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Articulos - Cases de Dret
- FAMILIA
ABOGADOS PARA CUSTODIA COMPARTIDA EN VALENCIA anulacion regimen economico valencia
Jose Fco. Villanueva Castillo
21/12/2012
 

AMPLIACIÓN CIRCULAR 13/16 - EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA LA LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO

 

 

Como ampliación de la Circular 13/16 - El Tribunal Constitucional anula la ley que regula el régimen económico matrimonial valenciano remitida ayer, 9 de mayo, y habida cuenta del interés que suscita la materia, os facilitamos los siguientes enlaces de interés:

 

- Nota informativa nº 46 /2016. El TC anula la ley que regula el régimen económico matrimonial valenciano porque invade la competencia del estado en materia de legislación civil.

 

- Texto de la sentencia. Ponente: Magistrada Encarnación Roca Trías.

 

- Texto voto particular. Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos.

 

ABOGADOS PARA CUSTODIA COMPARTIDA EN VALENCIA NORMATIVA Ley de Custodia Compartida Valenciana , que entró en vigor el 5-5-2011 LO 1/1996 de 15 enero 1996. Protección Jurídica Menor, Modificación Parcial del CC y LEC. art.2 Instr. Ratif de 30 noviembre 1990. Ratificación de la Convención ONU, sobre los Derechos del Niño. art.11.2 CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española art.14 , art.39.3 RD de 24 julio 1889. Código Civil art.92.2 , art.92.5 , art.92.8 , art.93 , art.94 , art.151 , art.154 , art.156 , art.158 , art.170 Debe recordarse que la Ley de Custodia Compartida Valenciana , que entró en vigor el 5-5-2011, fue suspendida con fecha 4-7-2011, alzándose la suspensión el día 3-12-2011, con lo cual, desde el día 4 de julio hasta el día 3 de diciembre del año 2011 no podía aplicarse, lo que implica que al interponerse la demanda -6 octubre 2011- al no estar en vigor no podía aplicarse la citada ley, toda vez que el requisito para su aplicación en primer lugar, es que en el momento de iniciar el procedimiento de modificación de medidas al amparo de la Disposición Transitoria Primera la Ley autonómica, que constituye causa de pedir del cambio solicitado, esté en vigor, lo que implica no pueda aplicarse la misma en la presente causa, y, por tanto, deba revocarse el pronunciamiento relativo al pago del alquiler y, consecuentemente, la modificación de la pensión alimenticia, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Beatriz Calduch Álvarez en representación de D. Francisco, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada. TS tiene declarado, por ejemplo en sentencia de 1.10.10, que la medida de la guarda y custodia compartida debe acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisión, que debe basarse en razones objetivas; que aunque los padres no hubieron adoptado ese acuerdo en el convenio regulador, las circunstancias familiares son siempre cambiantes y, por ello, la propia Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 recuerda que en los procedimientos en los que deba tenerse en cuenta el interés del menor, no rige el principio dispositivo. En la posterior entencia de 25 de abril de 2011 indica "2º. Además, debe tenerse en cuenta que las resoluciones dictadas en los procedimientos sobre guarda y custodia de menores siempre pueden ser modificadas cuando se produzca un cambio de circunstancias, por lo que estos procedimientos están siempre abiertos al cambio de las resoluciones adoptadas y en ellos no rige el principio de justicia rogada, teniendo el juez a su disposición una absoluta libertad de medios probatorios (art. 752 LECySTS de 28 septiembre 2009). Por ello las decisiones tomadas hasta el momento para la guarda y custodia de la menor hija de la recurrente pueden ser modificadas cuando se demuestre que resulta conveniente al interés de la niña un régimen u otro de visitas y guarda y custodia, puesto que en este punto la única utilidad a tener en cuenta es la del menor y no la de los padres, como ha sido repetidamente puesto de relieve por esta Sala en sentencias recientes (ver SSTS 31 julioy28 septiembre 2009, 11 marzoy1 octubre 2010 y 11 febrero 2011, entre otras)". “ nada obsta a que, habiendose dispuesto la custodia materna, pudiere modificarse la misma, estableciendo una custodia compartida , en interes de los hijos menores, si se acreditan circunstancias nuevas que indiquen que el interes de los menores está mejor atendido con este sistema de custodia, pues así resulta de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 5/2011. Nada se ha acreditado por la parte actora al respecto y, en este sentido, el informe psicológico que aportó con su demanda no puede servir de base para la pretensión actora, en cuanto no se analizó a todos los miembros del grupo familiar. “ EDJ 2012/238505 SAP Valencia de 5 septiembre 2012 AP Valencia, sec. 10ª, S 5-9-2012, nº 568/2012, rec. 211/2012 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y estableció las medidas correspondientes, disponiendo la patria potestad compartida y un sistema de custodia compartida de ambos progenitores sobre los hijos menores, nacidos en fechas 20.2.2004 y 23.3.2008, a partir del 1.6.2012, estableciendo un sistema progresivo hasta dicha fecha para que los menores se fuesen acostumbrando a estar mas tiempo en compañía del padre. A partir de dicha fecha se estableció un sistema de custodia por semanas de domingo a domingo, con visitas intersemanales de martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 2o horas y mitad de vacaciones escolares, fraccionadas en periodos semanales y una visita intersemanal a favor del progenitor con el que no convivieran dicha semana, debiendo vivir los menores en el domicilio de cada uno de sus progenitores, estableciendo una pensión de alimentos a cargo del progenitor durante el periodo transitorio de 225 Eur. por cada uno de los hijos y sin establecer pensión de alimentos a partir del 1 de junio 2012, debiendo soportar cada progenitor los gastos de sustento de los hijos que de devengasen durante el periodo que con el convivieran y los demás gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, serian abonados por mitad, tales como guardería o colegio, matrículas, material escolar, gastos farmacéuticos o médicos no cubiertos por la Seguridad Social y actividades extraescolares consensuadas, siendo abonado el gasto de comedor escolar por el progenitor que tuviese en su compañía a los menores. AP Valencia, sec. 10ª, S 23-7-2012, nº 558/2012, rec. 674/2012 Fundamentos de derecho . SEGUNDO.- Para que prospere conforme a los artículos 90 y 91 del C.Civil EDL 1889/1 la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de fecha divorcio de 24 de septiembre de 2007, modificada a su vez por la de 5 de mayo de 2009, es necesario cumplidamente acreditar un cambio sustancial de las circunstancias existentes al tiempo de dictarse aquella sentencia y de las concurrentes hoy cuando se pretende la modificación. Todo ello matizado dada la pretensión ejercitada -un cambio de custodia- conforme al principio favor filii reconocido en el art. 39 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General Naciones Unidas de 20-11-89 ratificada por España (BOE 31-12-90), en numerosos preceptos recogidos a lo largo del articulado del Código Civil EDL 1889/1 , y en la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección jurídica del menor EDL 1996/13744 , y que consiste en la necesaria protección del derecho del que son titulares los menores a su propio desarrollo, educación y formación, lo que se traduce en la materia que nos ocupa, en que el conflicto surgido acerca de todo lo relativo a su guarda y custodia deba resolverse por prescripción legal, jurisprudencial y justas razones, atendiendo primordialmente al beneficio e interés del menor. Y es precisamente ese principio el que se recoge en la Ley valenciana . Su Preámbulo se inspira en los principios de Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunidad Valenciana EDL 2008/102486 , relativos al principio de coparentalidad, al derecho de cada menor a "crecer y vivir con sus padres, si ambos manifiestan su voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos", al derecho de cada menor, separado de un progenitor, "a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores y el derecho de cada menor "a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos y allegados". En la observancia de estos derechos prevalecerá siempre el mayor interés de cada menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social. De ahí que, pese a establecer que el Juez con carácter general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos menores, luego en el punto 4 de ese mismo artículo 5 dice que la autoridad judicial podrá otorgar a uno sólo de los progenitores el régimen de convivencia, cuando lo considere necesario para garantizar el superior interés del menor, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En este caso, deberá establecer un régimen de relaciones que garantice el contacto con ambos. Después de la reforma de la ley C. C. llevada a cabo por la Ley 15/2005, de 8 julio EDL 2005/83414 La Ley 15/2005, de 8 julio por la que se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio y que entró en vigor el día 10 de julio de 2005 EDL 2005/83414 , regula la posibilidad de establecer la guardia y custodia compartida entre ambos progenitores. Se modifica el art. 92 CC EDL 1889/1 posibilitando que se adopte la medida de guardia y custodia compartida, cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de Convenio Regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento; en esos supuestos, el Juez al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. Se establece que no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. En la reforma, se ha establecido de manera explícita algunos criterios que el juez debe respetar antes de otorgar la guardia y custodia compartida como son el de no separar a los hermanos y la relación que los padres mantengan entre sí; criterios que venían siendo aplicados por los Tribunales. Las condiciones de vida de los cónyuges son determinantes para el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida, como lo pueden ser las circunstancias particulares de los cónyuges por ejemplo la circunstancia de vivir con otra persona, la tendencia homosexual o heterosexual de uno de los progenitores, que alguno de ellos realice prácticas religiosas que se distintas a las del otro, o en el extremo pertenecientes a una secta, que uno de los progenitores frecuente ambientes de drogadicción, alcoholismo o similares que tenga problemas en su salud física o psíquica. El establecimiento de la medida, será procedente cuando los cónyuges estén de acuerdo, lo que implicará una buena comunicación entre los progenitores, y prescrito, en los casos en que exista violencia doméstica; en el apartado 8 del referido artículo EDL 1889/1 se establece, que excepcionalmente, aún cuando no se den los supuestos del apartado cinco EDL 1889/1 , el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. Es decir si ambos no están de acuerdo, sólo se concederá la medida si el Ministerio Fiscal informa favorablemente, por lo que se podría concluir que en caso de que el Ministerio Fiscal se oponga a la concesión de tal medida el juez no podrá acordarla; sin embargo, la doctrina más autorizada establece que el Juez si podrá acordar tal medida motivándolo convenientemente. CASES DE DRET ABOGADOS ABOGADOS ESPECIALISTAS PARA CUSTODIA COMPARTIDA EN VALENCIA infoval@casesdedret.com

 
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