Acumulación de las acciones de despido y cantidad
Coordinador: D. Francisco Javier Lluch Corell
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
I. Planteamiento
A la acumulación de acciones dedica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la Secc 1ª, del Capítulo I, del Título III de su libro primero -EDL 2011/222121-.
Frente a la regla general que se formula en el art.25.1 -EDL 2011/222121- según el cual «El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal», en el artículo siguiente y bajo el título «Supuestos especiales de acumulación de acciones», se concretan una serie de acciones que «no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención». Entre ellas se encuentra la acción de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo.
Pero esta regla también tiene excepciones. Entre ellas está la contemplada en el párrafo segundo del aptdo 3 de este mismo art. 26 -EDL 2011/222121- donde se dice lo siguiente: «El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475-». Lo que dispone este precepto, es que «el empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas».
La cuestión que se plantea a los expertos que participan en este foro, es la siguiente: ¿Puede el trabajador que ejercita una acción de despido reclamar en la misma demanda el pago de todas las cantidades que, a su entender, le deba el empresario, cualquiera que sea el concepto por el que se hayan devengado; o solo puede discutir la liquidación que, en su caso, le haya practicado el empresario al comunicarle la extinción del contrato?
La redacción de la primera parte, hasta el primer punto y seguido del párr 2º del nº 3 del art. 26 LRJS -EDL 2011/222121- parece indicar, por la remisión que efectúa al ET art.49.2 -EDL 1995/13475-, que la acumulación de acciones que se contempla por el legislador es la de impugnación de despido y la de reclamación de aquellas cantidades que el empresario refleje en la propuesta del documento de liquidación que ha de acompañar a la carta de despido. Si bien dicha interpretación literal, en todo caso, habría de matizarse en el sentido de que la omisión de la propuesta empresarial de liquidación al entregar la carta de despido o la no inclusión en dicha propuesta de determinados conceptos que ordinariamente integran el saldo y finiquito de una relación laboral, no podrá impedir que la acción para reclamar el abono de dichos conceptos se ejercite conjuntamente con la acción de despido. De lo contrario, bastaría que el empresario incumpliese la obligación establecida en el ET art.49.2 para evitar que el trabajador acumulase a la acción de despido la de reclamación de los conceptos pendientes de liquidación, lo que beneficiaría al empresario incumplidor, con el fraude de ley que implica y que, por tanto, se ha de rechazar. De modo que aunque el empresario no entregue la propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas o dicha propuesta omita la prorrata de alguna de las pagas extraordinarias que se hayan devengado o la compensación de vacaciones no disfrutadas o parte de los salarios devengados hasta la fecha del despido, la acción para reclamar dichos conceptos sí que se podrá acumular a la acción de despido, por tratarse de conceptos cuya liquidación se devenga ordinariamente tras la extinción del contrato de trabajo.
No obstante lo dicho, se ha de precisar que de la lectura de la segunda parte del párr 2º del nº 3 del art. 26 de la LRJS -EDL 2011/222121-, se llega a una conclusión distinta a la que se acaba de exponer ya que en esta segunda parte se contempla la posibilidad de que el juez por la especial complejidad de los conceptos reclamados junto con la acción de despido y las consiguientes demoras excesivas que para dicho proceso se pudieran derivar, acuerde acto seguido de la celebración del juicio, la tramitación en procesos separados de las pretensiones de despido y cantidad. Previsión que solo tiene sentido si se admite la posibilidad de acumular a la acción de despido todas las acciones sobre reclamación de cantidades devengadas a raíz de la relación laboral y no solo de aquellas que ordinariamente integran el saldo y finiquito de dicha relación. Es decir, el tenor ahora examinado apunta a la posibilidad de acumular a la acción de despido, la reclamación de horas extraordinarias, diferencias salariales por trabajos de superior categoría profesional, complementos salariales no reconocidos en nómina, mejoras de seguridad social y, en general, cualquier otra reclamación económica, cualquiera que sea el concepto del que se derive, siempre que tenga como causa el contrato de trabajo. Ahora bien cuando la reclamación de esos conceptos que exceden de los que comúnmente comprende el saldo y finiquito de una relación laboral, exijan además de la acreditación de las circunstancias necesarias para su devengo lo que puede requerir de una extensa batería de pruebas, la realización de operaciones complejas para su cuantificación, todo lo cual puede dilatar en exceso la resolución del pleito de despido y contravenir el principio de urgencia que rige dicho proceso, se da la posibilidad de que el juez acuerde la tramitación separada de la acción de despido y de la acción de cantidad a fin de que la acción de despido alcance pronta resolución conforme demanda el indudable interés del trabajador en conocer a la mayor brevedad posible si perdura o no su relación laboral que es normalmente su principal, si no único, medio de sustento. De ahí que el legislador haya establecido la posibilidad de que el juez acuerde en dichos supuestos la tramitación en procesos separados de ambas acciones, despido y reclamación de cantidades adeudadas, a pesar de su inicial acumulación en una sola demanda, previsión que carecería de sentido si el trabajador sólo pudiera acumular a la acción de despido la reclamación de aquellos conceptos salariales que ordinariamente se devengan al finalizar la relación laboral, pues, los mismos no entrañan gran complejidad ni en cuanto a su acreditación ni en cuanto a la determinación de su concreto importe, debiendo tener presente, además, que el art. 99 de la LRJS prohíbe las reservas de liquidación por lo que, en todo caso, la sentencia que recaiga sobre las reclamaciones de cantidad habrá de contener los concretos importes de la condena de la empresa demandada.
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