Accidente de Trabajo. Imputación responsabilidades. Segundo siniestro que agravó la lesión causada por otro accidente anterior del que el trabajador fue alta por curación sin secuelas años antes. No existe responsabilidad compartida.

Roj: STS 670/2018 – ECLI: ES:TS:2018:670
Id Cendoj: 28079140012018100143 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 20/02/2018 Nº de Recurso: 697/2016 Nº de Resolución: 167/2018 Procedimiento: Social Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Tipo de Resolución: Sentencia
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 697/2016 Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 167/2018 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego En Madrid, a 20 de febrero de 2018. Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Torrado Oubiña, en nombre y representación de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de noviembre de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 5112/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, dictada el 23 de junio de 2014 , en los autos de juicio núm. 67/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua FREMAP, Montajes Guadiana S.A. , Escayolas y Decoraciones Lanzarote S.L. y D.  Jose Ramón  , sobre responsabilidad en el abono de prestaciones por incapacidad permanente total. Han sido partes recurridas FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, representada por el letrado D. Florentino Gómez Campoy, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «SE DESESTIMA la demanda formulada por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al INSS, TGSS, Mutua Fremap, D.  Jose Ramón  , Escayolas y Decoraciones Lanzarote S.L., y
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Montajes Guadiana S.A. y en consecuencia SE ABSUELVE a las partes demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas»

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « Primero. El trabajador D.  Jose Ramón  , prestando servicios como peón para la empresa Escayolas y Decoraciones Lanzarote S.L., que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua demandante, sufrió un accidente laboral el día 8 de julio de 2008 consistente en un sobreesfuerzo cargando unas placas de yeso para cambiarlas de sitio. Se inició un proceso de IT por AT el 10/07/2008 bajo el diagnóstico de lumbociatalgia. Por medio de RMN y RX fue confirmada la existencia de una hernia discal a nivel L5S1 que fue intervenida quirúrgicamente a instancia de la Mutua actor el día 30/09/2008. Tras tratamiento de rehabilitación, el trabajador causó alta médica por mejoría que le permite realizar el trabajo habitual el 29/12/2008. Segundo .- El trabajador, prestando servicios para la empresa Montajes Guadiana, bajo la cobertura de contingencias profesionales de la Mutua Fremap, sufrió un nuevo accidente de trabajo el día 31/10/2011 consistente en sobreesfuerzo al coger una placa de pladur. El trabajadorinicia un proceso de IT el día 10/11/2011 bajo el diagnóstico de lumbociatalgia izquierda. Se le detecta recidiva de hernia discal a nivel LS- 51. Es intervenido quirúrgicamente -artrodesis- el día 10/04/2012. Tercero. – Tras alta con propuesta de incapacidad, por resolución del INSS de 3/10/2012 se acuerda reconocer en favor del trabajador una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre una base reguladora de 1.207,83 euros y efectos económicos de 2/10/2012. La resolución se emite previo dictamen propuesta del EVI en que se recoge( como cuadro clínico del actor «recidiva hernia discal L5S1 REIQX, con evolución tórpida», y como limitaciones orgánicas funcionales que «en el momento actual con la documentación aportada y según el manual de actuación del INNS para patología de raquis lumbar: Grado II-III». Cuarto .- Por resolución del INSS de 11/10/2012 se acuerda declarar responsables de forma compartida de la referida prestación económica a Mutua Gallega y Mutua Fremap en los porcentajes, respectivamente, de 80,08 % y 19,92 %. Quinto.- Formulada reclamación administrativa previa por la ‘Mutua demandante, fue desestimada».

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015, recurso 5112/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Pablo Torrado Oubiña, actuando en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada el día veintitrés de junio de dos mil catorce , en autos 67/2013 del Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña, seguidos a instancia de la Mutua recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MONTAJES GUADIANA S.A, ESCAYOLAS Y DECORACIONES LANZAROTE S.L. y D.  Jose Ramón  por lo que confirmamos la misma en su integridad. Se impone a la Mutua recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 601 €».

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el letrado D. Pablo Torrado Oubiña, en nombre y representación de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2015, recurso 244/2014 . QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el recurso formulado. SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El Juzgado de lo Social número 2 de los de A Coruña dictó sentencia el 23 de junio de 2014 , autos número 67/2013, desestimando la demanda formulada por la Mutua, en reclamación de declaración de responsabilidad en el pago de la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, reconocida al trabajador codemandado. Tal y como resulta de dicha sentencia, el trabajador prestaba servicios como peón para la empresa Escayolas y Decoraciones Lanzarote, SL, que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mútua Gallega. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 8 de julio de 2008 consistente en un sobreesfuerzo al
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cargar unas placas de yesos que iba a cambiar de sitio. Se diagnosticó una lumbociatalgia, confirmándose una hernia discal l5-S1 que fue sometida a tratamiento rehabilitador e intervención quirúrgica, siendo dado de alta médica, por mejoría que permite trabajar, el 29 de diciembre de 2008. El trabajador sufrió un nuevo accidente de trabajo el 31 de octubre de 2011, cuando prestaba servicios para otra empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. El accidente tuvo lugar por sobreesfuerzo al coger una placa de pladur, iniciando incapacidad temporal el 10 de noviembre de 2011 por lumbociatalgia izquierda, detectándose recidiva de hernia discal l5-S1, intervenido el 10 de abril de 2012. Por resolución del INSS, de 3 de octubre de 2012, se reconoce al trabajador la situación de incapacidad permanente total, y por otra posterior, de 11 de octubre de 2012, se declara la responsabilidad compartida de las Mutuas. La Mutua Gallega presentaba demanda para ser liberada de la responsabilidad que le ha sido impuesta en vía administrativa. El Juzgado de lo Social y en lo que aquí interesa, desestimó la demanda. 2. Recurrida en suplicación por la Mutua demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 13 de noviembre de 2015, recurso número 5112/2014 , desestimando el recurso. La sentencia recurrida, partiendo de la jurisprudencia en materia de responsabilidad por riesgos profesionales que imputa a la aseguradora del riesgo en el momento del hecho causante dicha responsabilidad, refiere que ese criterio no es aplicable a supuestos como el que resuelve, en el que se han sucedido dos siniestros, en cuyo caso ha de producirse un reparto proporcional de responsabilidad cuando los dos siniestros han influido en la producción del resultado lesivo, con lo cual desestima el recurso. 3.- Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado, D. Pablo Torrado Oubiña, en representación de la Mutua demandante, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de mayo de 2015, rcud. 244/2014 . La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la inexistencia de contradicción, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEGUNDO.- 1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. 2.- La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de mayo de 2015, rcud. 244/2014 , estima el recurso de la Mutua y declara responsable de la prestación de invalidez, derivada de accidente de trabajo a la Mutua que cubría la contingencia en el momento en que se produce el último siniestro, que produjo una recaída en las lesiones de un siniestro anterior. Consta en dicha sentencia que el trabajador causó incapacidad temporal por accidente de trabajo el 2 de diciembre de 1998 , siendo intervenido de hernia discal l5-S1 y dado de alta por curación el 17 de agosto de 1999. El 30 de octubre de 2010, en un sobreesfuerzo en el trabajo, sufrió una lumbociatalgia con recidiva de la hernia discal anterior, siendo intervenido y alta médica de 15 de mayo de 2011 que fue seguida de una recaída que concluyo con la declaración de incapacidad permanente total, por resolución del INSS, de 25 de enero de 2012, siendo declarada responsable la Mutua que cubrió la contingencia del segundo siniestro, la Mutua Montañesa. Esta Mutua presenta demanda para que se le exonere de la responsabilidad. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo recurrida en suplicación, dictando la Sala sentencia en la que declaro la responsabilidad compartida de ambas Mutuas aseguradores. La sentencia de contraste casa la sentencia de suplicación diciendo que » cuando media un tiempo importante, entre el alta por curación de las lesiones causadas por un accidente laboral y la producción de otro accidente que agrava esas secuelas no invalidantes hasta el punto de causar una incapacidad permanente que antes no existía, la responsabilidad en el pago de la prestación es de la Mutua que cubría el riesgo al tiempo del segundo accidente que agravó unas lesiones que hasta entonces no incapacitaban para el trabajo al beneficiario de la prestación reconocida ( S.TS. 26 de mayo de 2003 (Rcud. 1846/2002 ). Y es que, nuestra doctrina, sobre que la responsabilidad en el pago es de la aseguradora que cubría el riesgo de accidentes de trabajo al tiempo de acaecer el accidente y no de la que cubría ese riesgo al tiempo de reconocerse la prestación ( SS.TS. 30-92003 (Rcud. 1163/2002 y 30-4-2007 (Rcud. 829/2006 ) entre otras que las mismas citan), no puede aplicarse en supuestos en los que el trabajador fue alta por curación, sin secuelas, reanudó su actividad y, posteriormente, pasados varios años (más de diez en el presente caso), sufrió en el trabajo un nuevo siniestro que provocó una agravación de las lesiones curadas, sin que conste que en ese tiempo hayan causado problema alguno. En estos casos puede afirmarse que la incapacidad permanente reconocida tiene su causa directa en el nuevo siniestro que provocó la agravación de la lesión silente, razón por la que debe considerarse responsable a la entidad aseguradora al tiempo de ocurrir los hechos que fueron determinantes del reconocimiento de una incapacidad
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permanente que en otro caso no se habría producido, por cuanto así se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-1-f) de la L.G.S.S » 3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos casos se produce dos accidentes de trabajo, provocando el segundo una recaída en las lesiones que se manifestaron en el primero, estando en ambos momentos cubiertas las contingencias profesionales por distintas Mutuas, siendo declarado el trabajador, finalmente y en ambos casos, afecto de incapacidad permanente total. A partir de ahí, los pronunciamientos de las sentencias resultan contradictorios porque en la sentencia recurrida se ha declarado una responsabilidad compartida entre las Aseguradoras que lo fueron en las fechas en que ocurrieron los dos accidentes laborales, mientras que en la de contraste solo se imputa la responsabilidad a la última Mutua. Y la identidad no se desvirtúa por el hecho de que en la sentencia de contraste el alta médica del primer accidente de trabajo lo fuera por curación y en la recurrida por mejoría que permite trabajar ya que, tanto en uno como en otro caso, el trabajador se reincorporó a su actividad laboral, siendo desarrollada sin ninguna otra incidencia hasta que aconteció el segundo accidente de trabajo.

TERCERO.- 1.- El único motivo del recurso denuncia como infracción legal la del art. 115.2.f) de la ley General de la Seguridad Social , en relación con el art.126.1 del mismo texto legal , tomando la doctrina que se recoge en la sentencia de esta Sala, citada de contraste, insistiendo en que las consecuencias del primer siniestro no tienen que ver con las del segundo, en donde nunca se llegó a recuperar la capacidad laboral. El motivo debe prosperar porque la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia invocada de contraste, cuyo criterio debemos seguir por razones de seguridad jurídica. 2.- La doctrina de esta Sala, tal y como refiere la sentencia recurrida, en orden a la determinación de la entidad aseguradora de contingencia profesional que debe responder de las prestaciones que se haya ocasionado por un siniestro laboral -accidente de trabajo-, ha venido señalando «a partir de una sentencia dictada por esta Sala, constituida en Pleno, el 1 de febrero del año 2000 y que ha sido seguida, sin fisuras, por otras muchas pronunciadas con posterioridad, todas las que, superando un anterior criterio jurisprudencial, viene «manteniendo» el principio de que la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en la fecha en que acaeció el accidente de trabajo» ( STS de 16 de junio de 2009, rcud 1134/2008 y las que en ella se citan). Y ello «a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente» ( STS de 19 de enero de 2009, rcud 1172/2008 ) . 3.- Por otro lado, siempre hemos venido manifestando que las reglas generales pueden verse alteradas, según las circunstancias concurrentes en cada caso y así, la anterior regla ha encontrado alguna excepción como la conocida doctrina de la responsabilidad compartida sobre la que, también, se ha indicado por esta Sala que la misma existe respecto de diferentes contingencias, profesionales y comunes en supuestos en los que se procede a revisar por agravación una situación de invalidez derivada de accidente de trabajo y concluir por la existencia de un grado superior pero por confluencia de dolencias comunes [ SSTS de 29 de octubre de 2002, rcud 82/2002 , y 1 de diciembre de 2003, rcud 4268/2002 ]. O los supuestos que se citan en la sentencia recurrida, como el resuelto en las sentencias de 9 de junio de 1987 y 20 de diciembre de 1993 , que resolvían un supuesto de agravación por revisión y se cuestionaba la valoración conjunta de lesiones por diferentes contingencias, o la de 9 de marzo de 1988 que, realmente, no mantiene doctrina alguna al rechazar lo pretendido por el recurrente. Tampoco la de 7 de julio de 1995 que, al igual que las dos primeras, resuelve un supuesto que no guarda similitud con el que es objeto de la sentencia recurrida. 4.- El caso que nos ocupa no tiene encaje en estas últimas previsiones sino en las que se establecen en la sentencia de contraste, dado que desde el primer accidente de trabajo y tras haberse reincorporado el trabajador a su actividad profesional, no tuvo ningún otro proceso incapacitante que trajera causa de las dolencias que provocaron el primer proceso de incapacidad temporal, hasta que, consecuencia de un nuevo accidente de trabajo, las dolencias se resintieron, agravándose hasta el punto de provocar un efecto invalidante permanente inexistente hasta ese momento. Y en estas circunstancias ya ha señalado esta Sala que la responsabilidad en el pago de la incapacidad permanente total corresponde a la Mutua que tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional en el momento del segundo accidente por ser éste el que desencadenó la invalidez que no se había alcanzado en otro caso. Esto es, el primer accidente no fue trascendente para determinar la incapacidad permanente en tanto que se mantuvo la actividad profesional sin que conste ninguna manifestación de dolencia alguna referida a la hernia discal diagnosticada e intervenida en su día. Es el segundo accidente el que, aunque hace resurgir la hernia discal, la agrava, llegando a precisar una
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nueva intervención quirúrgica -artrodesis-, concluyendo el proceso a los cinco meses de aquella intervención, con el reconocimiento de la invalidez – incapacidad permanente total-.

CUARTO.- Por lo razonado, y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda interpuesta, declarando la responsabilidad exclusiva de la Mutua Fremap en el pago de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, reconocida al trabajador D.  Jose Ramón  , sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Torrado Oubiña en representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 201, frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 5117/2014 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de A Coruña, el 23 de junio de 2014 en los autos número 67/2013, seguidos a instancia de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad, Mutua Fremap, Montajes Guadiana, SA y Escayolas y Decoraciones Lanzarote, SL, y D.  Jose Ramón  , sobre responsabilidad en incapacidad permanente total. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 201), declarando la responsabilidad exclusiva de la Mutua FREMAP en el abono de la prestación que por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, le ha sido reconocida al codemandado, D.  Jose Ramón  . Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.