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Articulos - Cases de Dret
- ÁREA CIVIL
La Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores
Manuel Sarrión Sierra
24/07/2012
 
La Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores – Manuel Sarrión Sierra La Ley 22/2007 se dictó con el propósito de establecer el régimen a aplicar a los contratos con consumidores de servicios financieros prestados, negociados y celebrados a distancia, sin perjuicio de otra normativa específica tanto de protección a los consumidores, como de prestación de servicios financieros en cada caso. Se aplica a los contratos de servicios financieros prestados a distancia por las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los mediadores de seguros, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y cualesquiera otras que presten servicios financieros, y las sucursales en España de entidades extranjeras de la misma naturaleza. Es importante destacar el carácter imperativo de la ley, ya que los consumidores de los servicios financieros prestados a distancia no podrán renunciar a los derechos que la ley les reconoce, siendo nula su posible renuncia, y siendo igualmente nulos los actos realizados en fraude de ley. Regula, como hemos dicho, las relaciones entre proveedor y consumidor, entendiendo por tal las personas físicas que, en los contratos a distancia, actúan con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Exige a los proveedores, que son incluso los intermediarios en la comercialización del producto financiero, que dejen constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero, es decir, en un instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y permita la reproducción sin cambios de la información almacenada. Previamente al contrato, el proveedor debe suministrar al consumidor, con tiempo suficiente y antes de que éste asuma cualquier obligación derivada de la oferta o del contrato a distancia, al menos, la información que detalla la ley, relativa al propio proveedor, al servicio financiero, y al contrato a distancia, requisitos que normalmente se cumplirán mediante envío de la información con carácter previo a la campaña de contratación de los servicios ofertados, indicando claramente su finalidad comercial, y de manera clara y comprensible, respetando en todo caso los principios de buena fe en las transacciones comerciales y de protección de personas que carecen de capacidad de obrar, así como los derechos en materia de accesibilidad universal de las personas con discapacidad. En el caso de la contratación telefónica, los requisitos de información se relajan un tanto, si bien existe un contenido mínimo que debe cumplirse en todo caso, y la prueba de su cumplimiento corresponde en todo caso al proveedor. Se reconoce un derecho de desistimiento del contrato a distancia por parte del consumidor, sin indicación de los motivos, y sin penalización alguna, variando los plazos del mismo en función del producto. En caso de haberse prestado un servicio por el proveedor antes del desistimiento, el consumidor únicamente estará obligado a abonar el servicio efectivamente prestado, no debiendo rebasar en tal caso el importe proporcional de la parte ya prestada del servicio, comparada con la cobertura del contrato, ni puede equivaler en ningún caso a una penalización; incluso la ley exime al consumidor de abonar servicio alguno, aunque le haya sido prestado, en el caso que el proveedor no demuestre haber remitido la información en los términos exigidos por la ley, o hubiera iniciado la ejecución de los servicios con anterioridad al cumplimiento del período de desistimiento, sin haberlo solicitado expresamente el consumidor. Finalmente, y es especialmente interesante a los efectos de defender los derechos del consumidor, ya que los proveedores no cumplen escrupulosamente la ley en este sentido, no se podrán prestar servicios financieros a un consumidor, incluso cuando se trate de la renovación tácita de otro contrato, sin la solicitud previa de éste, cuando esta prestación implique una exigencia de pago inmediato o aplazado. En caso de prestación no solicitada, el consumidor quedará eximido de toda obligación, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento. Decíamos que es especialmente importante por cuanto también se establece que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que le incumban, en todo caso corresponderá al proveedor, así como del consentimiento del consumidor para la celebración del contrato y, cuando proceda, para su ejecución. Por ello, el proveedor deberá acreditar que es el consumidor quien se ha dirigido a él solicitando el servicio que se le ha “vendido”, y que el consumidor ha recibido la información con carácter previo a la contratación, lo que sin duda es especialmente dificultoso cuando, como es costumbre, los servicios de tele marketing de las empresas no sólo tienen como misión remitir la información al posible cliente, sino que también se ocupan de la formalización y venta de los productos ofertados; en tales casos, el consumidor tiene una vía, aunque sea judicial, para conseguir el reconocimiento de los derechos que la Ley 22/2007 le concede. Los Juzgados (ver reseña de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia) lo están aplicando de forma admirable.
 
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