.- “En caso de oposición en juicio monitorio y posterior presentación de demanda de juicio ordinario no pueden hacerse valer los pactos de sumisión expresa y debe estarse en consecuencia al fuero imperativo del art. 813 LEC”. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-10 MEDIOS DE PRUEBA NORMAS GENERALES 1.- Si la parte que ha propuesto un determinado medio de prueba renuncia posteriormente al interrogatorio de parte, a la declaración testifical o a la ratificación de perito, deberá realizar dicha renuncia con la suficiente antelación para que el Juzgado pueda ponerlo en conocimiento del litigante, testigo o perito, en evitación de molestias, gastos y perjuicios, en ocasiones elevados, y sin perjuicio de lo que previene el Art. 247 de la L.E.C. Junta de Jueces de Primera Instancia de de fecha 10-2-12 PRUEBA PERICIAL 1.- El litigante que aporta informe pericial de parte puede solicitar además la designación de perito judicial, aunque verse sobre el mismo objeto (Arts. 335 y 339.6º LEC). Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11-12-2007 2.- Es posible la declaración conjunta de varios peritos en la vista a los efectos de ratificar y explicar sus informes. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11-12-2007 3.- Procede la aportación de dictámenes periciales en la vista del juicio verbal sin que sea exigible al demandado los aporte con anterioridad (art. 265.4º LEC). Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 5-5-2009 6 4.- En el caso de que uno de los litigantes adopte una actitud obstruccionista impidiendo el acceso del perito designado por la parte contraria al lugar o cosa objeto de pericia, en especial si se trata del acceso a inmuebles, dicha conducta podrá ser objeto de sanción al amparo del art. 247 LEC y ser tenida en cuenta a la hora de valorar las pruebas con arreglo al principio de facilidad y disponibilidad probatoria a que se refiere el apartado 7º del art. 217 LEC. También podrá dar lugar a la suspensión del procedimiento en tanto no se permita el acceso al lugar o cosa objeto de la pericia al amparo de lo dispuesto en los apartados 1º y 2º del art. 11 LOPJ, si quien adopta dicha actitud es la parte demandante. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-11-2011 INTERROGATORIO DE PARTE 1.- El Abogado que asista en juicio a una persona jurídica, no puede actuar como representante de la misma para contestar a las preguntas que se formulen en la práctica del interrogatorio de parte. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 8-2-08 REPRODUCCION DE LA IMAGEN Y DEL SONIDO 1.- “Reproducción de la imagen y del sonido: Cuando se aporten a las actuaciones soportes de imagen y/o de sonido debe procederse a su audición o visionado, como regla general, para garantizar los principios de inmediación y de contradicción (art. 289 LEC) y dada la ausencia de previsión expresa en cuanto al modo de practicar esta prueba en los arts. 382 y siguientes LEC, siendo incompatibles tales principios con la audición o visionado realizado privadamente por el Juez y los Letrados fuera de la vista o juicio, salvo que todas las partes se den por instruidas sobre el contenido de la grabación y consideren que no es precisa dicha audición o visionado. No obstante, en ningún caso será procedente la proposición de un visionado o escucha genérico e indiscriminado, sino que compete a la parte que lo propone la acotación de los extremos concretos a que se contrae la audición o el visionado, designando específicamente el pasaje con minutos y segundos; igualmente, compete a la parte que lo propone la aportación de los medios técnicos necesarios para el visionado y/o audición”. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010 7 COSTAS PROCESALES 1.- Resulta procedente la inclusión del IVA en las tasaciones de costas. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2007 2.- El auto que resuelve la declinatoria debe realizar pronunciamiento en costas, aplicando los criterios generales de los Arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-6-2008 DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES PARA RECURRIR 1.- No se exigirá depósito para recurrir al litigante que haya obtenido designación provisional de letrado y procurador, aunque el derecho a la asistencia jurídica gratuita todavía no haya sido expresamente reconocido, a fin de dar plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva. Junta de Jueces de Primera Instancia de 19-1-2010 2.- Tras la reforma operada por la Ley 13/2009 la falta de constitución del depósito para recurrir es un defecto subsanable, debiendo en ese caso el Juzgado conferir a la parte el plazo de dos días para que pueda subsanar la omisión. Junta de Jueces de Primera Instancia de 13-4-2010 3.- En los casos en los que el Consorcio de Compensación de Seguros ejercite acción de repetición, el demandado no estará obligado a efectuar la consignación a que se refiere el Art. 449 L.E.C. al apelar la sentencia. Junta de Jueces de Primera Instancia de 18-11-2011 8 CONTROL JUDICIAL DE OFICIO DE CLÁUSULAS ABUSIVAS 1) Conforme a la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE en de protección del consumidor, teniendo en cuenta las recientes soluciones de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en la materia, y sin perjuicio de las circunstancias que concurran en el caso concreto, en los procesos declarativos, en los monitorios, así como en los de ejecución hipotecaria y de títulos extrajudiciales, se procederá, incluso de oficio y en cualquier momento del proceso, siempre que concurran suficientes elementos de juicio, a la anulación de las cláusulas abusivas en cualesquiera contratos de bienes y servicios que lesionen los derechos de los consumidores, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer sus pretensiones respecto a las mismas a través de las vías legales oportunas. En concreto, en lo relativo a las cláusulas que establezcan intereses moratorios, la Junta de Jueces acuerda que, en el caso de descubiertos en cuenta corriente, procederá declararlas nulas de oficio cuando establezcan intereses que excedan del límite establecido en el art. 20 de la Ley 16/2011 de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo. En los demás supuestos que quedan fuera del ámbito de dicha norma, singularmente en el caso de préstamos personales o garantizados con hipoteca o cualesquiera otros que afecten a consumidores, y tomando como pauta orientativa la Ley 1/2013, se consideraran nulas dichas cláusulas como regla general, si el interés moratorio excede del triplo del interés legal del dinero vigente al tiempo del contrato, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las restantes cláusulas contractuales. En todos los casos deberá respetarse el principio de contradicción conforme exige la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 21 de Febrero de 2013 y la propia Ley 1/2013. Junta de Jueces de Primera Instancia de 3-12-2012 Modificado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 15-3-2013 Modificado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 11-4-2013 Modificado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013 2) De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE en aplicación de la Directiva 93/13, las cláusulas abusivas serán consideradas nulas de peno derecho, sin que el juez pueda moderarlas o llevar a cabo su integración contractual. Tampoco será admisible la renuncia parcial del demandante o ejecutante en su reclamación para eludir o evitar la nulidad de la cláusula abusiva. Junta de Jueces de Primera Instancia de 11-4-2013 9 3) La nueva regulación de la consignación para tomar parte en la subasta que se recoge en el nuevo art. 647 LEC se refiere exclusivamente a las subastas de bienes muebles sin que se haya modificado el art. 669 de la misma Ley, lo que parece un claro olvido del legislador teniendo en cuenta que el Preámbulo de la misma se refiere expresamente a la facilitación del acceso de postores a todo tipo de subastas, tanto de bienes muebles como de inmuebles, y la reforma de la LEC se enmarca en su conjunto, en el capítulo denominado “mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria”. Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013 4) El art. 552 LEC relativo a la denegación del despacho de ejecución establece la necesidad de dar audiencia “a las partes” cuando se estime el posible carácter abusivo de una cláusula, lo que ha de entenderse referido a todas las partes estén personadas o no. El auto que deniegue parcialmente el despacho de ejecución en el caso en que el juez haya anulado alguna cláusula abusiva, será directamente apelable si bien el acreedor podrá a su elección intentar recurso de reposición previo al de apelación. Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013 5) Las previsiones legales sobre el contenido de la escritura de constitución de hipoteca, en concreto en cuanto al nuevo límite del tipo de la subasta en las ejecuciones hipotecarias, que no podrá ser inferior al 75% del valor de tasación (art. 682.2.1º LEC) y en lo relativo al convenio sobre vencimiento anticipado (art. 693.2º LEC), habrán de entenderse sólo aplicables a las escrituras otorgadas tras la entrada en vigor de la Ley. Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013 6) No será necesaria la comparecencia del art. 695.2º para tramitar la oposición del deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria si todas las partes están conformes en presentar alegaciones por escrito, teniendo en cuenta que la única prueba admisible es la documental. Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013 7) El nuevo cálculo de la suma adeudada a que se refiere el tercer párrafo de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, únicamente será posible si la cláusula en cuestión no es nula, ya que si lo es se tendrá por no puesta sin posibilidad de integración de la misma con arreglo a la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE. En tal supuesto, se procederá a 10 recalcular la deuda pero eliminando del contrato la cláusula anulada. Otra interpretación haría de peor condición al deudor hipotecario adquirente de vivienda habitual que cualquier otro consumidor como el adquirente de vivienda no habitual, de local comercial o de cualquier otro tipo de bienes inmuebles. Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013 8) El plazo de un mes para plantear el incidente extraordinario de oposición en los procesos de ejecución hipotecaria, a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, en ningún modo afecta a la posibilidad que tiene el juez de anular de oficio y en cualquier momento las cláusulas abusivas con arreglo a la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE. Por otro lado, en tanto no transcurra dicho plazo, se paralizará cualquier actuación que pueda quedar afectada por el planteamiento del aludido incidente. Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-2013 9) Los arts. 557.1.7ª y 695.1.4º LEC no limitan la oposición por cláusulas abusivas a los contratos con consumidores a pesar del antepenúltimo párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2003. Ahora bien, si el ejecutado no es consumidor no cabe apreciar de oficio las cláusulas abusivas contenidas en los contratos suscritos por el mismo ni aplicar por analogía la legislación nacional o comunitaria en materia de consumo, debiendo acudirse en estos casos a las normas generales sobre nulidad contractual dada la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 Cc. 10) En el proceso de ejecución hipotecaria sólo cabe entrar a examinar las cláusulas que constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible (art. 695.1º.4ª LEC). Por otro lado, dada la proliferación de escritos estereotipados presentados en los procesos de ejecución hipotecaria, se rechazarán las peticiones contenidas en los mismos si carecen de la más mínima fundamentación relativa al caso concreto, sin perjuicio del control de oficio de las cláusulas abusivas por parte del juez. 11) En el proceso de ejecución subsiguiente al proceso monitorio, el juez puede revisar el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el título ejecutivo aunque el secretario judicial hubiera admitido a trámite el previo proceso monitorio sin formular objeción alguna. Lo mismo cabe señalar respecto de los incidentes de liquidación de intereses. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 28-10-2013 11 PROCESOS SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS 1.- “En caso de demandas relativas a adquisición de acciones que haya sido precedida por oferta pública, se aplicará el fuero imperativo del articulo 52.2 LEC. En caso de demandas ya admitidas por el Secretario Judicial, tratándose de un fuero imperativo, el juez podrá revisar de oficio la competencia territorial al no haber tenido intervención anterior en la admisión de la demanda. En estos casos, cuando se ejercite acción de nulidad o anulabilidad, no se admitirá la acumulación de acciones del articulo 73 LEC si se trata de contratos distintos. Se aprueba por unanimidad de los presentes. Y de conformidad con lo previsto en el art. 71.2 del Reglamento 1/200, sobre Órganos de Gobierno de Tribunales, comuníquese el presente Acuerdo al a la Sala de Gobierno del TSJCV, a la Ilma. Sra. Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Valencia, al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia y al Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 5-03-15 OTRAS NORMAS GENERALES 1.- Se interpreta el art. 210 LEC en el sentido de que no es necesaria la redacción por escrito de todas las resoluciones que se dicten oralmente en las vistas o juicios, salvo que se trate de resoluciones definitivas que pongan fin al procedimiento. Junta de Jueces de Primera Instancia de 6-11-2007 2.- No es necesario el traslado previo de copias en cuanto se refiere a la presentación del escrito de contestación a la demanda, ya que hay que considerar a los efectos previstos en el art. 276 LEC, que no está todavía el demandado personado en el procedimiento, y se trata de la primera comparecencia en juicio, y en todo caso debe concederse la posibilidad de subsanar. Junta de Jueces de Primera Instancia de 6-11-07 12 3.- En los juicios relativos a defectos constructivos si el demandado solicita la llamada del tercero en virtud de intervención provocada, en la providencia por la que se dé traslado al demandante se requerirá a éste para que manifieste si amplia o no la demanda contra dicho tercero y se le advertirá que si la amplía, el tercero será parte demandada a todos los efectos y el fallo podrá contener pronunciamiento absolutorio o condenatorio respecto al mismo, y si no la amplía, sólo cabrá admitir su presencia en el proceso como mero interviniente, no como parte, y en consecuencia la sentencia no podrá contener pronunciamiento condenatorio ni absolutorio, sin perjuicio de la imposición de costas del Art. 14.5 L.E.C., so pena de vulnerar el principio de congruencia que consagra el art. 218 de la LEC. Este acuerdo ha sido avalado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Diciembre de 2011. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 9-5-08 Modificación en Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-12-11 Modificado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 10-2-12 4.- No cabe recurso contra el auto resolutorio del incidente ordinario de nulidad de actuaciones de los artículos 227 LEC y 240 LOPJ. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-5-08 5.- El auto que acoge un allanamiento parcial no debe hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales, debiendo resolver sobre las mismas la sentencia o auto que ponga fin definitivamente al proceso. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-6-2008 6.- Las notificaciones realizadas por el sistema LEXNET se entienden efectuadas al día siguiente, conforme al artículo 151 LEC., comenzando a contar por tanto, el cómputo del plazo, a su vez, al día siguiente. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-2-2009 7.- No cabe la acumulación de un Juicio Ordinario a un Juicio Verbal. Junta de Jueces de Primera Instancia de 5-5-2009 8.- En relación a la liquidación de intereses que es impugnada por el condenado en su pago, no se invierten las posiciones procesales de las partes, permaneciendo como actor el acreedor y como demandado el deudor impugnante. Junta de Jueces de Primera instancia de 13-4-2010 13 9.- La LEC (arts. 406-409) nada dice sobre la admisión a trámite de la reconvención, si bien se trata claramente de una nueva demanda formulada por el demandado aprovechando la eventualidad del proceso iniciado, y por lo tanto la decisión sobre la admisión a trámite corresponde al secretario judicial mediante decreto. Junta de Jueces de Primera Instancia 5-5-2010 10.- La Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2009 señala que “los procesos de declaración que estén en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior”. Al respecto debe entenderse como proceso en trámite aquél cuya demanda haya sido presentada a reparto, esto es, se aplicará la nueva regulación si la fecha de entrada de la demanda es posterior a su entrada en vigor. En cuanto a los procesos de ejecución, aun cuando la Ley 13/2009 nada dice sobre este tema a diferencia de lo que sucede con los procesos declarativos, es aplicable cualquiera que sea su estado, solución idéntica a la que en su día estableció la disposición transitoria sexta de la LEC. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 3-5-2010 11.- La reclamación de gastos comunes de comunidades de propietarios en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando al mismo tiempo se demanda a la entidad bancaria para que se declare la preferencia del crédito frente a préstamos hipotecarios inscritos, debe ventilarse en juicio ordinario ya que se ejercitan dos pretensiones distintas, una de condena y otra declarativa, y esta última, de cuantía inestimable. Junta de Jueces de Primera Instancia de 31-1-2011 JUICIO VERBAL 1.- El trámite de conclusiones no es aplicable a las vistas de juicios verbales. Junta de Jueces de Primera Instancia de 11-12-2007 2.- En el juicio verbal no cabe acordar diligencias finales. Junta de Jueces de Primera Instancia de 11-12-2007 14 3.- En el juicio verbal, aún después de haber dictado decreto de admisión a trámite de la demanda citando a las partes a la vista con el apercibimiento del artículo 440.1.II (“si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304”), es preciso que la parte contraria solicite expresamente su citación a juicio para declarar, a fin de poder aplicar esa consecuencia (“ficta confessio”) si no comparece. Junta de Jueces de Primera Instancia de 7-2-2008 Modificado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 16-12-11 4- En los juicios verbales debe concederse al demandado en el decreto de admisión a trámite de la demanda un plazo de tres días para solicitar la designación de abogado y procurador del turno de oficio y el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de forma análoga a la prevista para los denominados “juicios rápidos civiles” en el apartado 3º de la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducida por L.O. 19/2003 de 19 de diciembre, sin que dicha petición pueda realizarse transcurrido dicho plazo y singularmente de forma sorpresiva en el juicio provocando su suspensión. Junta de Jueces de Primera Instancia de 5-5-2009 Modificado Junta de Jueces de Primera Instancia de 16-12-11 JUICIO DE DESAHUCIO * Respecto a la nueva Ley 19/2009 de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler, los siguientes criterios: 1.- A los efectos del artículo 33.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el demandado no sólo deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda, sino que también deberá acreditar tal solicitud ante el Juzgado en el mismo plazo, aunque la ley no lo diga expresamente. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-1-2010 15 2.- La ejecución directa de la sentencia a que se refiere el artículo 549.3 la despachará el Juzgado, previa remisión al Decanato de un testimonio de la sentencia firme y de la solicitud que el actor haya realizado, a fin de que sea repartida con un nuevo número para incoar proceso de ejecución. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-1-2010 3.- Dicha ejecución directa nunca se llevará a cabo de oficio, de modo que debe venir motivada por el anuncio de la ejecución a que se refiere el art. 549.3º, por lo que, como regla general, será necesaria demanda ejecutiva en los procedimientos anteriores a la aplicación de esta ley, salvo que la parte actora haya presentado a tal efecto una solicitud expresa de ejecución después de la demanda. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-1-2010 4.- La referencia de la Disposición Transitoria primera de la ley a la aplicación de la misma a los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor debe entenderse hecha a las demandas que se interpongan con posterioridad a su entrada en vigor. Junta de Jueces de Primera Instancia de 19-1-2010 5.- “Sólo podrá acudirse a la vía edictal en los juicios a que se refiere el art. 250.1.1º LEC (juicio de desahucio por falta de pago y expiración del plazo contractual, juicio verbal de reclamación de rentas) cuando exista certeza de que el arrendatario ha abandonado la finca. En otro caso, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones judiciales, será necesario agotar todas las posibilidades de citación personal, por lo que será preciso habilitar horas cuando el Juzgado tenga indicios de que el arrendatario continúa ocupando la vivienda o local, o cuando así lo hayan manifestado los vecinos a la comisión judicial”. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010 EJECUCIÓN FORZOSA 1.- En la ejecución provisional no es de aplicación el plazo de 20 días a que se refiere el artículo 548 de la LEC. No obstante si el pago se produce dentro 16 del plazo de 20 días a contar desde la notificación del auto despachando ejecución provisional, no procederá entonces condena en costas. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2007 * En los Recursos contra el Auto que resuelve la oposición a la ejecución por motivos formales hay que distinguir tres supuestos: 2.- Si el auto estimando dichos motivos de oposición pone fin a la ejecución, será recurrible en apelación por ser definitivo (regla general del Art. 455.1, aunque el Art. 562.1.2 dice que el recurso de apelación ejecución, solo cabe si está expresamente previsto en la Ley). Este auto hará pronunciamiento en costas, imponiéndolas al ejecutante (Art. 559, inciso 1). Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-6- 2008 3.- Si el auto desestima la oposición y el ejecutado únicamente había formulado oposición por motivos procesales, será recurrible en apelación al poner fin al incidente de oposición. Dicho auto impondrá al ejecutado las costas de la oposición. (Art. 559, último inciso) Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-6- 2008 4.- Si el auto desestima la oposición y el ejecutado había formulado oposición tanto por motivos procesales como de fondo, se indicará que no cabe recurso contra el auto, sin perjuicio de poder impugnarlo mas adelante al formular recurso de apelación contra el auto que resuelva la oposición de fondo, recurso que si está expresamente previsto (Art. 561.3). El primer auto no habrá pronunciamiento en costas, lo hará el que resuelva la oposición de fondo, según, los criterios del Art. 561.1 y 2. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-6- 2008 * En lo relativo a la conversión de la condena de hacer incumplida en una condena dineraria, a que se refiere el Art. 706 de la L.E.C.: 5.- Cabe decretar la entrada en el domicilio para la retirada de aparatos contadores de suministro de agua y gas con arreglo al Art.701 de la LEC. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-10-2008 NOTA: “Tras la reforma operada por Ley 13/2009 hay que suprimir la referencia a la providencia a que se refiere el precepto ya que hoy se acuerda por decreto”. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010 17 6.- No cabe reclamar honorarios notariales mediante demanda ejecutiva ya que no existe cobertura legal para considerar la cuenta de honorarios notariales como título ejecutivo extrajudicial comprendido en el art. 517.2.9º LEC. En su caso deberá plantearse dicha reclamación a través del procedimiento monitorio o del juicio declarativo correspondiente. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2008 7.- El reembargo de salarios: una vez practicada retención por el primer acreedor hasta el límite del Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es posible aplicar nueva retención a favor del segundo acreedor sobre el importe líquido resultante de la primera. Junta de Jueces de Primera Instancia de 7-7- 2009 8.- En fase de ejecución de sentencia es aplicable el sistema de designación de peritos previsto en el artículo 341 LEC para la fase declarativa. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-11-2009 9.- El art. 581 LEC parece atribuir al “Tribunal” la competencia para decretar el embargo en la ejecución de títulos extrajudiciales, sin embargo el art. 587 LEC señala que “el embargo se entiende hecho desde que se decrete por el secretario judicial”. Por lo tanto la referencia del art. 581 LEC al Tribunal o bien debe entenderse hecha con carácter genérico al órgano judicial y por tanto al secretario judicial como uno de sus integrantes, o bien, simplemente, que se trata de un error pues es claro que la competencia para decretar el embargo corresponde en todos los casos al secretario judicial. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 3-5-2010 10.- El segundo párrafo del apartado 1º del art. 612 LEC establece que “el tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso” mientras que el apartado 2º señala que “el secretario judicial resolverá sobre estas peticiones mediante decreto”. Obviamente se trata de un error y no cabe plantear la posibilidad de que la decisión sobre la mejora de embargo siga correspondiendo al juez. La mejora de embargo incumbe, pues, al secretario judicial. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 3-5-2010 11.- La ampliación de la ejecución debe realizarse por resolución del secretario judicial aunque nada diga al respecto el art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-4-2011 18 12.- En aquellos supuestos a que se refiere el art. 708 LEC en los que la sentencia condene a la emisión de una declaración de voluntad en relación con un determinado negocio jurídico, si el condenado se niega a efectuar dicha declaración de voluntad, una vez dictado auto teniéndola por emitida no cabe remitir mandamiento al Registro de la Propiedad para la inscripción directa del mismo, sino que se entregará testimonio de dicha resolución al interesado a fin de que dé al negocio la forma oportuna, singularmente mediante el otorgamiento de escritura pública, como se desprende del apartado 2º de dicho precepto, en el sentido resuelto por las Res. DGRN de fecha 29 de julio de 2006, 28 de mayo de 2007, 12 de marzo y 3 de junio de 2010. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-11-2011 13.- Conforme al Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de Marzo de 2013, para tramitar la ejecución hipotecaria instada por la entidad cesionaria del crédito hipotecario en el caso de transmisión del patrimonio de la entidad, se precisa la previa inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha cesión y del consiguiente cambio de titularidad del crédito hipotecario, dando la posibilidad de subsanación de la inscripción omitida en el mismo procedimiento. Junta de Jueces de Primera Instancia de 15-3-2013. MEDIDAS CAUTELARES 1.- Medidas cautelares: Tratamiento de la caución. En las medidas cautelares es requisito subsanable la falta de ofrecimiento de caución y si no se subsana debe inadmitirse la solicitud. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 24-2-2009 2.- El solicitante de medidas cautelares puede proponer pruebas que no propuso en su escrito inicial, siempre que versen sobre hechos nuevos acaecidos después de dicho escrito, en coherencia con el contenido del art. 286 LEC a que se remite el art. 445 LEC. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 19-1-2010 19 PROCESO MONITORIO 1.- En los procedimientos monitorios el escrito inicial deberá estar firmado por el administrador societario, o por el Procurador designado, pero nunca por Letrado apoderado de la entidad demandante. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2007 2.- El certificado de liquidez del préstamo elaborado por la propia entidad ejecutante, por sí solo, es insuficiente como documento para formular reclamación en el procedimiento monitorio. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2007 3.- En el juicio verbal derivado de un proceso monitorio, el demandado no puede invocar motivos de oposición que no hubiera alegado oportunamente en el escrito formulando oposición sucinta, si bien, el Juzgado, si aprecia que dicho escrito de oposición no expone suficientemente las razones por las que entiende que no debe la cantidad reclamada, requerirá al deudor para que subsane esa omisión. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11-12-2007 4.- Es posible utilizar el proceso monitorio para reclamar cantidades amparadas en letras de cambio, pagarés y cheques, así como honorarios de letrado y rentas arrendaticias. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11-12-2007 NOTA: “Esta cuestión ha sido aclarada tras la reforma operada por la Ley19/2009, de 23 de Noviembre sobre medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios”. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010 5.- En el proceso monitorio no cabe practicar el requerimiento de pago por edictos, salvo el supuesto legalmente previsto de reclamación de gastos comunes en materia de propiedad horizontal. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11-12-2007 20 6.- Las reclamaciones contra varios deudores (propietarios de distintos pisos o locales) por gastos comunes en régimen de propiedad horizontal no se pueden acumular en un mismo proceso monitorio. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 7-2-2008 7.- Despachada ejecución después de un proceso monitorio de reclamación de gastos comunes de propiedad horizontal, no cabe aplicar el art. 578 LEC para ampliar la ejecución a la reclamación de nuevas deudas por gastos comunes que hayan vencido con posterioridad a la demanda, sino que deben reclamarse instando nuevo proceso monitorio. Junta de Jueces de Primer Instancia de fecha 7-2-2008 8.- El traslado de la demanda de juicio ordinario posterior a la oposición en el procedimiento monitorio debe realizarse a través de Procurador y no mediante emplazamiento personal de la parte. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 9-5-2008 9.- Formulada oposición en el proceso monitorio, y tras la continuación por los trámites del juicio verbal el actor sí puede aportar documentos no acompañados a la solicitud inicial, siempre que con ello no pretenda modificar su pretensión, debiendo presentarlos al inicio de la vista cuando ratifique su petición, y no posteriormente al proponer prueba. Junta de Jueces de Primera Instancia de 7-7-2009 10.- En el caso de que sean varios los demandados en el procedimiento monitorio, si alguno de ellos no se opone al requerimiento y otros sí, como regla general no se despachará ejecución hasta que se resuelva la oposición planteada por alguno de los deudores Junta de Jueces de Primera Instancia de 22-11-2009 11.- En virtud del Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2010 y otros posteriores sobre competencia territorial en procesos monitorios, se dará cumplimiento inmediato a la doctrina expuesta, de suerte que siendo infructuoso el requerimiento al deudor sin que conste otro domicilio en el partido judicial, deberá procederse al archivo de las 21 actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que pueda hacer uso de su derecho donde corresponda. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 13-4-2010 NOTA: “Se mantiene respecto procedimientos anteriores a la Ley 4/2011, que modificó el Art. 813 L.E.C.” Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-12-11 12.- El proceso monitorio en que se reclama el pago de facturas relativas al precio de un determinado transporte es competencia de los Juzgados de lo Mercantil, todo ello en virtud del Art. 87.2B de la L.O.P.J. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 13-4-2010 13.- Mientras que en el proceso monitorio corresponde al acreedor instar la ejecución como se desprende del art. 816 LEC, en el juicio cambiario el tribunal debe despacharla de oficio como resulta del art. 825 LEC. Junta de Jueces de Primera Instancia de 3-5-2010 14.- En el proceso monitorio y aun siendo necesaria demanda ejecutiva tras la reforma operada por Ley 13/2009, no es necesario aplicar el plazo de espera de veinte días para el pago voluntario a que se refiere el art. 548 LEC, dada la peculiar naturaleza del proceso monitorio y el carácter reiterativo que dicho plazo tendría después de haber sido requerido previamente de pago el demandado por igual plazo y la dilación innecesaria que ello produciría. Junta de Jueces de Primera Instancia de 31-1-11 15.- No es posible alegar en la contestación a la demanda en el juicio ordinario subsiguiente al proceso monitorio causas de oposición distintas a las invocadas en su momento en el escrito de oposición. Junta de Jueces de Primera Instancia de 31-1-11 16.- En el caso de que se presente solicitud inicial de procedimiento monitorio acompañada de CD conteniendo el contrato verbal del que deriva la deuda reclamada, se requerirá a la parte para que aporte trascripción de dicho acuerdo verbal y de la documentación para evitar problemas técnicos y procesales en especial para que pueda llevarse a cabo en forma el requerimiento de pago al deudor. Junta de Jueces de Primera Instancia de 10-2-12 22 17.- En caso de que se presente solicitud inicial de proceso monitorio ante juez incompetente, no procederá el archivo sino la remisión de oficio del asunto al juzgado competente en aplicación del art. 58 LEC. Junta de de Jueces de Primera Instancia de 10-2-12 JUICIO CAMBIARIO 1.- En el juicio cambiario (artículo. 821.2.2ª LEC): Para adoptar medidas de aseguramiento del embargo no es necesario esperar a que se practique el requerimiento ni a que transcurran los diez días para adoptar dichas medidas ya que el precepto establece que se decretará el inmediato embargo “por si” el deudor no atiende el requerimiento. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 7-2-2008 2.- Solo cabe la ampliación de la demanda de juicio cambiario hasta la admisión de la demanda a trámite Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2008 3.- “En el juicio cambiario la ejecución se despacha de oficio a diferencia de lo que sucede en el procedimiento monitorio tras la reforma operada por Ley 13/2009, dado que ahora está clara la dualidad de regímenes de uno y otro procedimiento”. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010 CRITERIOS RELATIVOS A LA LEY DE AGILIZACIÓN PROCESAL 1.- El nuevo régimen de recurso de la Ley de Agilización será aplicable, sin excepción, a las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley. 23 2.- La nueva redacción del Art. 455 de la L.E.c. ha de entenderse en el sentido de que quedan excluidos del recurso de apelación las sentencias que se refieran a pleitos cuya cuantía no supere los 3000 euros comprendidos en el apartado 2º del Art. 250 L.E.C., sea la pretensión ejercitada dineraria o no. Si admitirían recurso aun siendo la cuantía no superior a 3000 euros los juicios verbales especiales por la materia enumerados en el nº 1 del Art. 250 L.E.C. 3.- En la nueva regulación del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas rigen las mismas normas de postulación anteriores a la reforma ya que no se trata de una nueva modalidad de proceso monitorio sino de un juicio de desahucio con ciertas especialidades que el legislador ha introducido exclusivamente para evitar la celebración de vistas innecesarias. 4.- En la nueva regulación del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, del demandante deberá acompañar a la demanda los documentos esenciales en que funde su derecho. Por el contrario, dado que la oposición del demandado debe entenderse sucinta, podrá aportar los documentos en el acto de la vista al contestar a la demanda. 5.- La sentencia dictada en los juicios de desahucio con o sin reclamación de rentas es siempre apelable ya que se trata de un proceso declarativo especial por razón de la materia. Junta de Jueces de Primera Instancia de 4-11-11 6.- Cabe acumular a las acciones de desahucio y reclamación de rentas la pretensión dineraria que se dirija frente al fiador siempre que se cumpla el requisito del requerimiento previo a que se refiere el art. 438.3.3º LEC. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-11-11 7.- Cuando el juicio de desahucio finalice por resolución distinta a sentencia, se contemplarán en el auto despachando ejecución las rentas futuras a que se refiere el art. 220.2º LEC si así se ha solicitado expresamente en la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas periódicas. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-11-11 8.- Cuando el juicio de desahucio termine por resolución distinta a sentencia que de lugar a ejecución, deberá presentarse demanda ejecutiva y no será de aplicación en ningún caso el plazo de espera del art. 548 LEC aunque se reclamen conjuntamente las rentas adeudadas.( este punto sustituye al antiguo 8). Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-5-12 24 9.- Cualquier resolución procesal que ponga fin al juicio de desahucio debe contener expreso pronunciamiento en materia de costas procesales. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-11-11 10.- La expresión “en todo o en parte” a que se refiere el apartado 3º del art. 440 de la L.E.C. debe entenderse referida exclusivamente a la pretensión acumulada de reclamación de rentas cuando la oposición sea sólo de parte de las rentas. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 18-11-11 25 A N E X O (CRITERIOS QUE HAN QUEDADO DEROGADOS COMO CONSECUENCIA DE LAS SUCESIVAS REFORMAS LEGISLATIVAS O CAMBIOS JURISPRUDENCIALES) COMPETENCIA 3.- Cuando sea parte el Consorcio de Compensación de Seguros se considera, existiendo ya dos autos al respecto del T.S.J.C.V, la no aplicación del Art. 15 de la Ley 15/97. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 1-3-2009 Junta de Jueces de Primera Instancia de 10-2-12 Se suprime el presente acuerdo dadas las resoluciones discrepantes de la Audiencia Provincial de Valencia y Tribunal Superior de Justicia de la C.V. MEDIOS DE PRUEBA PRUEBA PERICIAL 1.- El artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la solicitud de provisión de fondos por el perito, es aplicable al perito tasador nombrado en ejecución de sentencia conforme a los artículos 638 y 639 de la misma ley. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 11-12-2007 Derogado en Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-12-11 JUICIOS DE DESAHUCIO 1.- En los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas, debe estarse a la fecha de lanzamiento señalada en el auto de admisión a trámite de la demanda a que se refiere el art. 440.3º LEC, sin que para ejecutar la sentencia sea de aplicación el plazo de espera de veinte días del artículo 548 ni el de un mes que para la entrega de bienes inmuebles prevé el art. 704, ambos de la misma Ley. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 6-11-2008 NOTA: “Esta cuestión ha sido aclarada tras la modificación del art. 549 de la LEC por la Ley 19/2009 de 23 de noviembre sobre medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios”. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010 26 2.- Para la determinación de la cuantía en los juicios de desahucio se estará al valor de mercado del bien inmueble arrendado no siendo de aplicación la regla relativa a la anualidad de renta (art. 251 regla 9ª LEC). Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 5-5-2009 NOTA: “Esta cuestión ha sido modificada tras la reforma del art. 251.9º LEC por la Ley 19/2009”. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010 3.- “En caso de enervación de la acción en juicio de desahucio por falta de pago de la renta, si el demandado solicita la continuación del juicio bien porque entiende que no ha habido impago, bien por las costas alegando en ambos casos que el acreedor ha incurrido en mora accipiendi, no resuelve el secretario judicial la cuestión sino que debe celebrarse vista”. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-10 Derogado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 16-12-11 EJECUCIÓN FORZOSA 1.- “El legislador, quizás por un olvido, en el art. 517.9º LEC sigue hablando exclusivamente de otras “resoluciones judiciales” previstas en las leyes que lleven aparejada ejecución, pero no alude a las resoluciones de los secretarios judiciales, que deben entenderse incluidas en dicho precepto. El caso paradigmático sería el decreto aprobando la tasación de costas aunque la LEC no dice nada al respecto a diferencia de lo que sucede con la liquidación de intereses, arts. 242, 244 y 714 LEC)” Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010 Derogado en Junta de Jueces de Primera Instancia de 16-12-11 5.- Debe estarse al contenido literal del citado precepto por lo que no cabe ni la aportación de dictámenes contradictorios ni la celebración de vista o comparecencia, que no prevé el citado precepto. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-10-2008 suprimido en Junta de Jueces de Primera Instancia de 10-2-12 27 6.- La cuantía fijada en el decreto al que se refiere el art. 706 LEC es definitiva y no meramente provisional. Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-10-2008 Modificado en la Junta de Jueces de Primera Instancia de 16-12-11 suprimido en Junta de Jueces de Primera Instancia de 10-2-12  Se acuerda la supresión de los apartados 5 y 6 anteriores debido a la consolidación de una jurisprudencia mayoritaria que aclara la cuestión. PROCESO MONITORIO 1.- En el proceso monitorio, una vez transcurrido el plazo de veinte días desde el requerimiento de pago al deudor sin que éste haya pagado ni se haya opuesto, la parte actora debe presentar demanda ejecutiva aunque se despache ejecución de oficio Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 7-2-2008 NOTA: “La referencia al despacho de ejecución de oficio solo es aplicable a los procesos monitorios anteriores a la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de Noviembre sobre reforma procesal para la implantación de la oficina Judicial” Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 22-10-2010 Derogado en Junta de Jueces de Primera Instancia de fecha 16-12-11 CLAUSULAS ABUSIVAS 3.- "De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE en aplicación de la Directiva 93/13, en los procesos de ejecución hipotecaria el juez dará traslado a las partes antes de despachar ejecución, para que puedan alegar lo que estimen oportuno acerca de la posible nulidad de las cláusulas contractuales abusivas que de oficio haya detectado el propio juez o que puedan indicarle las partes de forma motivada concretando aquéllas a que se refiere su impugnación, salvo que el consumidor exprese su voluntad en contra. Cuando se trate de ejecuciones hipotecarias en trámite, y sin perjuicio de que el juez pueda también apreciar de oficio alguna cláusula abusiva previa audiencia de las partes, corresponde a la parte ejecutada indicar motivadamente las concretas cláusulas que impugna, lo que supondrá la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión, pudiendo hacer uso de dicha facultad antes de que el procedimiento termine por resolución definitiva”. Junta de Jueces de Primera Instancia de 11-4-2013 Suprimido en la Junta de Jueces de Primera Instancia de 24-5-13

 
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