06 May ABOGADO EN IRPF Y SALARIOS NO COBRADOS EN VALENCIA
NUM-CONSULTA | V1694-12 |
ORGANO | SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
FECHA-SALIDA | 06/08/2012 |
NORMATIVA | LIRPF, 35/2006, Art. 14. |
DESCRIPCION-HECHOS | El consultante ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena para una empresa, desde hace unos 40 años. En febrero de 2012 ha sido despedido. La empresa se encuentra en concurso de acreedores. Al consultante se le adeudan 6.200,11 euros en concepto de salarios imputables a 2011 y, también, la indemnización que le ha sido reconocida por el despido, que, en su día, habida cuenta de la situación concursal de la empresa le será satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial hasta el máximo legal. Los importes debidos al consultante han sido reconocidos como créditos contra la masa del concurso de acreedores. |
CUESTION-PLANTEADA | Si tiene obligación de incluir en su declaración del IRPF 2011 los salarios imputables al 2011 y la indemnización por despido, pese a no haberlos percibido. De no tener obligación de incluirlos en su declaración del IRPF 2011, ¿tendría que declararlos cuando los perciba mediante declaración complementaria?. Las cantidades que el consultante tiene reconocidas no le serán abonadas en su totalidad por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) debido a las limitaciones legales establecidas, ¿ha de declarar el total importe reconocido o sólo el que efectivamente perciba?. |
CONTESTACION-COMPLETA | Con carácter previo, cabe indicar que, al ser uno de los conceptos adeudados al consultante una indemnización por despido, con independencia de que, finalmente, la misma le fuera satisfecha por el FOGASA o por la empresa, se habrá de tener en cuenta la exención regulada en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El exceso indemnizatorio sobre el límite exento estará sujeto y no exento en el IRPF, tributando como rendimiento del trabajo. En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso, tanto por los salarios como por la indemnización por despido), el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone: “b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior (se refiere a rentas no satisfechas por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía), los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto». En consecuencia, el consultante no deberá inicialmente consignar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 los rendimientos del trabajo que se le adeudan. A partir del momento en que perciba el pago del FOGASA deberá declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (2011, en el caso de los salarios, y 2012, en el supuesto de la indemnización por el despido) mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |