La situación de los
Administradores de las Entidades
mercantiles, de cualquiera de las
formas en que se halle constituida,
ha variado de forma sustancial
desde la entrada en vigor de las
actuales Leyes de Sociedades
Anónimas y de Responsabilidad
Limitada y fundamentalmente con
la novísima Ley Concursal.
En relación a las Sociedades
Anónimas debe destacarse la
responsabilidad objetiva por
incumplimiento de determinadas
obligaciones establecidas por la
propia Ley. El art. 262.5º establece
la causa más frecuente:
“Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los
Administradores que incumplan la obligación de convocar en el
plazo de dos meses la Junta General, para que se adopte, en su
caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución
judicial…”
La misma responsabilidad se prevé en la Ley de Responsabilidad
Limitada en su art. 105.5º
Hasta aquí breve mención, a modo de ejemplo, de la responsabilidad
en la que pueden incurrir los Administradores sociales; responsabilidad
que sería eludible mediante el cumplimiento estricto de las obligaciones
legalmente establecidas. Pero esto no siempre es posible, además de
complejo, por lo que no podemos quedarnos en la simple recomendación
que, verbalmente y por escrito, los profesionales efectuamos siempre
a nuestros clientes, debiendo destacar la modificación que la nueva Ley
Concursal representa en este aspecto.
En el Título III de la referida Ley, encontramos el art. 48.3º de
trascendencia relevante:
“Desde la declaración del concurso de persona jurídica, el
juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la
administración concursal, podrá ordenar el embrago de bienes y
derechos de sus administradores o liquidadores de derecho o de
hecho, y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los
dos años anteriores a la fecha de aquella declaración , cuando de
lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea
insuficiente para satisfacer todas las deudas. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y podrá ser sustituida,
a solicitud del interesado, por aval de entidad de crédito”.
“Desde
la declaración del concurso…”; casi desde el mismo momento de la
solicitud, sin necesidad de que transcurra plazo alguno, ni se realice
trámite ni se presente el informe de la administración concursal, ni tan
siquiera es preciso que se le halla dado publicidad a la resolución.
“De oficio o a instancia de la solicitud razonada de la
administración concursal” Esta limitación a la potestad discrecional
del juez quedará sin efecto por dos razones: primero, porque cualquiera
que ostente la condición de acreedor, o la pueda ostentar (trabajadores
que teman por el cobro efectivo de sus derechos), soliciten la adopción
de la medida preventiva; segundo, por cuanto pese a que tal vez ni el
juez ni la Administración judicial consideren que procede la adopción de
tal medida, cual será su reacción a solicitud de tercero, bajo advertencia
de la interposición de acciones de responsabilidad para que, se den los
supuestos previstos y la deudora
carezca de bienes para hacer frente
a todas las deudas.
“Podrá ordenar el embargo
de bienes y derechos de sus
administradores o liquidadores
de derecho o de hecho”. Las
personas tanto jurídicas como
naturales sobre las que podrá
adoptarse tal medida es genérica
y abre un proceso que consistirá en
la ampliación de los sujetos pasivos
de tal medida cautelar, con la
discusión sobre la determinación de
quien ostenta la condición de
administrador o liquidador de hecho.
“Y de quienes hubieran
tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha
de aquella declaración” Plazo coincidente con el señalado para
interposición de acciones de reintegración.
“Cuando de lo actuado resulte fundada la responsabilidad de
que el concurso se califique como culpable” Aquí hay un contrasentido
puesto que al inicio se establece que la decisión puede adoptarse desde
la declaración del concurso, y aquí pocos antecedentes pueden tenerse
a la vista.
“Y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas
las deudas”. Basándonos en la experiencia, el Activo acostumbra a
realizarse por precio inferior a su valor en uso, y el Pasivo acostumbra
a incrementarse por una serie de créditos entre ellos los de la plantilla
laboral, la Administración,…
“EL embargo se acordará por la cuantía que el juez estime
bastante” Se produce una contradicción entre considerar la procedencia
de la medida cautelar y por el contrario determinar una cuantía que no
cubra, en su momento el importe para el cual ha sido prevista.
“Y podrá ser sustituida, a solicitud del interesado, por aval
de entidad de crédito”. Se supone que el legislador está pensando en
que la contragarantía que la entidad de crédito solicitará será la constituida
con los bienes particulares de los propios administradores.
La nueva Ley Concursal modifica también, las vigentes Leyes de
Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, al añadir la
obligación del administrador de la sociedad de solicitar la declaración
de su representada en concurso de acreedores, bajo pena de responder
personalmente de las obligaciones sociales.
Pero no acaba aquí el riesgo de los administradores o liquidadores;
ya que la Ley Concursal, en su art. 172.3º, concede al Juez nuevamente
la potestad de adoptar la medida cautelar de constante referencia.
A la vista del análisis efectuado determinar que la función del
administrador societario se convierte en una actividad de alto riesgo no
parece descabellado.
Sólo nos queda para concluir, recomendar, al necesidad de
encomendar a profesionales competentes el seguimiento continuado de
al marcha de al sociedad para el cumplimiento estricto de la legislación
mercantil y la adopción de aquellas medidas que procedan, además en
el momento oportuno.