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Articulos - Cases de Dret
- ADMINISTRATIVO
error judicial, dado que la Sala de instancia hubiera debido apreciar la prescripción de las sanciones y la prescripción del derecho al cobro - PRESCRIPCIONES -
Jose Fco. Villanueva Castillo
03/04/2017
 

Roj: STS 195/2017 - ECLI: ES:TS:2017:195 Id Cendoj: 28079130012017100007 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 23/01/2017 Nº de Recurso: 54/2015 Nº de Resolución: 83/2017 Procedimiento: Error Judicial Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 23 de enero de 2017 Esta Sala ha visto la presente Demanda para la declaración de error judicial 54/2015, promovida por la procuradora D.ª Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de Autoescuela Piscis, S.L., contra la sentencia de 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona en el Procedimiento abreviado 154/2014, sobre diligencia de embargo. Han comparecido como partes recurridas el abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado, y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas. Ha informado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona dictó sentencia, de fecha 23 de julio de 2015 , desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo (Procedimiento Abreviado 154/2014) interpuesto por Autoescuela Piscis, S.L. contra la resolución de 23 de diciembre de 2013, dictada por el Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, que resuelve: <<1º- Anular y dejar sin efectos el expediente que se indica en el fundamento de Derecho tercero. 2º- Confirmar la procedencia del embargo efectuado y proseguir las actuaciones encaminadas al cobro de aquellos expedientes que no hayan sido abonados por la persona interesada>>. SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2015 ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, Autoescuela Piscis, S.L., representada por la procuradora D.ª Gloria Llorente de la Torre, presentó demanda de error judicial contra la anterior sentencia de 23 de julio de 2015 . El error que denuncia es el no haber apreciado la sentencia la prescripción de las sanciones alegada en la instancia, ni la prescripción del derecho al cobro al no haber realizado ningún acto de ejecución, procediendo a continuación a exponer las razones por las que considera que concurría dicha prescripción. TERCERO.- Por Diligencia de ordenación de la Sra. letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 9 de febrero de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ). En este último Informe, el órgano judicial manifiesta que la sentencia <<[...] viene a resolver sobre la prescripción de las sanciones impuestas en su día a la parte actora. La sentencia analiza cuando se produjo la notificación de las sanciones, que es lo que alega la parte actora, y también la notificación de los actos de ejecución de las mismas, haciendo remisión a los folios del expediente administrativo. Cuestión diferente es que la parte actora entienda que las notificaciones de los requerimientos para pedir información para el JURISPRUDENCIA 2 embargo no interrumpen la prescripción, pero esta es una cuestión interpretable jurídicamente, a la que por cierto no alude en la demanda, y que esta juzgadora no comparte como se refleja en la misma sentencia al entender no interrumpida la prescripción>>. CUARTO.- El Sr. abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 18 de abril de 2016, solicitando su inadmisión por no haberse instado previamente incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error; subsidiariamente solicita su desestimación por falta absoluta de error judicial. El Ayuntamiento de Barcelona contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2016, solicitando su desestimación, alegando que no existe el error judicial que se invoca, sino una mera disconformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia. QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2016, solicitando la inadmisión de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de haber agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse formulado incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de la presente demanda. En cuando al fondo del asunto, concluye que lo que parece pretender la parte actora es que esta Sala se pronuncie sobre si los requerimientos de información previos interrumpen o no la prescripción, cuando <<[...] ni siquiera es claro que tal materia fuera de debate en la instancia, y si lo fue se trata de una cuestión de interpretación jurídica de la que la entidad recurrente discrepa, sin que conste que haya hecho valer tal discrepancia en el momento procesal y por el cauce oportuno. Resulta obvio, en tales condiciones, que tanto el planteamiento como la pretensión de la parte actora son nítidamente ajenos al objeto y la finalidad del procedimiento de error judicial>>. SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2016, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar. SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- PRIMERO.- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona en el Procedimiento abreviado 154/2014), desestimatoria del recurso interpuesto por Autoescuela Piscis, S.L. contra la resolución de 23 de diciembre de 2013, dictada por el Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, que acuerda, en lo que aquí interesa, confirmar la procedencia del embargo efectuado y proseguir las actuaciones encaminadas al cobro de aquellos expedientes que no hayan sido abonados por la persona interesada. Por parte de la representación procesal de Autoescuela Piscis, S.L. se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia incurre en error al no apreciar la prescripción de las sanciones. SEGUNDO.- La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos, al haberse alegado por el Ministerio Fiscal y por el abogado del Estado que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido. Según al apartado a) de dicho precepto "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ). Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate. JURISPRUDENCIA 3 Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede tener remedio dentro del proceso a través del incidente de nulidad de actuaciones. Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: "haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción" . En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible" . TERCERO.- En el presente caso, Autoescuela Piscis, S.L. no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona a la que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda. Efectivamente, el supuesto a que se remite la parte actora es de los que permitían dar acceso al incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE . La materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente. JURISPRUDENCIA 4 Pues bien, la parta actora funda su pretensión en la existencia de un error manifiesto al no apreciar el Juzgado de Barcelona la existencia de la figura de la prescripción, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente. Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que integran las costas, la cantidad máxima de 3.000 euros para cada una de las partes recurridas. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Inadmitir la demanda para la declaración de error judicial 54/2015, interpuesta por Autoescuela Piscis, S.L. contra la sentencia de 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona en el Procedimiento abreviado 154/2014. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

 
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