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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA LABORAL
Nulidad del despido colectivo - valencia - abogados
Jose Fco. Villanueva Castillo
20/04/2015
 

Nulidad del despido colectivo Introducción Es nulo el despido colectivo en el que no existe una verdadera negociación durante el periodo de consultas, ya que el empresario se limita a comunicar que no existe ni un euro para los trabajadores, como consecuencia, además, de una maniobra fraudulenta previa. El orden social es competente para analizar aquellas operaciones realizadas por la empresa - aunque sean de naturaleza mercantil, como lo es una operación de cesión de créditos- que, por su proximidad al inicio del procedimiento de despido colectivo, por el carácter de los intervinientes y por el resultado económico que producen, puedan llevar a la conclusión de que han sido implementadas para vaciar de contenido la negociación de buena fe que tiene el empresario en el período de consultas. Desarrollo Una empresa notifica a los trabajadores el 15-11-12 la iniciación del periodo de consultas para extinguir todos sus contratos de trabajo por causa económica. El periodo de consultas, sin embargo, no empieza hasta once días más tarde. Los trabajadores alegan que no es posible llevar a cabo un verdadero período de consultas en un solo día, dado que el plazo legal de quince días (ET art.51.2) termina al día siguiente. El día 3-12-12 se celebra una segunda y última reunión en la que el empresario se limita a repetir lo mismo que en la reunión anterior: Cuaderno Social 2015 48 que la liquidez de la empresa en el momento actual es de 0,00 €. El período de consultas finaliza sin acuerdo. Los trabajadores reciben sendas cartas de despido sin cumplir el plazo de preaviso y sin poner a su disposición ni la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio ni los salarios correspondientes al preaviso no realizado. En esas cartas, la empresa hace constar: a) La disminución de ingresos o ventas, así como las pérdidas, que han tenido lugar. b) Las deudas con proveedores. c) Que las obras a realizar por la empresa, desde hace unos 6 meses son inexistentes. d) Que la liquidez de la empresa es de 0,00 euros. El 8- 10-12 -es decir, un mes y algunos días antes de la comunicación inicial del despido colectivo la empresa procedió a ceder a otra entidad todos los créditos que ostentaba contra sus empresas deudoras, constando en autos la escritura notarial de dicha cesión. Se considera que no ha habido verdadera negociación de buena fe y que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, aparte de que la causa económica no consta acreditada. Así pues, la nulidad de las extinciones es patente, comenzando por el carácter fraudulento de la operación extintiva. El deber de negociación de buena fe fue una verdadera farsa -dos reuniones- . Y es que, como consecuencia de la anterior maniobra fraudulenta, todo el contenido de ese período de consultas consistió, literalmente, en que el empresario comunicó a los trabajadores que no había ni un euro para ellos. La empresa considera que ha habido un abuso y exceso de jurisdicción al considerar que el empresario descapitalizó íntegramente la empresa y sólo después, conseguida la formalidad de la insolvencia, procedió a abrir consultas negociadoras en las que obviamente por su parte no había nada que negociar, ni siquiera el pago de una indemnización mínima. Considera 49 Cuaderno Social 2015 que el TSJ realizó afirmaciones de tipo económico, financiero y mercantil que sólo le corresponde llevar a cabo, en su caso, al Juez del concurso tras un minucioso y exhaustivo análisis de los hechos económicos y jurídicos realizado mediante expertos (administradores concursales). El orden jurisdiccional social tiene la competencia en materia de despidos colectivos. Naturalmente, al actuar esa competencia el tribunal no está limitado para poder analizar todas aquellas operaciones realizadas por la empresa - aunque sean de naturaleza mercantil, como lo es una operación de cesión de créditos- que, por su proximidad al inicio del procedimiento de despido colectivo, por el carácter de los intervinientes y por el resultado económico que producen, puedan llevar a la conclusión de que han sido implementadas para vaciar de contenido la negociación de buena fe que tiene el empresario en el período de consultas de dicho procedimiento. No hacerlo así sería una dejación de funciones por parte del juzgador de lo social que, desde luego, no puede convertirse en observador inerte y mudo de cuanto acontece alrededor de un fenómeno, como son los despidos colectivos, en que está afectado seriamente el derecho al trabajo de una serie de personas, amenazadas de perder un bien escasísimo, como es el puesto de trabajo, sin compensación económica alguna salvo la que, en su caso, ante la insolvencia empresarial, le pueda brindar limitadamente el FOGASA, con lo que también queda negativamente afectado dicho organismo público. TS 11-4-14, EDJ 147567, EDJ 2014/147567, Rec 170/13 Cuad

 
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