19 Dic contenido de la papeleta de conciliacion laboral
Contenido de la solicitud
arts 63 a 68 ley reguladora de la jurisdicción social
Conforme a la STC 127/2006-24/04/2006-EDJ2006/58613-, «(…) para cumplir la finalidad del requisito del art. 63 LPL -EDL1995/13689- el demandante no tiene obligación alguna de realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación ni sobre la medida empresarial, ni sobre el procedimiento adecuado, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa [únicamente] impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión pero no exige en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente, sin asistencia letrada, al acto de conciliación».
PRIMERO.- Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el recurrente en amparo se queja de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE EDL 1978/3879), en su vertiente de acceso a la justicia, por el archivo de las actuaciones judiciales (autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo núm. 69-2002, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid), conforme a lo previsto en el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) EDL 1995/13689, sin que concurran las condiciones establecidas en tal precepto para decretar el archivo.
El Ministerio Fiscal interesa que otorguemos el amparo solicitado, según quedó expuesto con detalle en los antecedentes de esta Sentencia, al considerar que en el caso de autos se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su manifestación de acceso a la justicia, ya que la decisión judicial de archivo carece de fundamento legal, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- Dado que el recurrente en amparo se queja de la denegación injustificada de su acceso al proceso, hemos de comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 EDJ 2000/20478; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 EDJ 2002/44854; 77/2003, de 28 de abril, FJ 3 EDJ 2003/8896; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 EDJ 2005/37141; y 19/2006, de 30 de enero, FJ 2 EDJ 2006/7802).
De este modo, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE EDL 1978/3879, a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como es el caso, dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio EDJ 1998/14955; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 EDJ 1999/5109; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 EDJ 1999/13071; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 EDJ 2000/40911; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 EDJ 2001/463; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3 EDJ 2001/2653; y 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2 EDJ 2002/6731).
Conforme a lo dicho, tratándose del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 EDJ 1998/24931; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 EDJ 1999/6887; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 EDJ 2002/44854; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 EDJ 2004/41164; y 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 EDJ 2005/37141).
TERCERO.- También hemos de tener presente que la doctrina expuesta sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL EDL 1995/13689, respecto del cual ya hemos declarado repetidamente que constituye la garantía de que los relevantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3 EDJ 1987/118; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5 EDJ 1993/3644; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3 EDJ 1997/2626; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5 EDJ 1998/6508; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2 EDJ 1999/8722; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2 EDJ 2001/2659; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2 EDJ 2001/35535; y 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 EDJ 2002/50339). Por ello, en tales casos en los que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, nuestro control debe dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, ya que el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, recogiendo precedente doctrina, STC 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).
Hemos precisado asimismo que la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL EDL 1995/13689 (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el art. 80 LPL EDL 1995/13689, resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Del mismo modo hemos declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales (STC 289/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 EDJ 2005/187759).
Idénticos criterios, e iguales límites del juzgador en el alcance potencial de sus mandatos de subsanación, deben enunciarse en relación con el art. 81.2 LPL EDL 1995/13689 (acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación previa). No puede olvidarse que, por una parte, esa obligación también tiene relación directa con los contenidos de la demanda, pues el art. 80.1 c) LPL EDL 1995/13689 establece un principio de congruencia entre los «hechos» alegados en la conciliación previa y en la demanda judicial, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquélla; principio que, en consecuencia, encuadrará la obligación legal del órgano judicial regulada en el art. 81.2 LPL, delimitando materialmente, como sucede asimismo con la prevista en el art. 81.1 LPL EDL 1995/13689, sus facultades de solicitud de subsanación de la demanda por esa causa. Y tampoco debe olvidarse, por otro lado, que más allá de ese deber de congruencia, la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso, de ahí que el art. 63 LPL EDL 1995/13689 no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito «previo para la tramitación del proceso» (SSTC 69/1997, de 8 de abril, FJ 6 EDJ 1997/2186, y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 3 EDJ 2001/35535), de tal suerte que lo esencial en la conciliación previa es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo ante el órgano administrativo correspondiente, propósito que nuevamente condiciona y delimita la razón de ser del art. 81.2 LPL, perfilando las posibilidades y los márgenes en los que pueden efectuarse los requerimientos judiciales de subsanación.
CUARTO.- Pues bien, a la luz de la doctrina constitucional expuesta se llega a la conclusión de que la causa legal aducida en los Autos impugnados no podía justificar el archivo de la demanda, al no darse el incumplimiento del requisito procesal que regula el art. 63 LPL EDL 1995/13689 y quiere asegurar el art. 81.2 LPL EDL 1995/13689. Por ello, la decisión de archivo resultó contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE EDL 1978/3879), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, no ya por ser desproporcionada -hipótesis que exige como presupuesto la existencia de un previo defecto o déficit procesal cometido por la parte procesal, que aquí no se produjo- sino, antes que ello, porque la causa de inadmisión de la demanda no era aplicable al caso, al no existir incumplimiento del requisito de la conciliación previa por parte del demandante, de suerte que la decisión de archivo lesiona el art. 24.1 CE como consecuencia de una interpretación de los presupuestos procesales manifiestamente irrazonable (por todas, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 EDJ 2003/136204; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 EDJ 2004/386, y 19/2006, de 30 de enero, FJ 2 EDJ 2006/7802).
En efecto, la finalidad perseguida por el art. 63 LPL EDL 1995/13689, esto es, posibilitar, antes de iniciarse el proceso, un acuerdo que lo evite, con las naturales consecuencias de celeridad y de ahorro de energía procesal (por todas, SSTC 354/1993, de 29 de noviembre, FJ 4 EDJ 1993/10811; y 12/2003, de 28 de enero, FJ 5 EDJ 2003/1378), ha sido perfectamente cumplida en el presente caso. El recurrente en amparo, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 63 LPL, presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, solicitando que se le repusiese en sus funciones, con las consecuencias económicas inherentes. El acto de conciliación se celebró sin avenencia de las partes. De este modo, la empresa demandada tuvo perfecto conocimiento de la pretensión del trabajador (su disconformidad con el cambio de funciones operado y su solicitud de que se le repusiese en su puesto de conductor, con el consiguiente abono de los complementos correspondientes a tal puesto y de los derechos adquiridos al respecto) y tuvo la oportunidad igualmente de llegar a un acuerdo con el trabajador en orden a evitar una ulterior demanda ante el orden jurisdiccional social.
Por otra parte, el examen de las actuaciones evidencia que existió la congruencia exigida en el art. 80.1 c) LPL EDL 1995/13689 entre los hechos aducidos en la conciliación previa y los hechos aducidos en la posterior demanda ante la jurisdicción social. Coincide también en ambas fases la pretensión del trabajador de ser restituido en su puesto de trabajo con las consecuencias económicas inherentes, siendo ésta una petición coherente con la que es propia de una Sentencia dictada en un proceso de modificación de condiciones sustanciales de trabajo que declare injustificada la medida empresarial. La única diferencia entre la solicitud de conciliación y la demanda ante el Juzgado de lo Social es que en esta última el trabajador calificó expresamente la acción ejercitada, señalando que la misma se articulaba por los cauces del proceso especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 LPL EDL 1995/13689, en relación con el art. 41 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) EDL 1995/13475.
Ahora bien, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, para cumplir la finalidad del requisito del art. 63 LPL EDL 1995/13689 el demandante no tiene obligación alguna de realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación ni sobre la medida empresarial, ni sobre el procedimiento adecuado, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión (art. 6 del Real Decreto 2576/1979, de 23 de noviembre EDL 1979/4165), pero no exige en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente, sin asistencia letrada, al acto de conciliación. El art. 80.1 c) LPL EDL 1995/13689 abunda en esa idea, desde el momento que únicamente reclama la congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y los hechos aducidos en la conciliación previa.
En suma, a pesar de que el demandante dio cumplimiento efectivo a su obligación legal de intentar la conciliación previa, el Juzgador, tras un requerimiento de subsanación del todo impreciso, decretó el archivo de la demanda, sobre la base de la supuesta falta de identidad entre lo solicitado en el petitum de la papeleta de conciliación y en el de la posterior demanda judicial, cuando lo cierto es que no existe esa pretendida disparidad. En efecto, tanto en uno como en otro escrito la pretensión del trabajador frente a la empresa es la misma: el trabajador se queja del cambio de funciones y pretende la reposición en su puesto de trabajo originario, con el reconocimiento de sus consiguientes derechos. Cierto es que en el escrito de demanda se perfila más técnicamente la pretensión, al hacer referencia a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, término jurídico que no se empleó en la papeleta de conciliación, pero ello no podía justificar el archivo de actuaciones decretado, pues el demandante no viene obligado a efectuar calificaciones jurídicas en la solicitud de conciliación, sin perjuicio de la facultad del órgano judicial de dar a la demanda el cauce procesal que considerase oportuno, ya fuese el proceso ordinario o el proceso especial sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habida cuenta de que los justiciables no tienen en el marco del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 un pretendido derecho a un determinado proceso, sino que corresponde a los Jueces y Tribunales velar por la elección del tipo de proceso más adecuado y por su normal desarrollo (por todas, STC 41/1986, de 2 de abril, FJ 3 EDJ 1986/41).
Debemos asimismo advertir que se aprecia en todo caso la voluntad del demandante de satisfacer el injustificado requerimiento de subsanación que se le efectuó por el Juzgador, ya que procedió de inmediato a acreditar el cumplimiento efectivo del requisito de la conciliación previa, reiterando a tal fin la aportación de la papeleta y del acta de conciliación, para demostrar además la congruencia entre la solicitud de conciliación y la ulterior demanda judicial. Posteriormente, cuando se decretó el archivo de actuaciones en el Auto de 27 de febrero de 2002, ofreció razones convincentes para justificar que el tenor de la providencia de 30 de enero de 2002 (a todas luces imprecisa, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, pues no hacía ninguna referencia al intento de conciliación practicado o a su supuesta ineficacia) le indujo a pensar que lo que se le pedía precisamente era acreditar el cumplimiento del requisito de la conciliación, y no, en cambio, proceder a un nuevo trámite de conciliación previa con indicación expresa de la calificación del supuesto como de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Finalmente, mostró de nuevo el demandante en el recurso de reposición su intención de cumplimiento de lo solicitado, pese a no compartir la interpretación judicial. En suma, el recurrente en amparo acreditó su voluntad de cumplir correctamente con el trámite exigido en el art. 63 LPL EDL 1995/13689 para tener con ello expedita la vía judicial en orden a hacer valer su pretensión (STC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 3 EDJ 2002/6731).
En definitiva, el demandante cumplió el requisito de la conciliación previa, por lo que tanto el requerimiento de subsanación como el archivo final de su demanda carecían de causa legal. En consecuencia, la decisión judicial de archivo resulta a todas luces irrazonable y constituye una limitación injustificada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, privando injustificadamente al demandante de una resolución sobre el fondo del asunto, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado.