ADAPTACION DE LA ACTUACION MUNICIPAL A LA LEY 37/2011

Ha entrado en vigor la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el B.O.E. nº 245 de 11 de Octubre, que introduce reformas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y otras normas, algunas de las cuales inciden en actuaciones que la Administración Local debe llevar a cabo habitualmente, versando el presente artículo sobre dicha novedad y su trascendencia en la actividad habitual del Concello.

I.- Modificación que afecta a la instrucción de recursos contra actos administrativos:

El art. 58.2 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. establece:

«Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente».

La regla segunda del apartado 1 del art. 14 de la L.J.C.A. resulta modificada por la entrada en vigor de la Ley 37/2011, alterando las reglas de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativos ante los cuales se ha de interponer recurso contencioso-administrativo contra determinados actos administrativos, lo que tiene su correspondiente reflejo en una alteración de la instrucción de recursos que se han de realizar en el acto administrativo correspondiente.

El art. 14 de la L.J.C.A. tenía la redacción que sigue:

1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:
Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.

2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado?.

La modificación de la regla segunda le ha conferido a la L.J.C.A. la redacción que sigue:

«Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.»

Es decir, que antes cuando se trataba de actos en materia de personal, propiedades especiales y sanciones la resolución que ponía fin a la vía administrativa debía instruir al interesado de que contra la misma cabían, aparte de otros recursos que en vía administrativa puedan existir, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, o, a su elección, en aquella en la que tenga su domicilio, siempre y cuando, en este último caso, sea dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia; y a partir de la entrada en vigor de la reforma, habrá que realizar tal instrucción de recursos también en relación a los actos que pongan fin a la vía administrativa en materia de responsabilidad patrimonial.

II.- Plazo para ejecutar las Sentencias que dicten los Juzgados y Tribunal es de lo Contencioso-Administrativo:

Según el art. 104 de la L.J.C.A. actualmente vigente éste es de dos meses desde la comunicación de la Sentencia; la reforma mantiene dicho plazo, pero añade la posibilidad de que, atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y efectividad de la Sentencia, ésta misma fije un plazo inferior, al que habrá de estarse.

Redacción que ha entrado en vigor:

1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al art. 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio. ?

III.- Otras reformas:

Las restantes reformas son de limitado interés para la actividad municipal, y se detallan a continuación:

.- Modificación del art. 78 de la L.J.C.A.: se incluye dentro del procedimiento abreviado la tramitación de todo asunto de cuantía inferior a 30.000 ?.

.- Modificación del art. 81.1.a) de la L.J.C.A.: se excluyen del recurso de apelación los procedimientos cuya cuantía sea inferior a 30.000 ?.

.- Modificación del art. 86.2.b) de la L.J.C.A.: se excluyen del recurso de casación ordinario los asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 ?.

.- Otras.

CONCLUSIONES

Cuando se produzca la entrada en vigor de la reforma de la L.J.C.A. introducida por Ley 37/2011, la adaptación de la actuación administrativa municipal a la misma conllevará:

– Que en los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones, se incluirá una instrucción de recursos similar a la que a continuación se inserta:

«Contra la presente se podrá interponer (aparte de otros recursos que puedan caber) recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra o, a elección del demandante, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda a su domicilio, en este último caso siempre y cuando se encuentre dentro de la circunscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia».

– Que se deberá comprobar qué plazo se confiere en cada caso para ejecución de las Sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos, que continuará siendo de 2 meses desde la fecha de la comunicación, a no ser que la propia Sentencia disponga otro, en cuyo caso a éste último habrá de estarse.

NORMATIVA UTILIZADA:

– Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal.

– Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (abreviadamente, en adelante, L.R.J.A.P. y P.A.C.).

– Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (abreviadamente, en adelante, L.J.C.A.).

Ana-Isabel Paz Rodríguez – 7 de Noviembre de 2011.