ADMINISTRADOR SOCIETARIO – DEUDAS CONTRAIDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Roj: STS 1276/2019 – ECLI: ES:TS:2019:1276
Id Cendoj: 28079130042019100132 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Fecha: 24/04/2019 Nº de Recurso: 157/2017 Nº de Resolución: 551/2019 Procedimiento: Recurso de casación para la uni?cación de doctrina Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia núm. 551/2019 Fecha de sentencia: 24/04/2019 Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA Número del procedimiento: 157/2017 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2019 Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3 Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Transcrito por: RSG Nota: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 157/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia núm. 551/2019 Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez
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JURISPRUDENCIA
En Madrid, a 24 de abril de 2019. Esta Sala ha visto el recurso de casación para uni?cación de doctrina registrado con el número 157/2017 interpuesto por DON  Sixto   representado por la procuradora doña Patricia Martín López y asistido por la letrada doña María de las Nieves Albo Aguirre, contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 177/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias don Sixto  interpuso el recurso contencioso- administrativo 177/2014 contra la resolución de 26 de agosto de 2013 de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 2013, del Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva por la se declara al recurrente responsable solidario de determinadas deudas con la Seguridad Social, contraídas por la sociedad mercantil Calderada y Xangurro, S.L.

SEGUNDO.- En dicho recurso se dictó sentencia desestimatoria de 27 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 7 de abril de 2015, y contra la misma se interpuso recurso de casación para la uni?cación de doctrina, al amparo del artículo 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), invocando como sentencia de contraste la de 18 de octubre de 2010 dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de casación 1787/2015 ).

TERCERO.- Conferido traslado del recurso a la parte comparecida como recurrida, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que le es propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, se opuso, por las razones que constan en su escrito, solicitando que se desestime el recurso en su integridad.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 11 de diciembre de 2018, señalamiento que se suspendió por haber asumido con carácter exclusivo el Magistrado ponente la Presidencia de la Junta Electoral Central y se designó nuevo Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo del recurso el 9 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar tal acto; y el 22 de abril siguiente se pasó la sentencia a ?rma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por las deudas contraídas por Calderada y Xangurro, S.L. con la Seguridad Social, la resolución originaria reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia declaró la responsabilidad solidaria del ahora recurrente, don  Sixto  , en su condición de administrador único de tal mercantil según se deducía de la inscripción del Registro Mercantil

SEGUNDO.- Por razón del régimen transitorio de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se ha interpuesto al amparo del artículo 96.2 de la LJCA recurso de casación para uni?cación de doctrina, modalidad casacional ya desaparecida, excepcional y subsidiaria respecto de la casación general regulada en los artículos 86 a 95 de la LJCA en la redacción vigente aplicable al caso. Respecto de esta modalidad casacional hay que recordar lo siguiente: 1º La elevada cuantía exigida para el acceso a la casación general llevaba a que los asuntos de cuantía inferior a 600.000 euros quedasen excluidos de la función casacional de este Tribunal, por lo que esta modalidad casacional cumplía la función de no dejar sin posibilidad de ?jar doctrina legal en asuntos de inferior cuantía, pero ya sea con la casación para la uni?cación de doctrina como con la casación general, esta Sala cumplía la ?nalidad de corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico. 2º En este caso, para que esta Sala ejerciese su función casacional se exigía como requisito de admisibilidad que el pronunciamiento de la sentencia recurrida entrase en contradicción con los de otras sentencias especí?camente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se satisfacían así también los mandatos constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.
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JURISPRUDENCIA
3º Esa triple identidad venía referida a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la mera coincidencia de cierta ?gura o instituto jurídico en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos o semejantes, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ). 4º De lo dicho se deduce que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de toda casación. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, de tal ?n participaba también la casación para la uni?cación de doctrina, si bien esa función no se hacía juzgando directamente si la sentencia impugnada infringía la norma o la jurisprudencia, sino que tras constatar la exigencia de admisibilidad de la triple identidad antes mencionada y de contradicción, la ?jación de doctrina legal procedente se hacía optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

TERCERO.- A los efectos de este recurso de casación para uni?cación de doctrina, lo litigioso se centra en que la TGSS declaró la responsabilidad solidaria del recurrente como administrador al ?gurar como tal en el Registro Mercantil, cuando ya no lo era al haber cesado en ese cargo y por haberse nombrado a su cónyuge, doña  Felicisima  . Esto se hizo mediante acuerdo societario de 4 de febrero de 2004, elevado a escritura pública el siguiente 10 de agosto, si bien no se inscribió registralmente. De esta manera el recurrente invoca como sentencia de contraste la citada en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia según la cual las inscripciones registrales no son constitutivas, de forma que ante la falta de inscripción registral la cuestión se centra en si el acreedor pudo conocer quién tenía la condición de administrado único.

CUARTO.- Se desestima el presente recurso de casación al no apreciarse la contradicción en que se basa y esto es así por las siguientes razones: 1º Es obvio que no hay identidad entre partes, ni entre hechos, ni en la normativa aplicada en cuanto a la derivación de la responsabilidad; ahora bien, sí cabe advertir que la sentencia impugnada y la de contraste coinciden en lo que es la cuestión litigiosa que se ciñe a la e?cacia de cara a terceros de un acto societario no inscrito registralmente, en concreto el referido al cese del administrador y nombramiento del nuevo. 2º A estos efectos la sentencia de contraste, con base en la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, declara que no tiene efecto constitutivo la inscripción registral de actos societarios como el de autos. Por esta razón entendía que la cuestión es juzgar sobre la e?cacia de cara a terceros de buena fe de las inscripciones no coincidentes con la realidad extraregistral, atendiendo, en ese caso, a la prueba del cese del administrador. 3º A diferencia de la de contraste, la sentencia impugnada no se plantea expresamente cuál sea la naturaleza de la inscripción registral, ahora bien, que da por hecho que no tiene naturaleza constitutiva lo evidencia que lleve lo litigioso a una cuestión fáctica que constituye su ratio decidendi , esto es, que » no se ha acreditado la existencia de otros hechos que de forma simultánea pudiesen acreditar que la acreedora [la TGSS] podría conocer el cambio en los órganos de gestión de la sociedad «. 4º Por tanto, sin adentrarse en la naturaleza de la inscripción, la sentencia impugnada -como la de contrastecentra lo litigioso en la e?cacia de la inscripción registral frente a terceros -en este caso la TGSS como acreedora- y de ahí a una cuestión de prueba: si a la vista del material probatorio existente, la TGSS pudo conocer quién era el administrador, lo que lleva a la valoración de las pruebas obrantes en autos. 5º Y que eso y no otro es lo realmente litigioso, es lo que explica que el recurrente fuerce la interpretación de ambas sentencias -la impugnada y la de contraste-, dé por hecho que se contradicen y de ahí pase ya a sostener lo que realmente quiere atacar: que a su juicio la sentencia de instancia hizo una valoración errónea o arbitraria de la prueba.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas al recurrente. Y , al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 2000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le con?ere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- No ha lugar al recurso de casación para la uni?cación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DON  Sixto   contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo 177/2014.
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SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y ?rma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certi?co.