En el partido de vuelta de la eliminatoria de
la Copa del Rey de fútbol, celebrada el pasado día
25 de enero en el campo de Mestalla, en Valencia,
se cometió uno de los actos vandálicos más graves
en la historia reciente del deporte en nuestro país.
No es ahora ni el momento ni la sede adecuada
para tratar el tema desde algunos de los aspectos
que se pueden plantear. Vaya por delante la más
absoluta de las condenas, sin entrar a valorar si
estamos hablando de un seguidor de cualquiera
de los dos equipos, o de un energúmeno cualquiera
que pasaba por allí.
En la medida en que me considero un afectado
más por la suspensión del partido que en ese
momento se estaba disputando, dado que era uno
de los aficionados del Valencia que estábamos en
el estadio el día de autos, me planteo la posibilidad
de una reclamación contra el citado energúmeno.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que
en el momento de escribir el presente artículo,
no hay una resolución clara acerca de qué puede
pasar con el partido, si se va a reanudar, si se va
a dar la eliminatoria por ganada al Deportivo de
La Coruña, como ha solicitado –recurriendo,
incluso, a la justicia ordinaria, algo vetado en
materia de justicia deportiva, y posiblemente, en
el momento que estas líneas vean la luz, hayan
pasado a ser papel mojado. No obstante, puede
resultar un ejercicio interesante de reflexión
jurídica.
En segundo, el planteamiento debe pasar,
ineludiblemente, por la identificación del sujeto
en cuestión, cosa que, a fecha de hoy no se
producido, y según las investigaciones que se
están realizando y que han llegado a la conocimiento
público, no parece muy posible que vaya
a producirse.
Finalmente, y partiendo del presupuesto
anterior, puede resultar interesante plantearnos
la viabilidad jurídica de una posible reclamación
de daños ocasionados por la actuación de este
personaje.
Resulta de clara aplicación la disposición del
art.1902 del Código civil, que dispone que “el que
por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo
culpa o negligencia, está obligado a reparar
el daño causado”.
La doctrina y la jurisprudencia señalan como
elementos o requisitos de la responsabilidad
extracontractual, -es decir, la que se produce
entre personas que no están unidas por vínculo
contractual alguno, como consecuencia de actos
u omisiones no penados por la ley imputables a
una de ellas a título de culpa o negligencia, que
producen daños en los derechos personales o
patrimoniales, y que se traducen en el deber de
indemnizar los mismos- los siguientes:
• Acción u omisión culposa. Es decir, que se
haya producido un acto humano, dotado por tanto
de conciencia y voluntad, que pueda considerarse
como causa del daño. Puede ser tanto positivo
(acción), como negativo (omisión). Además, se
requiere:
- Que tal acción sea ilícita o antijurídica, es
decir, contraria a Derecho.
- Que tal acción sea culpable, no admitiéndose
en nuestro derecho la responsabilidad objetiva,
salvo supuestos muy concretos, cuyo tratamiento
excede de las pretensiones de este comentario.
- Que se produzca un resultado dañoso, que
debe ser cierto y demostrable, pudiendo incluir
tanto el daño patrimonial como el moral.
- Que exista una relación de causalidad entre
la acción u omisión y el daño causado. Sin pretender
entrar en el análisis de las teorías de la
causalidad existentes en la doctrina, sí que diremos
que es clásica la teoría según la cual “la causa de
la causa es la causa de lo causado”, y que dicha
relación de causalidad se rompe cuando interfiere
un elemento extraño productor del menoscabo
que se produce en la víctima –caso fortuito, fuerza
mayor, hecho de un tercero o proceder de la propia
víctima-.
- Que no exista un vínculo contractual entrequien realiza la acción u omisión y el que sufre
el daño, o que en caso de existir, se produzca
fuera del ámbito de la misma.
- Que no exista una actuación culposa de la
víctima, puesto que ésta podría dar lugar a la
compensación de culpas, que es frecuente en los
supuestos de indemnización por daños ocasionados
en accidentes de circulación.
Cuando se dan tales circunstancias, la consecuencia
jurídica es la obligación de reparar los
daños causados, en toda la extensión que se
derive de la falta cometida. Serán responsables
el sujeto o sujetos declarados culpables; si hay
varios, en la medida que se puedan individualizar
sus comportamientos y separarlos, habrá una
concurrencia de causas, y la responsabilidad
debería distribuirse entre ellos en la medida de
su respectiva participación; si no pudieran individualizarse,
existirá solidaridad de todos los responsables,
que se concretará en la posibilidad de
que el afectado por la acción u omisión causante
del daño pueda dirigirse contra cualquiera de los
declarados responsables, pudiendo exigirles el
cumplimiento de la totalidad de la obligación, sin
perjuicio de la correspondiente repetición contra
los demás responsables, en la medida que corresponda
a cada uno en función de su responsabilidad
efectiva.
Una vez sentados los criterios básicos, vamos
a plantearnos en el caso concreto que nos ocupa
si se cumplen todos o algunos de ellos, para
plantearnos la viabilidad de nuestra hipotética
reclamación.
En el caso que nos ocupa, es evidente que
el lanzamiento de la moneda –acción culposa y
antijurídica- provocó toda una serie de daños de
distinta entidad, que desglosaremos después;
entre ambos hechos existe una relación de causalidad
evidente, no interrumpida por hecho alguno
que interfiera o interrumpa el nexo causal, no
existe vínculo contractual alguno entre causante
del daño y víctima –víctimas en este caso, aunque
no en todos los casos, como veremos-, y no hay
actuación culposa de la víctima que pueda suponer
una disminución de la responsabilidad en el infractor.
Los daños que, hasta el momento, se pueden
cuantificar y se podrían reclamar al responsable
de los hechos que estamos analizando:
1. Juez de línea: sufre una agresión física
que ha provocado unos daños físicos de carácter
leve. Caso aparte puede ser el daño moral, que
deberá justificar.
2. Valencia CF SAD. Puede sufrir el cierre del
estadio por un número indeterminado de partidos
o una importante sanción económica. Todo ello
sin entrar a valorar el daño de su imagen, así
como las complicaciones derivadas del aplazamiento
del partido en cuanto a su planificación
deportiva de la temporada. Todo ello partiendo
de la premisa de que, como parece a fecha de
hoy, no se le dé el partido y la eliminatoria como
perdidos, en cuyo caso debería valorarse como
daño causado la pérdida patrimonial de la cantidad
presupuestada en concepto de ingresos directos
derivados de la disputa del torneo, sin olvidar que
en el caso de haberlo ganado, supone disponer
de una plaza directa para disputar competición
europea al año siguiente, con los ingresos federativos,
publicitarios y de contratos de televisión
consiguientes. Igualmente, tampoco es desdeñable
el perjuicio económico causado a las empresas
que prestan servicios en día de partido tanto en
el propio estadio como en sus aledaños, que vieron
mermada su recaudación con respecto a la habitual
en día de partido.
3. Deportivo de La Coruña. Sirve el mismo
comentario en cuanto a la planificación deportiva,
a lo que hay que añadir el gasto inherente al
nuevo desplazamiento para completar el partido,
en el caso en que, bien la justicia deportiva, bien
la ordinaria, confirmen la inicial resolución de la
Federación de terminar el partido a puerta cerrada.
4. Aficionados que estábamos en el estadio
en el día del partido, que después de abonar la
correspondiente entrada, que deberíamos conservar
para la posible reclamación, se nos ha ocasionado
un perjuicio tanto económico como moral y
de imagen de cara al resto de aficiones de los
restantes clubes deportivos.
En definitiva, como vemos, en el caso de
poder ser identificado el autor del desaguisado
que estamos analizando, se podría enfrentar a
una reclamación económica de proporciones majestuosas,
que sería prácticamente imposible de
asumir, al margen de enfrentarse a una posible
acción penal por parte de la víctima directa de su
agresión, que conllevaría una multa leve, y una
probable sanción administrativa, de negarle el
acceso a un campo de fútbol por una buena
temporada o de forma definitiva. Ha entregado
ya a cuenta la moneda que inició todo el incidente,
aunque dudo que nadie se conforme con los cinco
céntimos de euro.
Yo, al menos, no lo hago.