Cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Cláusula suelo.

Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Cláusula suelo. Efectos retroactivos de su nulidad. Reiteración de la nueva jurisprudencia de la Sala

Roj: STS 1499/2017 – ECLI: ES:TS:2017:1499 Id Cendoj: 28079110012017100240 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 20/04/2017 Nº de Recurso: 2996/2014 Nº de Resolución: 249/2017 Procedimiento: Casación Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 20 de abril de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Martina y D. Ildefonso , representados por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D.ª Ane Miren Magro Santamaría, contra la sentencia núm. 501/2014, de 15 de septiembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación núm. 20/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 459/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao. Sobre condiciones generales de la contratación, cláusula suelo. Ha sido parte recurrida Caja Laboral Popular S.C.C., representada por la procuradora D.ª María Moreno de la Barreda y bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia. 1.- La procuradora D.ª María José González Cobreros, en nombre y representación de D.ª Martina y de D. Ildefonso , interpuso demanda de juicio ordinario contra Ipar Kutxa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en la que solicitaba se dictara sentencia: «por la que: »1.- Declare la nulidad de la estipulación o cláusula 3ª bis que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un suelo del 3% y cuyo contenido literal es: «El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual». Todo ello se solicita en aplicación del contenido de la Sentencia nº 241/2013 de fecha 9 de mayo de 2.013 dictada por el Tribunal Supremo y que, evidentemente, resulta aplicable al caso por quedar cumplidos todos los requisitos por la misma aducidos de cara a considerar este tipo de cláusulas como abusivas y, consecuentemente, declarar su nulidad. »2.- Condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra, cantidad que alcanza el importe de 9.194,42 €, de acuerdo con lo expuesto, cuantía que habrá de resultar incrementada por el resto de las mensualidades abonadas por mi representada en aplicación de la cláusula suelo, en cuanto al exceso de las mismas se refiere y hasta el momento de dictarse la correspondiente sentencia, así como por los intereses legales a aplicar sobre cada una de las cuotas mensuales hasta la fecha en que se dicte la sentencia, aplicando dichos intereses desde el momento del pago efectivo de cada una de las mensualidades, además de los intereses legales más JURISPRUDENCIA 2 dos puntos sobre la cuantía total que resulte como suma de lo indicado y a partir de la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia ( art. 576 LEC ). »3.- Y condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

2.- La demanda fue presentada el 23 de mayo de 2013 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao, fue registrada con el núm. 459/2013 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada. 3.- El procurador D. Pedro Carnicero Santiago, en representación de Caja Laboral Popular, S.C.C., antes Ipar Kutxa, S.C.C., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba: «[…] 1.- Dicte Auto por el que, estimando la excepción de litispendencia planteada, acuerde el sobreseimiento del proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto. »2.- Subsidiariamente al pedimento anterior, dicte Auto por el que, estimando la excepción procesal de litispendencia impropia o prejudicialidad civil, acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta el momento en que finalice mediante Sentencia firme el procedimiento ordinario nº 471/2010, que actualmente se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid. »3.- Para el caso de que se entrase a conocer del fondo del asunto, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a CAJA LABORAL POPULAR S.C.C. de todos los pedimentos de la demanda. »Todo ello, con cuanto demás proceda en Derecho y con expresa condena en costas a la parte actora». 4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao dictó sentencia núm. 200/2013, de 21 de octubre , con el siguiente fallo: «1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Martina y Ildefonso , representados por la Procuradora Sra. María José García Cobreros; frente a la mercantil IPAR KUTXA RURAL, S. COOP. DE CRÉDITO (en la actualidad CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO), representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago. »2.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, del último párrafo de la Cláusula Tercera Bis de la Escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha nueve de enero de dos mil siete por «IPAR KUTXA RURAL, S. COOP. DE CRÉDITO» a favor de Martina y Ildefonso autorizada por la Notario del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao Dª. María Aranzazu Conejo Agraz, número de protocolo dieciocho y cuyo contenido literal es: «El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual» »3.- CONDENAR a la mercantil IPAR KUTXA RURAL, S. COOP. DE CRÉDITO (en la actualidad CAJA LABORAL POPULAR S. COOP.DE CRÉDITO) a (i) la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, y que hasta el mes de mayo 2.013 se cifran en NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO ( 9.194,42 €), con los intereses legales desde la fecha de cada cobro o pago de cuota, sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar en caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido; y (ii) a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución , y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC . »4.- Con condena en costas a la mercantil demandada IPAR KUTXA RURAL, S. COOP. DE CRÈDITO (en la actualidad CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO)». SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia. 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Ipar Kutxa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito. 2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que lo tramitó con el número de rollo 20/2014 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2014 , cuyo fallo dispone: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en representación de CAJA LABORAL POPULAR COO. CREDITO, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Adscrito a los Juzgados de lo Mercantil en Bilbao, en los Autos de Juicio Ordinario nº 459/13, de los que este JURISPRUDENCIA 3 rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena a la mercantil demandada a devolver a los actores las cantidades que abonaron éstos por aplicación de la cláusula declarada nula desde la fecha de inicio de la vigencia del contrato hasta la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias». TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación. 1.- La procuradora D.ª María José González Cobreros, en representación de D.ª Martina y D. Ildefonso , interpuso recurso de casación. Los motivos del recurso de casación fueron: «Primero.- Infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios en relación con el artículo 1.303 del CC . »Segundo.- Infracción del artículo 1.1 del CC en relación con el artículo 1.303 del CC . »Tercero.- Infracción del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE 78) y tolerancia del enriquecimiento injusto, en relación con el quebrantamiento del artículo 1.303 del CC ). »Cuarto.- Infracción del Principio de buena fe como principio constitucional y con regulación expresa en el artículo 7.1 del CC , en relación con la inobservancia del artículo 1.303 del CC .». 2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue: «Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Martina y D. Ildefonso contra la sentencia dictada, el día 15 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 20/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 459/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao». 3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. 4.- Por providencia de 6 de maro de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de abril de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes. 1.- El 9 de enero de 2007, Dña. Martina y D. Ildefonso suscribieron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, para la adquisición de vivienda, con la Ipar Kutxa Rural S.C.C. (actualmente, Caja Laboral Popular S.C.C.), que contenía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés nominal, mediante la denominada cláusula suelo (3%)/techo (15%). 2.- Los prestatarios formularon una demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad financiera, en la que solicitaron la nulidad de la citada cláusula de limitación de la variabilidad del interés pactado y la restitución de las cantidades abonadas a consecuencia de su aplicación. 3.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, declaró la nulidad de la cláusula impugnada y condenó a la entidad prestamista a devolver las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación, con sus intereses desde la fecha de cobro. 4.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y dejó sin efecto la declaración de retroactividad y devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula litigiosa.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Admisibilidad. 1.- Dña. Martina y D. Ildefonso formularon un recurso de casación, por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LC , basado en cinco motivos, si bien el quinto es un resumen de los anteriores. En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 8 y 9 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con el art. 1303 CC . En su desarrollo, se argumenta, resumidamente, que no puede aplicarse el mismo régimen a una acción individual de nulidad de una condición general de la JURISPRUDENCIA 4 contratación que a una acción colectiva de cesación; y que la consecuencia de la nulidad es la restitución de las prestaciones. En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 1 CC , en relación con el art. 1303 CC , sobre los efectos en el orden público económico que puede tener una acción individual, a diferencia de los que pueden ser predicables respecto de una acción colectiva. En el motivo tercero se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE , y del enriquecimiento injusto, en relación con el art. 1303 CC . Al desarrollar el motivo, se aduce, sintéticamente, que la entidad prestamista obtendría una atribución patrimonial injustificada al cobrar indebidamente las cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo. El motivo cuarto alega infracción del principio de buena fe, con rango constitucional y desarrollo en el art. 7.1 CC , en relación con el art. 1303 CC . Conducta de buena fe que no habría observado la entidad prestamista. 2.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por considerar que no había interés casacional, al no contradecir la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esta alegación debe desestimarse, porque el interés casacional es manifiesto, a la vista de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, acogida por esta Sala en los términos que se expondrán más adelante.

TERCERO.- Primer motivo de casación. Efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo. Remisión a la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero . Estimación del recurso de casación. 1.- La cuestión objeto del primer motivo del recurso de casación ha sido resuelta por la Sala en la sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de febrero , en la que modificamos nuestra jurisprudencia, en concordancia con la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), una vez que dicha resolución consideró que: a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE . 2.- En su virtud, el primer motivo del recurso de casación ha de ser estimado, puesto que, si bien no se aprecia que los arts. 8 y 9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (vigente a la fecha de suscripción del contrato) sean de aplicación al caso, sí que lo es el art. 1303 CC , también citado como infringido, como resultado de lo antes expuesto. Y sin necesidad de examinar los restantes motivos de casación, ha de asumirse la instancia y desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, a fin de confirmar también en su integridad la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas y depósitos. 1.- La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC . 2.- Dicha estimación implica la desestimación íntegra del recurso de apelación, por lo que deben imponerse a Ipar Kutxa Rural S.C.C. las costas causadas por el mismo, conforme previenen los arts. 394.1 y 398.1 LEC . 3.- Igualmente, conlleva la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido JURISPRUDENCIA 5 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Martina y D. Ildefonso contra la sentencia núm. 501/2014, de 15 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, en el recurso de apelación núm. 20/2014 . 2.º- Casar y anular parcialmente dicha sentencia, y desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por Ipar Kutxa Rural S.C.C. contra la sentencia núm. 200/2013, de 21 de octubre , que confirmamos. 3.º- Imponer a Ipar Kutxa Rural S.C.C. las costas del recurso de apelación. 4.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación. 5.º- Ordenar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación y la devolución del prestado para el recurso de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma