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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA CIVIL
expedientes de dominio para la inscripción de excesos de cabida y reanudación de tracto sucesivo - catastro y registro de la propiedad -
Jose Fco. Villanueva Castillo
29/06/2015
 

Reforma del Catastro inmobiliario

Se publica en el BOE de 25 de junio, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015. No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación los siguientes preceptos:

a) El apartado doce del artículo primero de esta Ley que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

b) El artículo segundo de esta Ley, que modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

c) El apartado 2 de la disposición derogatoria única.

El fin de esta norma es "conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así, de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa".

Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización, lo que puede suponer cambios en el IBI de dichos bienes.

Como novedades podemos señalar:

· Notarios y registradores de la Propiedad serán los responsables de los expedientes de inmatriculación de fincas, la rectificación de superficie, la incorporación de bases gráficas, el deslinde, la reanudación de tracto, la duplicidad de inscripciones y la liberación de cargas. De esta forma, se evitará su tramitación ante los Tribunales, tal como hasta ahora sucedía con los conocidos expedientes de dominio para la inscripción de excesos de cabida y reanudación de tracto.

· En relación con este último procedimiento, si bien era posible su tramitación notarial, en la práctica su utilización era muy escasa por la necesidad de aprobación judicial posterior. En cualquier caso, se mantiene el principio de tutela judicial efectiva pues, en caso de oposición fundada de algún interesado, la controversia será decidida en sede judicial.

· Sólo existirá un método inmatriculador; el “expediente de dominio” que se instruirá ante notario hábil para actuar en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o en cualquiera de los distritos nota­riales colindantes a dicho distrito.

· Siempre será necesaria la identificación catastral.

· Es destacable la desaparición de la posibilidad que la legislación anterior otorgó a la Iglesia Católica de utilizar el procedimiento especial para inmatricular en muchos casos sin una titulación auténtica, es decir, se elimina la posibilidad de la Iglesia Católica de inmatricular con certificación (aunque esta posibilidad se mantiene para el Estado, si bien, en unión del correspondiente certificado del Catastro).

· Se mantiene que la inmatriculación carecerá de los efectos de la protección dispensada por los artículos 32 y 34 frente a terceros hasta pasados dos años desde su fecha.

· Una vez coordinados Catastro y Registro, si el primero hace algún cambio ya no se lo comunicará al Registro para que conste que la información no está coordinada, sino que habrá que usar las reglas generales de rectificación del Registro previstas en la ley.

· Además se regulan los procedimientos de deslinde; doble o múltiple inmatriculación de fincas; el de liberación de cargas o gravámenes —con una regla específica para la cancelación de censos, foros y otros gravámenes análogos que, constituidos por tiempo indefinido, siguen arrastrándose sin titulares conocidos durante generaciones— y el de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

· Se da a los registradores la posibilidad de suspender una inscripción si, ante el expediente y el contenido del historial de las fincas, tuviera alguna duda "fundada" sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslinde "encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria" como permutas o segregaciones y agregaciones simultáneas de fincas colindantes, etc.

· Se cambia la obligación de usar el BOE para publicar algunos anuncios, sustituyéndolo por la sede electrónica del Catastro, de modo que se pueda avanzar en la administración electrónica.

 
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