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Articulos - Cases de Dret
- Área PENAL
CONSECUENCIAS PENALES DEL IMPAGO DE PENSIONES ESTABLECIDAS JUDICIALMENTE,
MANUEL SARRION SIERRA
21/09/2011
 
El art. 227 del Código Penal establece la siguiente tipificación del impago de pensiones: 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas El precepto, incorporado al Código anterior en la reforma de 1989, pretende proteger a los miembros más vulnerables económicamente de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, incorporando esta tipificación del abandono de familia. No olvidemos que normalmente los principales perjudicados de los procesos matrimoniales suelen ser los derechos de los menores sometidos a la patria potestad de los cónyuges, y que muchas veces, la conducta irresponsable de los padres y madres frente al otro cónyuge acaba repercutiendo en los hijos, víctimas inocentes de esa irresponsabilidad. El Derecho Penal, si bien es la última ratio de nuestro ordenamiento jurídico, no puede quedar al margen de esta realidad, y reacciona tipificando esta conducta dentro de los delitos contra las relaciones familiares, como una segregación del tipo general del abandono de familia. El tipo penal en este caso se remite necesariamente a la regulación civil, ya que sólo constituirá delito el impago de las prestaciones económicas establecidas en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial; quedan por tanto fuera de esta protección los convenios privados que no hayan obtenido la correspondiente homologación judicial. El procedimiento civil puede ser tanto de mutuo acuerdo como contencioso, y en cualquiera de los diferentes procedimientos previstos en la ley procesal. La conducta sancionada parece clara; el impago de la pensión durante dos meses consecutivos, o de cuatro no consecutivos, como conducta objetiva, admitirá poca discusión, y cabe recordar al respecto que el obligado al pago es a quien corresponde la prueba del cumplimiento de su obligación. Por ello, la primera cuestión que se nos puede plantear es puramente de prueba; si pretendemos defendernos de la acusación, deberemos probar que hemos realizado el pago, por cualquiera de las formas admitidas en Derecho –recibos, transferencias, etc, constando en cada caso el concepto, importe, y mes al que corresponde-. La cuestión se complica cuando entra en juego el llamado elemento subjetivo del tipo, ya que los tribunales vienen exigiendo, no sólo el hecho del impago, sino una renuencia o resistencia del acusado al pago al que venía obligado, lo que implica que deberemos probar que le hemos reclamado el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, ello tampoco puede significar que tengamos que probar una voluntad definitiva de no pagar, sino que bastaría acreditar el retraso injustificado o malicioso por parte del obligado. No se trata con ello de criminalizar el incumplimiento de una obligación civil, que se ha planteado en la doctrina incluso como una encubierta “prisión por deudas” que sería claramente inconstitucional, y prohibida incluso por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966. La Sentencia de Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 afirma que la norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento, es decir, que no debería sancionarse la conducta del que no cumple lo que está obligado porque no puede, sino solamente cuando pudiendo cumplir, no quiere hacerlo. Ello implicaría que el pago parcial de las pensiones a las que se está obligado determinaría la no aplicación del tipo delictivo, si bien a este respecto, e intentando la protección del interés familiar que hemos mencionado con anterioridad, la Sentencia de Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 afirma que se produce la conducta típica cuando el obligado al pago establecido en sentencia firme abona menos de la mitad del importe establecido durante tres meses consecutivos, y por tanto, incumple de forma consciente y voluntaria y sin causa o motivo que lo justifique. Estamos ante un delito doloso, es decir, que no puede cometerse por simple imprudencia, y se requiere conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que le ha sido impuesta en sentencia o convenio judicialmente aprobado (STS de 8 de julio de 2002). En caso de necesidad, desgraciadamente muy común en la actualidad como consecuencia de la grave crisis económica que estamos padeciendo, y ante la imposibilidad de atender los pagos que deban atenderse en virtud de pronunciamientos judiciales relativos a procesos matrimoniales o de filiación, el primer consejo que podemos facilitar es que, antes de incumplir totalmente, se debe intentar un cumplimiento parcial de la obligación que tenemos impuesta, y antes de que se inicie un procedimiento penal, tratar de llegar a un acuerdo con la contraparte para modificar las medidas que se hubieran establecido y que ahora se demuestra que no se pueden cumplir; y finalmente, si no es posible alcanzar un acuerdo, directamente presentar el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, que permita variar la resolución judicial que nos obliga al pago de unas pensiones que en la actualidad no podemos atender, para evitar que la situación se complique más aún con una denuncia ante el Juzgado de Instrucción. La eficacia de ese procedimiento queda reducida en caso que se interponga con posterioridad a la denuncia por impago, aunque sí que nos permitirá acreditar en el acto del juicio oral, o durante la instrucción de la causa, nuestra voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas, pese a lo precario de nuestra situación económica que ha impedido su cumplimiento regular. Dado que el art.227 hace referencia a las obligaciones de contenido económico, no podemos obviar la referencia contenida en el art.618.2 del Código, que castiga como falta contra las personas el incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado “que no constituyan delito”, por lo que parece excluir las obligaciones carentes de contenido económico, para centrarse en las obligaciones referidas al régimen de visitas establecido en las correspondientes resoluciones judiciales; mientras que están cubiertos en el art.622 los incumplimientos relativos al régimen de custodia, igualmente, “que no lleguen a constituir delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia”. Finalmente, y como aspecto más estrictamente técnico, debemos considerar que entre las conclusiones de la Consulta 1/2007, de la Fiscalía General del Estado, se menciona expresamente que los incumplimientos contenidos en el escrito de acusación se calificarán como un único delito, no como delito continuado, con los efectos previstos en el art. 66 del Código Penal a efectos de petición punitiva; que los Fiscales deberán solicitar que el acusado indemnice a la parte perjudicada en concepto de responsabilidad civil con el pago de las cantidades adeudadas; y que en caso de que el acusado reconozca en el acto del juicio oral cantidades distintas de las que se incluyen en el escrito de acusación, o resulten éstas de la actividad probatoria del acto del juicio oral, se deberán modificar las conclusiones provisionales establecidas por los Fiscales, tanto en cuanto a la petición de pena como de responsabilidad civil. Ahora bien, será imprescindible que la prueba practicada en el juicio permita mantener en las conclusiones definitivas los impagos constitutivos del período mínimo requerido por el Código Penal, sobre el que se le recibió declaración como imputado en la fase de instrucción. Es decir, que si resulta de la fase probatoria de la vista oral que el acusado no cometió los impagos de los que se le acusa y por los que declaró en instrucción, pero sí otros distintos, no procede mantener la acusación, sino retirarla, y promover nueva denuncia por los hechos, siempre que el delito no haya prescrito. Manuel Sarrión Sierra Abogado, Colegiado 7591 ICAV mss@casesdedret.com
 
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