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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA LABORAL
despido objetivo que pasa a improcedente - falta de contradiccion-
Jose Fco. Villanueva Castillo
18/11/2015
 

Roj: STS 4566/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4566 Id Cendoj: 28079140012015100612 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 3054/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: Auto de aclaración Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. -MATINSA-, contra sentencia de fecha 22 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 455/14 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander , en autos nº 32/2014 seguidos por DON Luis frente a MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., sobre reclamación por Despido. Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado Don Juan Luis cortes Gabaudan, en nombre y representación de Don Luis . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D/ Da. Luis contra MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A., debo declarar y declaro procedente el despido del demandante acaecido el día 10 de diciembre de 2013, consolidando el actor la indemnización percibida, y condenando a la empresa a pagarle los 200'14 euros de diferencia indemnizatoria a su favor. " SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1 . El demandante, D./Doña Luis , ha venido prestando servicios para la demandada MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A., en la contrata 51-S-0601, como vigilante, con categoría de oficial de 1ª antigüedad desde el 22 de septiembre de 2.005, y salario de 55'45 euros brutos diarios. La empresa tiene una plantilla de 870 trabajadores en toda España. 2 . En fecha 10 de diciembre de 2.013 la empresa notificó al demandante carta de despido de efectos al mismo día, con ofrecimiento de indemnización, y con el contenido que obra a los folios 3 a 7 de las actuaciones y que se tiene por reproducido íntegramente. El trabajador ha recibido simultáneamente la indemnización de 8.945'45 euros. La empresa ha abonado al trabajador el importe del preaviso no respetado, - indiscutido-. 3 . El contrato para la Administración Pública para el que el actor presta sus servicios es el denominado 51-S-0601 con un presupuesto de licitación anual total de 4.925.925,04 #. Dicho contrato resulta de la unificación de los dos contratos anteriores, el denominado 51-S-0502 con un presupuesto de licitación anual total de 3.795.063,82 # y el denominado 51-S-0402 con un presupuesto de licitación anual total de 3.137.680,98 #. Matinsa por el mismo servicio que existía anteriormente tiene presupuestado cerca de un 28,95% menos al pasar de un presupuesto de licitación anual de 6.932.744,80 # a 4.925.925,04 #. 2 Fruto de la fusión de los dos contratos, se produce la circunstancia siguiente en cuanto al personal de vigilancia: eran dos equipos de vigilancia con un total de nueve personas en los anteriores contratos, necesitándose en la actual explotación, un solo equipo formado por cinco personas. 4. La empresa entregó al representante de los trabajadores don Torcuato copia de la carta de despido del actor, - testifical del Sr. Torcuato y documento n° 4 del ramo de prueba de la empresa-. 5. El actor ha sido sometido por la empresa a una prueba de aptitud, obteniendo una puntuación por debajo de la media, - documento n° 13 del ramo de la empresa-. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical. 6. Se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia." TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Luis ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D/Da. Luis contra MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del demandante acaecido el día 10 de diciembre de 2013, consolidando el actor la indemnización percibida, y CONDENANDO a la empresa a pagarle los 200'14 euros de diferencia indemnizatoria a su favor. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Proc. 32/2014 ), de fecha 24 de marzo de 2014 , en el proceso por despido seguido por el actor contra Mantenimientos de Infraestructuras, S.A., que revocamos, y en su lugar, declaramos la improcedencia del despido objetivo del actor, acontecido el día 10-12-2013, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso el trabajador habrá de reintegrar la indemnización por extinción del contrato que hubiera ya percibido, o bien la extinción del contrato con el abono de una indemnización cifrada en 19.365,91 #, cantidad de la que habrá de descontarse lo que hubiera ya abonado como indemnización por el despido objetivo, y con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 55,45 euros diarios, aunque puede descontar, día a día, los salarios que el trabajador haya podido percibir en otro empleo posterior al despido y sin perjuicio del exceso que pueda ser reclamado al Estado en los términos previstos en la Ley.". CUARTO.- Por el Letrado Don Aurelio Marín Calvo, en nombre y representación de la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 10 de enero de 2013, recurso nº 1767/12 . QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2015, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2015, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la procedencia o improcedencia del despido "objetivo" de un trabajador, efectuado 15 días después de que la empresa demandada, "Mantenimiento de Infraestructuras, SA" ("Matinsa" en adelante), obtuviera la adjudicación de una nueva y única contrata, designada como "51-S-0601", para el mantenimiento y conservación de distintas carreteras y autovías de Cantabria, siendo así que la causa esgrimida por dicha empleadora para proceder a la extinción del contrato de trabajo del demandante estaba relacionada con la disminución del presupuesto de licitación de aquella única contrata en los términos que enseguida pasamos a analizar. 2. Constituyen hechos relevantes para la solución del caso, obtenidos tanto del relato fáctico de instancia, incombatido en el trámite de suplicación y transcrito en su integridad en los "antecedentes de hecho" de la presente resolución, como de las afirmaciones de esa misma naturaleza que contiene la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, los siguientes: 3 a) La empresa demandada, que cuenta con una plantilla de 870 trabajadores en toda España (h. p. 1º), "a partir del 27 de noviembre de 2013, pasó a ser la adjudicataria del contrato [con la Administración Pública: Ministerio de Fomento] 51-S-0601, para el mantenimiento y conservación de distintas carreteras y autovías de Cantabria. Dicho contrato resulta de la unificación de los contratos anteriores, el denominado 51-S-0502 con un presupuesto de licitación anual de 3.795.063,82 euros y el denominado 51-S-0402 con un presupuesto de licitación anual de 3.137.680,98 euros" (párrafo 2º del FJ Único de la sentencia de suplicación, en datos recogidos del h. p. 3º). b) El contrato para la Administración Pública para el que el actor presta sus servicios en el momento del despido (51-S-0601) cuenta con un presupuesto de licitación anual total de 4.925.925,04 euros y Matinsa, por el mismo servicio que existía anteriormente, tiene presupuestado cerca de un 28,95% menos, al pasar de un presupuesto de licitación anual de 6.932.744,80 # a los referidos 4.925.925,04 # (h. p. 3º). c) Fruto de la fusión de los dos contratos con la Administración, y en relación con el personal de vigilancia, se produjo la circunstancia siguiente: de dos equipos de vigilancia con un total de nueve personas en los anteriores contratos, en la actual y nueva explotación se necesitaba un solo equipo formado por cinco personas (h. p. 3º). d) Al trabajador demandante, con antigüedad del 22 de septiembre de 2005, que prestaba servicios para la empresa demandada, como vigilante, en la contrata 51-S-0601, le fue notificado el despido el 10 de diciembre de 2013, con efectos de ese mismo día, habiendo recibido simultáneamente la indemnización de 8.945,45 # y el importe del preaviso no respetado (hh. pp. 1º y 2º). e) El actor fue sometido por la empresa a una prueba de aptitud, obteniendo una puntuación por debajo de la media (h. p. 5º). 3. La sentencia recurrida (TSJ Cantabria 22-7-2014, R. 455/14 ) acoge favorablemente el recurso de suplicación formulado por el trabajador y, revocando la resolución de instancia, declara la improcedencia del despido acontecido el 10 de diciembre de 2013, condenando a la empresa en los términos legales y, además de los salarios de tramitación a razón de 55,45 euros diarios, elevando la indemnización alternativa a la readmisión a la suma de 19.365,91 euros, cantidad de la que habría de descontarse la ya percibida por ese mismo concepto. La Sala de Cantabria entiende, en síntesis, y con abundante cita de la jurisprudencia al respecto (por todas, SSTS 7-6-2007 y 16-9-2009 , R. 191/06 y 2027/08 ), que, en el caso, no se ha producido una reducción de la contrata anterior con la misma empresa que podría haber permitido la extinción del contrato del actor y, teniendo en cuenta que en el momento de concurrir a la licitación, la demandada ya sabía que necesitaría cinco vigilantes (no más, como en la anterior), pues era ese el número que había señalado el Ministerio de Fomento en el pliego de condiciones técnicas, el exceso de personal asumido en el momento de la contratación no puede hacerse valer como circunstancia novedosa o "sobrevenida" para proceder a extinguir la relación laboral: "tales circunstancias no son sobrevenidas sino originarias cuando se hace cargo del actor el día 27-11-2013 para prescindir del mismo escasos días después, el 10-12-2013". 4. La empresa recurrente, sin duda al amparo del art. 207.e) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 52.c) del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, e invoca y aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 10 de enero de 2013 (R. 1767/12 ), en la que, desestimando el recurso de suplicación del trabajador, se confirma la sentencia de instancia que había declarado la procedencia de su despido. Son de destacar las siguientes circunstancias fácticas de la sentencia referencial: a) Los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, dan cuenta de que el actor había prestado servicios para la empresa Cespa, SA en el centro de trabajo "Parque de La Paloma" del Ayuntamiento de Benalmádena, como auxiliar de jardinería, desde el 13 de octubre de 2000 (h. p. 1º). b) El 12 de diciembre de 2011 la empleadora le comunicó que el servicio del mantenimiento del Parque había sido adjudicado por el Ayuntamiento a otra empresa, Grupo Raga, SA, por lo que sería subrogado a partir del 13 de diciembre de ese año (h. p. 2º), "es decir, el mismo día en que la nueva contratista se hace cargo del servicio de mantenimiento" (FJ 3º in fine). c) En el pliego de prescripciones técnicas de la contrata de mantenimiento del Parque La Paloma consta el número de operarios de mantenimiento, que era inferior al existente en la anterior contrata, fijándose que se deberá tener al frente un ingeniero técnico forestal o agrícola o un biólogo botánico especializado en jardinería, 4 un encargado, seis operarios de mantenimiento en general de lunes a viernes de 7,30 a 15 horas y sábados y domingos un operario de mañana y tarde y un vigilante de seguridad privada (h. p. 10º). d) La empresa Cespa remitió a Grupo Raga la documentación relativa al personal a subrogar en la que figuraban once trabajadores, entre los que había un técnico titulado, un encargado, una limpiadora, un oficial jardinero, dos jardineros y cuatro auxiliares de jardinería (h. p. 11º). e) Grupo Raga se subrogó en el personal de Cespa el 13 de diciembre de 2011, procediendo con efectos de ese mismo día, no obstante, al despido por causas productivas de dos auxiliares de jardinería (h. p. 12º). La sentencia de contraste concluye que, en ese caso, al que por razones temporales le resultaba de aplicación la reforma de los arts. 51.1 y 52.c) del ET producida por el RD-L 10/2010 y la Ley 35/2010, concurrían causas objetivas determinantes de la procedencia del despido, razonando al respecto, de modo literal, que "...al contener la nueva oferta del Ayuntamiento de Benalmádena para el servicio de mantenimiento del Parque La Paloma un menor número de trabajadores adscritos a la contrata, claramente concurren causas productivas (y, si se quiere organizativas) al ser cuantitativamente menor el objeto de la contrata, lo que permite a la empresa entrante reducir el número de trabajadores adscritos al servicio para adecuar la necesidad de mano de obra a la carga de producción solicitada por la principal". SEGUNDO .- Por la complejidad de las cuestiones aledañas a la que el recurso plantea, y pese a que, como enseguida veremos, no apreciaremos el requisito de contradicción entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, nos parece oportuno recordar, reproduciendo la síntesis efectuada por nuestra sentencia de 17-9-2014 (R. 2069/13 ), reiterada también, ya sólo a efectos doctrinales, en la más reciente del 22-12-2014 (R. 1452/13), algunas pautas jurisprudenciales sobre el particular. " 1. Validez del contrato para obra o servicio adscrito a la contrata. Conviene recordar el muy consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo; en tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 15 enero 1997 ( 3827/1995 ); STS 8 junio 1999, rec. 3009/1998 ; o 20 noviembre 2000 (3134/1999). En todo caso, para que la contratación se considere válida, los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET , tal y como advierten las SSTS 5 abril 2003 (rec. 1906/2001 ) o 21 febrero 2008 (rec. 178/2007 ). 2. Modificaciones de la contrata. Rectificando y armonizando criterios precedentes, venimos también sosteniendo que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral; en tal sentido pueden verse las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006, del Pleno ) y otras posteriores como la de 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007 ). Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 -); ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 -rcud. 77/2007 -), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 -rcud. 1725/2007 -). En nuestras SSTS 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ), 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009 ) y 16 julio 2014 (rec. 1777/2013 ), entre otras, hemos puesto de relieve que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil . Es cierto que en la STS 18 diciembre 2012 (rec. 1117/2012 ) aceptamos la validez del sistema de cese, por orden de menor antigüedad, para poner fin a los contratos por obra o servicio determinado cuando se 5 produce una reducción del objeto de la contrata, pero solo a la vista de que habían mediado las garantías propias de una negociación colectiva y de que el sector de empresas de seguridad resulta especialmente afectado por esos vaivenes contractuales ("esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET [en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario], con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos"). 3. Terminación anticipada de contratas. También hemos sentado el criterio de que la terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente; en tal sentido pueden verse las SSTS 14 junio 2007 (rec. 2301/2006 ) o 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ). La finalización anticipada de la contrata, por decisión de la contratista, no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente, como se advierte en tales sentencias y en la de 2 julio 2009 (RJ 2009, rec. núm. 77/2007 ). Buena parte de las sentencias citadas rechazaban la validez de la terminación contractual articulada por la empresa por la vía del final del contrato para obra o servicio y apuntaban, bien que como consideración adicional, que el remedio podía haber venido dado por el ajuste (proporcional) de plantilla a través del despido objetivo o colectivo. En otras ocasiones, como las SSTS de 16 mayo 2011 (rec. 2727/2010 ) y 8 julio 2011 (rec. 3159/2010 ) se ha aceptado expresamente la procedencia del despido objetivo basado en la rescisión de la contrata en la que el trabajador prestaba sus servicios, sin que conste la existencia de vacante en la empresa donde poder reubicarlo. 4 . El juego de la condición resolutoria. En varias de las sentencias reseñadas hemos apuntado la posibilidad de que opere una condición resolutoria que se hubiere pactado desde el principio ("el hecho al que acabamos de hacer referencia pudo haberse previsto al concertar la relación laboral, pues no resulta insólito en el curso de las contratas para la prestación de servicios entre empresas, pudiendo haberse consignado una cláusula en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal cosa sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado válidamente extinguido a tenor de lo previsto en el art. 49.1.b) del ET "). Ahora bien, además de tratarse de manifestaciones colaterales, al estar en juego las garantías (no solo legales) sobre terminación del contrato de trabajo, aún en tales casos habría que actuar con especial cautela. De ahí que, por ejemplo, hayamos realizado interpretaciones restrictivas y entendido que cuando se ha pactado la terminación del contrato de trabajo por "resolución" de la contrata no se está incluyendo la minoración del encargo por parte de la empresa comitente; así sucede en la STS 12 junio 2008 (rec. 1725/2007 ). Igualmente, hemos descartado la licitud de la cláusula genérica que condiciona la duración del contrato a la descontratación total o parcial del servicio por decisión de la empresa principal o comitente, como sucede en STS de 8 noviembre 2011 (rec. 4173/2009 ). La STS 8 julio 2014 (2693/2013 ) ha recordado que el artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore "causas" que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET . Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria, de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente. Acogiendo esa lógica, aunque sin explicitar la precedente reflexión, en la STS de 3 febrero 2010 (rec. 1715/2009 ) ya consideramos nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa pretende eludir, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET . Además, el art. 49.1.b ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos 6 casos. Y se reputa cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa. Ahora conviene advertir que si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata. En suma: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador". TERCERO .- 1. Pero, según hemos adelantado, en el presente caso, tal como señala con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, no concurre el requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ). En primer lugar, hemos de partir también de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE, que tiene reiteradamente declarado (cabe citar, por todas, la reciente sentencia de 9 de septiembre de 2015, Asunto C-160/145 y las que en ella se mencionan) que la Directiva 77/187 , codificada por la Directiva 2001/23 , es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa (apartado 24), que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de dicha Directiva consiste en averiguar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (apartado 25), resultando imprescindible tomar en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada [tipo de empresa o centro de actividad de que se trate; transmisión o no de elementos materiales como edificios o bienes muebles; valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión; que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores; que se haya transmitido o no la clientela; grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión; y duración de una eventual suspensión de dichas actividades], sin que, no obstante, tales elementos puedan apreciarse aisladamente, porque son tan sólo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe efectuarse (apartado 26), e incluso que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad de que se trate (apartado 27). 2. Así pues, desde esta perspectiva y a la vista de los hechos y de los fundamentos jurídicos que emplean las sentencias sometidas al juicio de identidad, nos parece evidente la ausencia de contradicción entre ellas. La sentencia recurrida contempla un caso ciertamente singular, en el que, como destaca con tino el Ministerio Público, la actividad desempeñada era el mantenimiento y conservación de determinadas carreteras y autovías, la nueva contrata adjudicada a la empresa demandada era el resultado de la fusión o agrupación de dos contratas anteriores con idéntica actividad, atendidas por empresas adjudicatarias distintas, cada una con una plantilla independiente de trabajadores y en las que hubo de subrogarse, en su totalidad, la nueva adjudicataria hasta el punto de haber mantenido al actor en el servicio activo durante el período transcurrido desde que se hizo cargo del mismo (27-11-2013: 2º párrafo del FJ Único de la sentencia impugnada) hasta que acordó la extinción de su contrato (10-12-2013: h. p. 2º), y ello a pesar de que el importe económico de la nueva contrata, en relación con el que tenía adjudicada la anterior, había experimentado una reducción cercana al 30%. La causa alegada para justificar el despido objetivo del demandante, siendo probablemente "organizativa" (exceso de plantilla), se encuentra realmente amparada en la adversa situación económica general del sector y, sobre todo, en el menor volumen económico de la contrata. Los hechos probados sólo dan cuenta de la existencia de dos equipos de vigilancia en las primitivas contratas, integrados por un total de nueve personas, necesitándose en la nueva un único equipo formado por cinco trabajadores. 3. Nada comparable sucede en el caso de la sentencia referencial, donde la sucesión se produce entre dos adjudicatarias del mismo servicio de mantenimiento de un parque público (es decir, una actividad muy diferente a la de la sentencia recurrida), no consta en absoluto cualquier reducción significativa en el montante económico de la segunda contrata (solo se produjo una reducción de personal) y la decisión empresarial de despedir se produjo en la misma fecha de la subrogación, sin que, por tanto, el afectado llegara a prestar servicios efectivos en la nueva contrata, y se fundaba únicamente en causas productivas. 4. Tampoco coincide la fundamentación empleada en las sentencias comparadas, relacionadas en cada caso con las circunstancias fácticas concurrentes. La razón de decidir en la sentencia recurrida se sustenta fundamentalmente en entender que la reducción de la dimensión económica de la nueva contrata y el consecuente sobrante del personal resultante de la refundición de las dos contratas anteriores eran 7 perfectamente conocidas por la empresa demandada que, pese a ello, acudió voluntariamente a la licitación, por lo que esas circunstancias ni eran nuevas ni sobrevenidas para ella, sino iniciales u originarias de esa posterior licitación, no produciéndose así cambio alguno en los sistemas o métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, máxime si tenemos en cuenta que la decisión extintiva empresarial se produjo en torno a quince días después de la subrogación. Por el contrario, la sentencia referencial se funda casi exclusivamente en que el pliego de condiciones técnicas ya contemplaba la expresa reducción de personal, por lo que, a fin de mantener la necesaria correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla, la empresa resultaba autorizada a reducir el personal. 5. En definitiva, aunque las sentencias comparadas han alcanzado resultados diferentes, no son contradictorias en el sentido legal ( art. 219 LRJS ), y quizá, a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia, ambas se ajusten a los parámetros de la Directiva 2001/23; y aunque esa ausencia de contradicción hubiera conducido a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el actual momento procesal determina su desestimación. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Aurelio Marín Calvo, en nombre y representación de MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra sentencia de fecha 22 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 455/14 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander , en autos nº 32/2014 seguidos por DON Luis frente a MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., sobre reclamación por Despido. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 
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