"...La sentencia recurrida -EDJ 2014/102837- apreció en el acusado la existencia de "dolo eventual" en el momento de la comisión de los hechos y consideró que el hecho cometido era ajeno a la circulación de los vehículos, absolviendo a la aseguradora "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros" como responsable civil de las lesiones y secuelas ocasionadas a la víctima por el acusado.
El recurrente considera que únicamente queda excluida dicha responsabilidad civil de la aseguradora al suponer un hecho extraño a la circulación los supuestos en que concurra "dolo directo de primer grado" de manera que se utiliza el vehículo con el único fin de cometer el delito, pera esta exclusión no pera en casos como el presente en que concurre "dolo indirecto o eventual" o incluso "culpa consciente", en los que utilizando el vehículo para el fin propio de la circulación se comete un delito.
La STS. 224/2013 de 19.3 -EDJ 2013/30546- recuerda que la responsabilidad de la entidad aseguradora cuando se trata de indemnizar los perjuicios derivados de los actos ilícitos que se perpetran dolosamente mediante un vehículo de motor, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 24 de abril de 2007 -EDJ 2007/39649-, adoptó el siguiente acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor"...
...Y el art. 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001, de 12 de enero -EDL 2001/16362-) establece:
"1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; en el mismo art. 3, su apartado 4 dispone: "Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes...
En el caso, la acción ejecutada por los autores consiste en poner en marcha el vehículo hacia el lugar donde está la víctima; detenerlo en dicho lugar y agarrar a aquella por el cuello; y ponerlo en marcha seguidamente circulando unos cuatrocientos metros arrastrándolo al lado del vehículo, hasta que consiguió soltarse. El Tribunal, que no puso en duda el dolo directo respecto de la acción ejecutada, afirmó, sin embargo, la existencia de dolo eventual respecto del resultado homicida, condenando a ambos autores por un delito de homicidio intentado.
En principio se trata de una conducta claramente diferenciada de las previstas en los artículos relativos a los delitos contra la seguridad del tráfico, en los que se sancionan conductas creadoras de un riesgo para la vida o la integridad física de las personas, que en caso de concretarse en un resultado darían lugar a indemnización a cargo de las compañías aseguradoras, en tanto que se han definido expresamente como hechos de la circulación.
Sin embargo en el caso, la acción delictiva se encamina directamente a causar una lesión en la integridad física de la víctima, empleando como instrumento un vehículo y aprovechando las características de éste que le permiten circular. La naturaleza de la acción, además, permite apreciar que un probable resultado de muerte, aunque no sea querido directamente, es aceptado por los autores, por lo que resulta imputable a título de dolo eventual.
El acto lesivo, pues, se ejecuta con dolo directo de causar lesión, y es ese resultado lesivo, en tanto causado con dolo directo, lo que hace que la acción no pueda ser considerada hecho de la circulación. Es claro que la acción que causa el resultado dañoso que debe ser indemnizado se ejecuta con dolo directo, aunque al autor se le impute por dolo eventual un probable resultado de muerte no efectivamente causado. Por lo tanto, el empleo del vehículo como instrumento lesivo se realiza con dolo directo, sin perjuicio de que al autor le sea igualmente imputable el resultado homicida, aquí intentado, a título de dolo eventual. El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo.
La doctrina resultante de las resoluciones precedentes no es aplicable al caso que nos ocupa. No se trata si el dolo eventual queda tambien excluido de la cobertura, lo que nos llevaría -dice la STS. 365/2013 de 20.3 -EDJ 2013/100405- al complejo tema de las fronteras entre ambos tipos de dolo con las diversas teorías manejadas, ni de desentrañar qué ha de entenderse por "daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", la acción delictiva -arrancar el vehículo con la víctima sentada encima del capó no se encaminó directamente a causar las lesiones graves a la víctima, empleando como instrumento su vehículo y aprovechando las características de éste que le permiten circular,sino que el suceso acaecido se ha considerado como imprudencia grave inmanente a la circulación viaria- similar a las conductas incardinadas en los delitos contra la seguridad del tráfico que sancionan conductas creadoras de un riesgo para la vida o la integridad física de las personas, que da lugar a la indemnización a cargo de la compañia aseguradora, con cargo al seguro obligatorio, como responsable civil directo solidario.
En consecuencia el motivo debe ser estimado, acordando dicha responsabilidad solidaria y directa, en las cantidades fijadas en la sentencia recurrida –EDJ 2014/102837-, cuya cuantía no ha sido impugnada en esta sede casacional..."