Concurso. Crédito por indemnización por no readmisión en caso de despido improcedente. Sentencia posterior a la declaración de concurso. Consideración como crédito contra la masa.

Roj: STS 2573/2017 – ECLI: ES:TS:2017:2573 Id Cendoj: 28079110012017100385 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 28/06/2017 Nº de Recurso: 540/2015 Nº de Resolución: 414/2017 Procedimiento: Casación Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 28 de junio de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 709/2014 de 4 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de incidente concursal núm. 423/2012 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Murcia, sobre reconocimiento de créditos contra la masa. El recurso fue interpuesto por D. Carlos Jesús y Don Belarmino , representados por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega y asistidos por el letrado D. Jesús Sánchez Rueda. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- El procurador D. José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de D.ª Leocadia , D.ª María Cristina , D. Belarmino , D. Javier , D.ª Flora y D.ª Teodora , interpuso demanda de juicio incidental contra la Administración Concursal de Lorca Arce S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia: «[…] acordando dicha modificación, con la calificación pretendida de créditos contra la masa y, subsidiariamente, de créditos con Privilegio General, en toda su cuantía. » Todo ello con expresa imposición de costas al demandado». 2.- La demanda fue presentada el 7 de abril de 2014 y repartida al Juzgado de lo Mercantil 2 de Murcia y fue registrada con el núm. 423/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada. 3.- D. Carlos María como administrador concursal de Lorca Arce S.A. en liquidación contestó a la demanda, solicitó su desestimación con imposición de costas a la parte actora. 4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil 2 de Murcia, dictó sentencia de 17 de junio de 2014 , en la que desestimó la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Leocadia , D.ª María Cristina , D. Belarmino , D. Javier , D.ª Flora y D.ª Teodora . El administrador concursal de Lorca Arce S.A. en liquidación, se opuso al recurso interpuesto de contrario. 2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 664/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 709/2014 en fecha 4 de diciembre , que desestimó el recurso de apelación interpuesto, sin pronunciamiento en cuanto a costas y acordó la pérdida del depósito constituido para recurrir. JURISPRUDENCIA 2

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- El procurador D. José Julio Navarro Fuentes, en representación de D. Carlos Jesús y D. Belarmino , interpuso recurso de casación. El motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 84.2.5 de la Ley Concursal . 2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de octubre de 2016, que admitió el recurso de casación, quedando el recurso pendiente de señalamiento. 3.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- Lorca Arce S.A. (en lo sucesivo, Lorca Arce o la concursada) fue declarada en concurso voluntario por auto de 19 de diciembre de 2012. Los hoy recurrentes, junto con otros trabajadores, interpusieron demanda por despido improcedente ante el Juzgado de lo Social antes de la declaración del concurso. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia de 14 de febrero de 2013 , dictada con posterioridad a la declaración del concurso, declaró la improcedencia de los despidos de los trabajadores demandantes, que eran trabajadores fijos discontinuos, por falta de llamamiento, y extinguió la relación laboral por imposibilidad de readmisión, por lo que fijó las indemnizaciones a abonar a los trabajadores, así como los salarios de tramitación. El Tribunal Superior de Justicia, ante el que se recurrió la sentencia, la confirmó excepto en el pronunciamiento de condena al pago de salarios de tramitación, que revocó. 2.- Los trabajadores interpusieron una demanda de incidente concursal, en el concurso de Lorca Arce, en la que solicitaron que se calificara como crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente fijada por la jurisdicción social. Subsidiariamente solicitaron que fuera calificado como crédito con privilegio general. 3.- Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial, ante la que apelaron los demandantes, desestimaron la pretensión de calificar la indemnización por despido como crédito contra la masa, puesto que tal crédito no se había generado por actos de la actividad profesional o empresarial llevados a cabo por la concursada en el marco del concurso sino como resultado de la inactividad de la empresa en el periodo anterior a la declaración de concurso. Solo reconocieron un crédito con privilegio general pero en una cuantía inferior al pretendido por los demandantes. 4.- Dos de los demandantes han interpuesto recurso de casación basado en un solo motivo.

SEGUNDO.- Formulación del motivo 1.- El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 84.2.5 de la Ley Concursal y la doctrina sentada en la sentencia de esta sala 400/2014, de 24 de julio . 2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que los créditos de los demandantes se generaron con posterioridad a la declaración del concurso de la empresa empleadora. La sentencia del Juzgado de lo Social se dictó con posterioridad a la declaración de concurso, y es una sentencia constitutiva, que extinguió la relación laboral por imposibilidad de readmisión y fijó las indemnizaciones a favor de los demandantes. La inactividad productiva de la empresa con posterioridad a la declaración de concurso, que determinó la imposibilidad de readmisión y la fijación de una indemnización a favor de los demandantes, es una actuación empresarial a los efectos del precepto invocado.

TERCERO.- Decisión de la sala. Reiteración de la doctrina jurisprudencial sobre el régimen de los créditos por indemnización por la extinción del contrato de trabajo acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador cuyo despido, anterior a la declaración de concurso, ha sido declarado improcedente 1.- La cuestión objeto de este recurso ha sido ya resuelta por esta sala en las sentencias 400/2014, de 24 de julio , 423/2015, de 1 de julio , y 473/2016, de 13 de julio . La doctrina sentada en estas sentencias, a las que nos remitimos en extenso, puede resumirse del siguiente modo: la indemnización por despido improcedente por la no readmisión del trabajador, cuando la resolución que la acuerda es posterior a la declaración del concurso del empleador, aunque la demanda haya sido interpuesta con anterioridad a tal declaración de concurso, no es un crédito devengado antes de la declaración JURISPRUDENCIA 3 de concurso por una decisión adoptada por el empleador pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad. Por el contrario, la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso. Por tal razón son créditos contra la masa. 2.- Al no haberlo reconocido así, la sentencia recurrida ha infringido el art. 84.2.5 de la Ley Concursal y no se ha ajustado a la jurisprudencia que lo interpreta. Por tal razón, el recurso de casación debe ser estimado.

CUARTO.- Costas y depósito 1.- La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las del recurso de casación ni de las del recurso de apelación, y que se condene a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia causadas a los recurrentes, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús y D. Belarmino , contra la sentencia 709/2014 de 4 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 664/2014 . 2.º- Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y, en su lugar, acordamos: 2º-1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y D. Belarmino , contra la sentencia de 17 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia en el incidente concursal núm. 423/2012, que revocamos. 2º-2.- Estimar plenamente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús y D. Belarmino y declarar que los créditos por indemnización por despido improcedente de 73.467,56 euros en favor de D. Carlos Jesús y de 66.501,27 en favor de D. Belarmino son créditos contra la masa en el concurso de Lorca Arce S.A. 3.º- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni de las del recurso de apelación. Se condene a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia causadas a los recurrentes. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para interponer el recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma.