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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA LABORAL
MODIFICACION DE HORARIO EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Jose Fco. Villanueva Castillo
01/09/2015
 

Según el art. 41.1.b) ET la alteración del horario y la distribución del tiempo de trabajo es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que la dirección de la empresa puede acordar cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, debiendo de reunir las mismas formalidades que para el resto de modificaciones, con la aceptación o rechazo por parte del trabajador, pudiendo acudir en este ultimo caso a solicitar su rescisión de contrato con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio

Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 4-3-1981

Pte: Garralda Valcárcel, José

Resumen 
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto contra resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de La Coruña, por la que se determinó el sistema de jornada aplicable al personal del servicio de Laboratorio de ENDESA, en aplicación del Convenio Colectivo Sindical vigente. Declara que el Convenio Colectivo Sindical de ENDESA homologado por resolución de 10 diciembre 1974, representa la norma jurídica prevalente para regular los derechos y deberes recíprocos resultantes de las relaciones que dimanan de los contratos de trabajo existentes entre la empresa y sus trabajadores, cuya bilateralidad exige el respeto de sus normas por parte de todos a quienes afecta como garantía del pacto colectivo. El análisis conjunto de los apartados del art. 24 del Convenio regulador de la jornada y horario de trabajo , pone de manifiesto la existencia en el mismo de las normas generales aplicables en principio a toda clase de servicios y trabajos y de normas especiales para determinado tipo de ellos. Es una consagración respecto de la jornada y horario de trabajo , de las facultades de la Dirección de la empresa para organizar el trabajo, que se ha de hacer con acatamiento a las normas y además de la redacción del texto examinado. 

 

 

I.    Cuestión a analizar

El art. 20 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 –en lo sucesivo, ET- otorga al empresario la dirección y el control de la actividad laboral, de tal manera que uno de los deberes laborales básicos del trabajador consiste en cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas (art. 5,c) ET EDL 1995/13475).

De este modo, una vez pactadas las condiciones en que se va a desarrollar la prestación de servicios entre empresario y trabajador, surge la obligación de las partes de respetar y cumplir lo pactado de conformidad con lo dispuesto en el art. 1258 CC EDL 1889/1. Ello no obstante, el ejercicio por el empresario de las facultades directivas que tiene reconocidas por la ley, le autorizan a introducir alteraciones menores, accidentales o no sustanciales en alguna de las condiciones de trabajo de sus empleados, lo que se justifica por la necesaria flexibilidad que se requiere para conducir con éxito un proyecto empresarial en un mundo sumamente cambiante. Ahora bien, si el cambio que se pretende introducir por el empresario, implica una alteración sustancial de las condiciones de trabajo pactadas, el art. 41 ET EDL 1995/13475 exige que esa decisión se justifique en unas concretas causas y se lleve a efecto a través de un determinado procedimiento que es distinto según que la modificación sea de carácter individual o colectivo.

Pues bien, en no pocas ocasiones la dificultad estriba en determinar cuándo la modificación que se pretende introducir por el empresario ha de ser calificada de sustancial. A continuación recogemos un resumen de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre el carácter sustancial o no de determinadas alteraciones en materia de horario y jornada de trabajo, si bien el resumen se inicia con la referencia de una sentencia en la que se aborda el tema con carácter general.

II.    Jurisprudencia aplicable

STS Sala 4ª, de 9 abril 2001, rec. 4166/2000. Pte.: Moliner Tamborero, Gonzalo EDJ 2001/16048

como se desprende claramente de los términos del art. 41 ET EDL 1995/13475 el elenco de posibilidades que en él se contemplan no se halla limitado a las expresamente tipificadas en su apartado 1 EDL 1995/13475, sino que las modificaciones posibles son las allí recogidas "entre otras", lo que ha permitido a esta Sala aceptar otro tipo de modificaciones sustanciales cual puede apreciarse, por todas en las SSTS 3-4-1995 (rec. 2252/1994) EDJ 1995/1547, 11-2-1997 (rec. 1281/1997)EDJ 1997/9923 -ésta también sobre descuentos de compras- o 20-5-1999 (rec. 3826/98) EDJ 1999/13531.

c) La aplicación del art. 41 ET EDL 1995/13475 no se halla referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación, y a tal efecto se ha entendido tradicionalmente como tal aquella modificación que afecta a los aspectos fundamentales de la condición, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un modo notorio. De acuerdo con ello, dado que en nuestro caso la decisión empresarial que se discute es la de supresión total del beneficio que tenía concedido, la modificación de referencia no puede sino calificarse de totalmente sustancial y por ello exigente de aplicar los criterios condicionantes del precepto estatutario que contemplamos.

1.    Modificaciones calificadas de sustanciales

STS Sala 4ª, de 17 enero 2007, rec. 3789/2005, Pte.: Mariano Sampedro, Corral EDJ 2007/4160

1.- La modificación del horario aumenta el número de jornadas anuales de trabajo y se ha producido sin acuerdo previo entre empresa y trabajadores. La Comisión Paritaria emitió un informe desfavorable sobre la predecisión empresarial, y ello, no obstante, el empleador, en forma unilateral y carente de toda justificación razonable, procedió a modificar el horario y a establecer un nuevo calendario.

2.- Es de resaltar, además, que el Convenio Colectivo litigioso para el Sector de Industrias de la Madera de Navarra, establece -sin perjuicio de la obligación empresarial sobre la redacción y publicación de un calendario anual a que obliga el art. 34,6 ET EDL 1995/13475 - en su art. 17, relativa a la jornada de trabajo que "A fin de adecuar el horario a las necesidades económicas de organización o de producción, la empresa, previos acuerdos con los trabajadores, podrá establecer cuantas modificaciones al respecto consideren oportunas", añadiendo que "En caso de desacuerdo será obligatoria la intervención de la Comisión Paritaria, que dictaminará sobre el tema de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente". Pues bien, y en definitiva, en el caso examinado, ni se ha alcanzado un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, ni consta, tampoco, haber planteado el empleador la preceptiva intervención de la Comisión Paritaria y ello no obstante la empresa ha decidido unilateralmente el cambio de horario en perjuicio de los trabajadores, y con único apoyo en el convenio sectorial, cuando el dictamen de la Comisión Paritaria interpretadora del Convenio, realizada a instancias de los trabajadores, establece unánimemente que la medida empresarial carece de justificación probada, y supone, al no existir acuerdo entre las partes, una vulneración del art. 17 del Convenio Colectivo y art. 41 ET EDL 1995/13475.

STS Sala 4ª, de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003. Pte.: Martín Valverde, Antonio EDJ 2003/209452

Lo único que está en juego en este litigio es si tal cambio en la determinación o especificación de las horas de reajuste constituye o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo de las previstas en el art. 41,1 ET EDL 1995/13475, para cuya práctica sea exigible la observancia del procedimiento previsto en el art. 41,4 ET EDL 1995/13475. Y, como hace la sentencia de instancia, la respuesta en derecho que hay que dar a tal pregunta no puede ser otra que la afirmativa.

Los pasos sucesivos del razonamiento que conduce a esta conclusión son los siguientes:

1) Nos encontramos ante un conflicto colectivo jurídico real y efectivo.

2) El cambio de criterio en la especificación de las horas de reajuste afecta al horario concreto de trabajo de los trabajadores que prestan servicios en jornada partida.

3) Se trata además de un cambio sustancial, a la vista de la materia afectada y del número de horas de reajuste implicadas.

...

se acepte la verosímil afirmación de la empresa de que en la práctica de la gestión de personal la nueva cláusula sobre horas de reajuste no ha tenido hasta ahora repercusión negativa para los trabajadores, lo cierto es que el calendario laboral como documento en que se contiene dicha cláusula tiene por sí mismo indudable trascendencia colectiva, y que el enunciado de la misma en el calendario laboral cuestionado expresa una alteración de la regulación de la materia con un claro signo desfavorable para los trabajadores afectados.

El calendario laboral puede incluir desde luego, como lo hace el de la empresa demandada hoy recurrente, no sólo la indicación de los días de trabajo del año, sino también el horario de trabajo general y las concreciones o especificaciones del mismo para grupos de trabajadores determinados. Una alteración potencialmente peyorativa en un documento con un contenido tan trascendente para el tiempo de trabajo y para el tiempo libre de cada trabajador y del conjunto de los trabajadores debe considerarse en principio como una alteración susceptible de impugnación por la vía del proceso de conflicto colectivo.

La condición peyorativa de la alteración del calendario laboral resulta en el presente litigio de la concentración en la tarde del viernes de unas horas de descanso por reajuste horario que antes podían distribuirse con más libertad a lo largo de todos los días y todas las horas de trabajo de la semana laboral.

STS Sala 4ª, de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003. Pte.: Martín Valverde, Antonio EDJ 2003/209452

La materia sobre la que versa la modificación en las horas de reajuste en litigio es el horario de trabajo , expresamente mencionado entre las calificables como sustanciales en la lista del art. 41,1 ET EDL 1995/13475 . El horario de trabajo es la distribución en las horas del día de la jornada de trabajo o cantidad abstracta de horas de trabajo a realizar en unas u otras unidades temporales; y esta distribución comprende, en casos como el presente, la precisión o concreción de las libranzas del trabajador que permiten ajustar un horario general de trabajo en el que el número de horas excede de las cifradas en la jornada anual de trabajo o número de horas de trabajo al año.

No se trata, en fin, de una modificación de horario insignificante o de escasa importancia, sino de una modificación sustancial. Es cierto, como dice la empresa recurrente, que el carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo se refiere al alcance o importancia de la modificación y no a la naturaleza de las condiciones modificadas. Pero no es menos verdad que una modificación que afecta al reajuste de 138 horas en el año 2003 entre tiempo libre y tiempo de trabajo es una modificación sustancial, en el sentido de altamente significativa para los intereses de los trabajadores. La cifra señalada de horas de reajuste, que no se limita a la reducción del tiempo de trabajo en el año 2003 sino que acumula las producidas en negociaciones colectivas anteriores, se traduce en más de 17 jornadas teóricas de 8 horas de duración por trabajador; y, por benévola que haya sido su aplicación hasta ahora, el cambio de un criterio de distribución de esta masa de horas a otro distinto y menos favorable para los trabajadores no puede calificarse de no sustancial o escasamente significativo.

STS Sala 4ª, de 21 abril 2005, rec. 34/2004. Pte.: Varela Autrán, Benigno EDJ 2005/76852

Es cierto, que tanto en el Convenio Colectivo que rige en la empresa, -art. 23 del mismo-, como en el acuerdo colectivo suscrito en fecha 14 de febrero de 2001, aún cuando se establece una jornada semanal de 37 horas y 30 minutos, que se traduce en una jornada ordinaria al día de 7 horas, se prevé, sin embargo, la posibilidad de ampliación del horario de esa jornada en dos horas diarias, mediante el correspondiente descanso dentro de los tres meses siguientes. Pero esta ampliación de horario de la jornada diaria se condiciona a la finalidad de conseguir una mejor adaptación a las disponibilidades de los donantes y atendiendo a la particularidad de determinadas colectas, situaciones que, obviamente, no concurren en el caso de autos, en el que la empresa, libremente y por haber suscrito un contrato de limpieza de las unidades móviles de transfusión, estableció de forma unilateral un horario de jornada diaria distinto para un grupo de trabajadores, cuales son los conductores de las precitadas unidades móviles de transfusión de sangre.

QUINTO.- A la vista de cuanto se deja razonado, parece claro que en el caso de autos se ha producido una modificación unilateral de una condición sustancial del contrato de trabajo, cual es el horario de la jornada laboral diaria y para un determinado número de trabajadores de la empresa que excede el 10% de la plantilla de la misma, lo que atribuye al conflicto laboral planteado, el carácter de colectivo, dado que lo que ha provocado la empresa con su nota interna de fecha 3 de septiembre de 2003, con posterioridad, por tanto, al acuerdo suscrito entre la Dirección de la misma y el Comité de Empresa de los Trabajadores, en fecha 14 de febrero de 2001, es una modificación de la jornada diaria laboral de los trabajadores afectados que no halla amparo ni en lo previsto en el Convenio Colectivo ni en el posterior Acuerdo Colectivo, ya, mencionado, de 14 de febrero de 2001, por lo que, como con acierto se razona en la sentencia recurrida, tal medida, unilateralmente adoptada por la empresa, carece de las connotaciones imprescindibles conforme al art. 41,2 ET EDL 1995/13475 , para poder calificar, de una parte, el presente conflicto planteado como meramente individual por venir referido, en concreto, alhorario de trabajo de un determinado número de trabajadores que no excede el 10% de la plantilla y, de otra parte, se revela carente de los presupuestos legales establecidos en el párrafo 4º del mencionado art. 41 ET EDL 1995/13475, para poder ser legitimada.

Los conceptos de jornada y horario laboral, aunque conceptualmente distinguibles, se entremezclan, sin embargo, en orden a su tratamiento y ponderación jurídica, toda vez que la jornada, ya sea, anual, mensual o diaria, se compone, en todo caso, de un número de horas determinado y cuando este último se altera esto puede repercutir, sin duda alguna, en la propia jornada laboral establecida.

2.    Modificaciones no sustanciales

STS Sala 4ª, de 3 abril 1995, rec. 2252/1994. Pte.: Martín Valverde, Antonio EDJ 1995/1547

La no aplicación al caso enjuiciado del art. 41 ET EDL 1995/13475 (en la redacción vigente a la sazón de la Ley 8/1980 EDL 1980/3059) deriva además, como se observa en el dictamen del Ministerio Fiscal, del carácter no sustancial de la modificación del régimen de permisos y licencias contenida en el acuerdo empresarial de 1991, respecto del establecido en el reglamento de régimen interior de 1962. Basta una simple comparación entre la antigua y la nueva regulación para advertir que esta última, junto a alguna ampliación de derechos en la duración de la licencia por matrimonio del trabajador y del permiso para exámenes, se limita a precisar en términos razonables y no restrictivos extremos que no figuraban en la primera, como el límite de grado de parentesco justificativo de la ausencia al trabajo por enfermedad o fallecimiento de familiares, y a variar, también de manera razonable a la vista de las mayores facilidades actuales de transporte, la circunscripción geográfica que da lugar la concesión de días adicionales para asistencia a eventos familiares, que antes era la localidad y ahora es la provincia.

Cambios de régimen jurídico de escasa entidad como los reseñados, que respetan los mínimos legales y convencionales y que no afectan a condiciones más beneficiosas incorporadas al nexo contractual, no integran en materia de licencias y permisos el supuesto de modificación de condiciones de trabajo del art. 41 ET EDL 1995/13475, supuesto que requiere de manera expresa la cualidad de "sustancial" de la modificación interesada, no predicable de alteraciones poco significativas de acomodación a nuevos tiempos y circunstancias como las llevadas a cabo por la empresa en el caso enjuiciado.

STS Sala 4ª, de 17 diciembre 2004, rec. 42/2004. Pte.: Sampedro Corral, Mariano EDJ 2004/234942

Basta leer con cuidado el relato de hechos probados de la sentencia impugnada -realizado en forma exhaustiva; exhaustividad que se manifiesta, también, en su Fundamento de derecho- para llegar a la conclusión de que la instauración de una horario flexible no ha implicado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Como afirma la sentencia recurrida, el art. 17 del Convenio Colectivo, que establece varios tipos de horarios diferentes, no ha sido modificado en el supuesto especial del horario flexible litigioso. Este horario flexible se la limitado a permitir una flexibilidad en la entrada al trabajo de 30 minutos, o bien un incremento de igual duración en las pausas para la comida o la cena, con la consecuencia lógica de que el trabajador debe compensar su disfrute mediante la prolongación de la jornada del día en que haya utilizado este derecho hasta complementar su jornada ordinaria. Se trata, como afirma la sentencia impugnada, “de una modalización del horario ordinario sólo en cuanto a dotar al personal que lo tiene asignado de una cierta flexibilidad en su cumplimiento”; flexibilidad horaria, en los términos prefijados, que de otra parte tiene carácter voluntario, y que, naturalmente, exige su control informático dentro de un sistema de organización

STS Sala 4ª, de 10 octubre 2005, rec. 183/2004. Pte.: Martínez Garrido, Luis Ramón EDJ 2005/197780

La calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. El Tribunal Central de Trabajo estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores. Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido pocas ocasiones de pronunciarse al respecto. La sentencia de 11 noviembre 1997 (rec. 1281/1997), invocando la doctrina de las anteriores de 17 julio 1986 EDJ 1986/5187 y 3 diciembre 1987 EDJ 1987/8988, volvió a declarar "que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista “ad exemplum” del art. 41,2EDL 1995/13475 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del “ius variando” empresarial".

La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.

Con tales criterios la modificación impuesta a los trabajadores, consistente en entrar media hora mas tarde al trabajo saliendo media hora más tarde, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos y únicamente durante los meses de verano, no puede calificarse de sustancial. No se transforma el contrato. Objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral.

 

 

 
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