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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA LABORAL
modificación sustancial de condiciones supone también reclamación de cantidad
Jose Fco. Villanueva Castillo
30/06/2014
 

~1~~EJECUCIÓN DE SENTENCIA: la declaración de que una modificación sustancial de condiciones es contraria a derecho supone una condena a la reposición de dichas condiciones desde el momento en que la alteración se produjo. Profesores de religión de la Junta de Andalucía: alteración de jornada y salario.

Roj: STS 2323/2014
Id Cendoj: 28079140012014100259
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2589/2013
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para
la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Yun Casalilla en nombre y representación de
CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el 1 de julio de
2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga en recurso de
suplicación nº 337/13 , interpuesto contra el Auto de reposición fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el
Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga , en autos de ejecución de sentencia núm. 192/11, seguidos a instancias
de D. Alejandro contra la ahora recurrente.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Alejandro representado por el letrado Sr. Ocaña
Fernández.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17-10-2012 el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga dictó Auto en ejecución de
sentencia, en el que se declararon los siguientes hechos:
" UNICO.- El 25 de julio de 2012, se dicto resolución por este Juzgado acordando ordenar que la
Delegación de Educación de la Junta de Andalucía diera cumplimiento a la sentencia recaída en los presentes
autos, conforme al contenido de la resolución de 11 de junio de 2010 dictada por el Delegado de Educación,
debiendo ser repuesto el ejecutante en la situación laboral anterior.
La anterior resolución fue recurrida en tiempo y forma por el letrado de los Servicios Jurídicos de la
Delegación de Educación, y tramitado el recurso, con traslado al ejecutante, con el resultado que obra en
autos, quedaron los mismos pendientes de resolución."
En dicho Auto se disponía: "Desestimar el recurso de reposición formulado contra la resolución de
veinticinco de julio de dos mil doce, debiendo ser confirmada la misma en sus propios términos."
SEGUNDO.- El citado Auto fue recurrido en suplicación por la Junta de Andalucía ante la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 1-07-2013 , en la que
consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por
el letrado de la Junta de Andalucía contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº once de Málaga con
fecha 17 de octubre de 2012 , en ejecución de sentencia seguida a instancias de D. Alejandro contra la
Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, confirmando el referido auto y el anterior de
fecha 25 de julio 2012 y condenando al Organismo recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos
los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 euros."
TERCERO.- Por la representación de LA JUNTA DE ANDALUCÍA se formalizó el presente recurso de
casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 27-09-2013. Se aporta como
sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía de 6 de
junio de 2013 (R-195/13 ).
2
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 12-12-2013 se admitió a trámite el presente recurso.
Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida
para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido
de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos
los autos, señalándose para votación y fallo el día 13-05-2014, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. La Junta de Andalucía se alza en casación para unificación de doctrina frente a la
sentencia de la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 1 de julio de 2013
(rollo 337/2013 ), que desestima su recurso de suplicación frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 11 de los
de Málaga (de 17 de octubre de 2012 ), dictado en ejecución de sentencia. El actor venía prestando servicios
como profesor de religión y, tras una variación de su jornada, había presentado demandada contra tal decisión
obteniendo sentencia favorable del citado Juzgado en 22 de mayo de 2009 -y confirmada en suplicación por
la sentencia de 4 de marzo de 2010 - en la que se declara injustificada la decisión de la parte empresarial de
reducir la jornada de trabajo del demandante durante el curso escolar 2008/2009 y se reconoce su derecho
a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, con el añadido de condena a la parte demandada "
a estar y pasar por la anterior declaración ".
2. El citado Auto, resolutorio del recurso de reposición de la Junta, confirmaba el de 25 de octubre de
2012 que acordaba el cumplimiento de la sentencia firme.
Discute la parte ahora recurrente el abono de los atrasos retributivos del curso escolar 2008/2009 y
suscita la cuestión del carácter meramente declarativo de aquel pronunciamiento. Tal planteamiento ha sido
rechazado por la sentencia recurrida que entiende que, aunque el fallo contenido en el título ejecutivo no
contenía explícitamente un pronunciamiento de condena a abonar cantidad alguna al trabajador, se deduce
ésta de la declaración del derecho a la reposición de condiciones.
3. A fin de sostener el recurso, se aporta, como sentencia referencial, la dictada por la misma Sala de
Málaga el 6 de junio de 2013 (rollo 195/2013 ). En ella se trataba también de un profesor de religión, afectado
en su día por la misma variación, que, igualmente, había obtenido sentencia favorable y en los mismo términos
que en el caso presente. Instada la ejecución por las cantidades que debería haber percibido, el Juzgado
despachó ejecución, siendo el Auto revocada por la sentencia de suplicación por entender que las diferencias
retributivas no estaban comprendidas en el título que se pretendía ejecutar.
Tanto en el caso presente como en el resuelto por la sentencia de contraste se da la circunstancia de
que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía había dictado resolución acordando reponer a los
respectivos trabajadores a su situación anterior, en cumplimiento de la sentencia, incluyendo el abono de los
atrasos, sin que, no obstante, se efectuara después dicho pago.
4. Se da entre las sentencias comparadas la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues dan respuestas diametralmente opuestas a una misma cuestión
controvertida en casos en los que concurre entre ellos la más perfecta identidad; como también pone de relieve
el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- 1. El recurso de la Junta alega la vulneración de los arts. 19.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , 237 LRJS y 24.1 de la Constitución . Para la parte recurrente la sentencia recurrida lleva a
cabo una extralimitación sobre lo resuelto en la sentencia firme, pues no se contenía en ella una condena al
pago de cantidad alguna.
2. Como decíamos en la STS/4ª de 4 diciembre 20122 (rcud. 2366/2011 ), "... para determinar el
contenido declarativo o condenatorio de la ejecutoria debemos atenernos, (...) no solo al contenido del fallo,
que a veces puede resultar ambiguo, sino también a lo que fue postulado por la parte y decidido por la sentencia
que se trata de ejecutar ".
En el presente caso la acción ejercitada era la de impugnación de modificación sustancial de condiciones
de trabajo, pretendiendo que se declarara improcedente la modificación de la jornada y consiguiente salario
acordada por la Conserjería demandada y que se repusiera al trabajador a las condiciones anteriores.
Como se ha dicho, la pretensión del actor fue íntegramente estimada
3
La sentencia de instancia -luego confirmada- llega a la conclusión de que efectivamente se había
operado una modificación sustancial al reducirse la jornada y el salario del trabajador demandante, y que tal
modificación era injustificada por falta de acreditación de la causa. Consecuentemente con dicha apreciación,
la solución dada por la sentencia firme implica la reposición del trabajador a las condiciones anteriores a
llevarse a cabo la medida empresarial.
3. La restauración de la situación que el trabajador tenía antes de que la empresa acordara alterar las
condiciones de jornada y salario lleva de suyo dos consecuencias: la prestación de servicios con arreglo a la
jornada inicial -lo que, a su vez, comportará el percibo del salario acorde con dicha jornada-, que por razones
evidentes solo puede hacerse a partir del momento de la sentencia; y la reintegración de la diferencia salarial
acordada -y provocada por la reducción de la jornada-.
Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente y se acoge en la sentencia de constaste, no cabe
obligar al trabajador a interponer una nueva demanda para ser reintegrado de tales diferencias salariales, pues
lo que la sentencia firme ha declarado es su derecho a la reposición de las condiciones y tal reposición no
comporta exclusivamente un efecto ex nunc, sino que se remonta al momento en que las condiciones fueron
alteradas, en la medida que tal restitución es materialmente factible. Es obvio que lo que no se puede restaurar
retroactivamente es el cumplimiento de la jornada, pero tal carencia de prestación de servicio obedeció, en
todo caso, a una decisión de la empresa y no es imputable al trabajador, por lo que se produce así la situación
prevista en el art. 30 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). El trabajador debió haber sido mantenido en
aquella jornada con derecho al salario correspondiente y, declara contraria a derecho la modificación, la
empresa está obligada a una reposición que sane los efectos perniciosos provocados a aquél.
4. Que ésa era la consecuencia lo evidencia el que la propia empresa alegara acumulación indebida
de acciones en relación con la reclamación de cantidad, excepción que fue desestimada por la sentencia.
Ésta, contrariamente a lo que interpreta la parte recurrente, consideró que no había tal acumulación indebida
porque se accionaba por modificación sustancial de condiciones pero la tramitación adecuada podía ser
el procedimiento ordinario al no haber seguido la parte empresarial el trámite del art. 41 ET , lo que es
ampliamente puesto de relieve en la sentencia de suplicación que confirma el fallo de la instancia.
5. No estábamos ante un fallo meramente declarativo, sino que el mismo imponía a la parte demandada
una condena indiscutible a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que lleva
aparejada la reintegración de todos sus derechos, sin necesidad de que el fallo contenga expresión literal en
relación al salario, al ser ésta precisamente una de las condiciones alteradas con la medida que es declarada
contraria a derecho.
TERCERO.- 1. Discrepando de la opinión del Ministerio Fiscal, entiende esta Sala que la doctrina
ajustada a Derecho es la que se contiene en la sentencia recurrida. Por consiguiente, debemos desestimar
el recurso de la parte ejecutada.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , corresponde imponer las costas del recurso a la
parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación
de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA frente a la sentencia dictada el 1 de julio
de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso
de suplicación nº 337/13 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, en autos de ejecución de
sentencia núm. 192/11, a instancias de D. Alejandro . Con condena en costas, y pérdida de los depósitos y
consignaciones dados para recurrir a los que se dará el destino legal que corresponda.

 

 

ROJ: STS 5136/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5136

Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Nº Recurso: 347/2014 -- Fecha: 26/11/2015
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación sustancial condiciones de trabajo. Clasificación profesional y estructura salarial. No se aplica procedimiento art. 41 E.T. cuando la modificación la acuerda una Ley autonómica para unificar categorías profesionales y estructura salarial del personal al servicio de sus distintas empresas instrumentales, modificación legal que no afecta a la cuantía de las retribuciones. Reitera doctrina

 

 
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