abogados valencia en precripcion de accion civil con objeto mercantil

La demandada alega como primer motivo de oposición que la acción ha prescrito por transcurso del plazo de tres años del Art. 1967 del Código Civil. Sin embargo, nos hallamos ante un contrato mercantil, lo que hace inaplicable dicho precepto, siendo en cambio aplicable al caso el Art. 1964, de aplicación supletoria en el ámbito mercantil en aplicación del Art. 943 del Código de Comercio. Y ello por cuanto el objeto social de la demandada es la prestación de servicios de traducción (según admitió su legal representante), de forma que la actora prestaba los servicios a la demandada para que con ellos ésta obtuviese un beneficio de los terceros que los precisaban (también admitido por el representante de la demandada); es de aplicación pues la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 25 de junio de 1999, la cual aclara que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa, de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades, sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados. Por ello, si se contratan los servicios para lucrarse con ellos, el contrato ya no es civil, sino mercantil, por la finalidad mediadora, siendo la intención lo esencial y la profesión del que compra o vende un elemento secundario e irrelevante (STS de 3 de mayo de 1985); si la cosa adquirida se dedica al fin negocial o empresarial del comprador, al propósito de obtener mediante su manipulación un lucro, la compraventa ha de calificarse necesariamente de mercantil.

 

Y a lo anterior no empece el hecho de que el contrato lo sea de prestación de servicios y no de compraventa, pues ya la SAP de Valencia (sección 6ª) de 7 de diciembre de 2011 avaló el razonamiento de la sentencia apelada, consistente en estimar aplicable el plazo prescriptivo de quince años a una reclamación por una relación jurídica de prestación de servicios por serle plenamente aplicable la doctrina elaborada para la compraventa mercantil por el Tribunal Supremo.