ampliacion de la ejecucion laboral contra otras empresas no demandadas

El art. 240.2 de la LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta.

La modificación de PARTES  – a través de incidente previsto en el art . 238

STS 696/2016, 20 de Julio de 2016

Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso: 2432/2014
Procedimiento: Auto de aclaración
Número de Resolución: 696/2016
Fecha de Resolución: 20 de Julio de 2016

 

Es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas – se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución.

es posible que en la ejecución no actúen quienes, por su nombre, sean los designados en el título como acreedores o deudores, sino otros que hayan « sido declarados sucesores de unos u otros » (como se deducía del art. 238 LPL y ahora con carácter general del art. 240.1 LRJS ). La norma comprende, en principio, cualquier hipótesis de sucesión, global o singular, entre vivos o mortis causa. En ocasiones, por tanto, aun existiendo realmente quien figure en el título ejecutivo como acreedor o como obligado, puede acontecer que como consecuencia de hechos posteriores a la constitución del título la ejecución no se pueda o no se deba seguir, en todo o en parte, por o frente al inicial o iniciales acreedores u obligados y que lleguen a adquirir el carácter de acreedores o de deudores y la derivada, en su caso, condición de ejecutantes o de ejecutados quienes no estaban originariamente designados en el título con tal calidad.

 

– El cambio o sucesión de partes en el proceso puede tener lugar, no sólo en el proceso declarativo, sino también en el de ejecución, por lo que en este último caso resultarán legitimados como ejecutantes o como ejecutados los sujetos designados como acreedores o deudores en el título ejecutivo que sirva de base a la correspondiente ejecución y además, sustituyéndoles en su posición o conjuntamente con aquéllos, los declarados sucesores de unos u otros, en todo o en parte; siendo posible tal cambio, de acreditarse el hecho que lo origine, bien consista en una sucesión » mortis causa » o bien » inter vivos » acaecidos con posterioridad a la constitución del correspondiente título. En cuanto ahora más directamente nos afecta, cabe destacar que los cambios en el proceso de ejecución de empresa o empresas ejecutadas derivarán, entre otros supuestos (así, art. 1 ET ) y con mayor frecuencia, de los cambios por actos inter vivos, expresos o tácitos, que afecten a la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la inicial ejecutada, con fundamento en el art. 44.1 y 3 ET/1995 (modificado por Ley 12/2001 de 9 de julio y sin perjuicio de las especialidades previstas en la Ley Concursal, como dispone el art. 57 bis ET/1995 ), y que, como regla, más que un real cambio de un ejecutado por otro implicará una ampliación de la ejecución frente al nuevo empresario, ya que la cesión, total o parcial, no extingue la responsabilidad del cedente, sino que cedente y cesionario responden ambos solidariamente de las obligaciones laborales que se ejecuten nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

 

– La jurisprudencia de esta Sala de casación, en especial a partir de la STS/IV 24-febrero-1997 (rcud 1977/1996 ), ya interpretó los arts. 236 y 238 LPL/1990 , en el sentido de que era dable en el trámite incidental ex art. 236 LPL declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundados en el art. 44 ET siempre que además de concurrir, en su caso, los presupuestos exigidos en dicho precepto sustantivo, la sucesión cuya declaración se pretenda en el ámbito de un proceso de ejecución hubiere acontecido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo; concluyendo que:

a) La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89 de 14-XII , en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24de la Constitución el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

b) La modificación o cambio de partes en la ejecución, — en especial, en cuanto ahora nos afecta, de la ejecutada –, debe efectuarse, como regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del artículo 236 LPL , efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, y con posibilidad de intervención, en condiciones de igualdad con las partes, de todos los interesados ( art. 238 LPL ). La ausencia de tales garantías, de originar indefensión, debe comportar la nulidad del pleno derecho de los actos procesales viciados ( art. 238.3 Ley Orgánica Poder Judicial ).

c) Ahora bien, en cuanto al fondo, cuestión distinta es la que para que puede declarase el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de laSTC 194/1-993 de 14-VI.

d) Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución — a través del trámite incidental ( art. 236 LPL ) –, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante

.  se cuestiona, en primer lugar, si la pretendida existencia de tal grupo fue anterior o posterior a la constitución de los títulos objeto de ejecución y, en segundo lugar, si realmente existe un grupo de empresas con responsabilidad laboral que justifique la pretendida ampliación de la ejecución definitiva.

 

 El Juzgado de instancia ejecutor, tras celebrar el oportuno incidente ex art. 238LRJS , dictó auto (JS/Albacete nº 3 de fecha 13-febrero-2013 , ejecuciones acumuladas 165/2012, 193/2012, 209/2012, 217/2012, 259/2012, 261/2012, 271/2012, 274/2012 y 279/2012), entendiendo que realmente existía un grupo de empresas a efectos laborales, como detallaba en su FD 3º, integrado por la inicialmente ejecutada (» Grupo Galindo y Gento, S.L. «) y una nueva sociedad («Trazabilidad y Finanzas, S.L .») , la que si bien se constituyó el 19-01-2012, su actividad no comenzó a iniciarse hasta marzo-mayo 2012 y especialmente con el cambio de administración única en junio-2012, concluyendo que el grupo de empresas se materializó con posterioridad a los actos de conciliación y juicio, razonando, además con valor fáctico, que « Sin que podamos olvidar que la actividad de trasporte de la mercantil Ž Trazabilidad y Finanzas, S.L.Ž, si bien formalmente se hiciera como trasportista, materialmente hubo de ejecutarse con la plantilla y medios materiales de Ž Grupo Galindo y Gento, S.L.Ž al carecer la primera de sustrato real, por lo que la existencia del grupo de empresas hubo de materializarse con las primeras facturaciones de los servicios prestados, lo que ocurrió después de los actos de conciliación y juicio », disponiendo que estimaba « la ampliación de la presente Ejecución de Títulos Judiciales nº 165/12 solicitada por la parte ejecutante frente a la mercantil ‘Trazabilidad y Finanzas S.L.’ al formar un grupo de empresas con la mercantil ejecutada ‘Grupo Galindo y Gento S.L.’ con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello› ›. Interpuesto contra el anterior auto recurso de reposición por la entidad » Trazabilidad y Finanzas, S.L .», fue desestimado (AJS/Albacete nº 3 de fecha 1-abril-2013)

SE RECURRE EN SUPLICACION

estima el recurso, partiendo de que la entidad recurrente se constituyó en fecha 19-01- 2012 y concluyendo que « la ampliación de la ejecución acordada frente a la entidad recurrente Trazabilidad y Finanzas, S.L., infringe el anterior precepto legal y la doctrina interpretativa mencionada, pues la ampliación se funda en la consideración de que la empresa ejecutada y la ahora recurrente constituyen un grupo de empresas en el ámbito laboral, cuando consta acreditado que la existencia de la entidad recurrente es anterior a la constitución del título ejecutivo, que en este caso es un acto de conciliación judicial, y que la citada entidad ni fue demanda en el proceso ordinario, ni por tal razón tomó parte en el acto conciliatorio » y « En consecuencia, debe estimarse el motivo de recurso examinado y, sin que sea preciso entrar a conocer del segundo, revocar el auto de fecha 13/02/2013 , posteriormente reiterado por el de fecha 01/04/2013 ».

 

 en el caso enjuiciado se dan una serie de maniobras entre las dos empresas, posteriores a la constitución del título ejecutivo, con el fin evidente de perjudicar y defraudar el derecho de los trabajadores, maniobras claramente tendentes a dar credibilidad a una situación distinta de la real, como es el hecho de descapitalizar completamente a la empresa condenada en la sentencia, siendo la recurrente («Impremobapo»), la que factura los trabajaos realizados por la primera (Galivision), además de darse otras circunstancia que claramente hacen que ambas empresas pertenezcan a un mismo grupo empresarial >> y que << En definitiva, la Sala comparte en todos sus términos lo declarado por la resolución impugnada. Otra interpretación distinta, llevaría a que prosperaran las maniobras fraudulentas elusivas, así como a dejar sin contenido efectivo la responsabilidad fijada judicialmente, derivada de los incumplimientos legales, lo que implicaría que prosperase una actuación realizada con ánimo defraudatorio para los intereses de los trabajadores reconocidos por sentencia judicial firme, situación que iría en contra del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 24.1 y 117.2 del texto constitucional >>.

 

múltiples afirmaciones de valor factico contenidas especialmente en el FD 3º (unidad de dirección dando lugar a una misma realidad empresarial, prestación de trabajo en común, falta de sustento real de la nueva mercantil, entre otros) del auto dictado por el Juzgado ejecutor en fecha 13-febrero-2013, confirmado en reposición por auto de fecha 1-abril-2013 , de las que, conforme a los arts. 1 ET , 6 , 7 y 1911 Código Civil , en relación con nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , 19-diciembre-2013 -rco 37/2013 , 24-septiembre-2013 -rcud 2828/2012 , 28-enero-2014 -rco 46/2013 , 2-junio-2014 -rcud 546/2013 ), cabe concluir la existencia de un grupo de empresas, con responsabilidad solidaria de sus integrantes a los efectos laborales.

 

 

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