concurso de acreedores – jurisprudencia –

BOLETIN DE ACTUALIDAD CONCURSAL – FEBRERO 2020

I.- RESEÑAS DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA DE LA DGRN

1.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 4 de Febrero de 2020 (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo – Roj: STS 302/2020)

Consecuencias de la comunicación de insuficiencia de masa activa, previstas en el artículo 176 bis Ley Concursal. Orden de prelación de créditos. Gastos prededucibles. En el caso en que se considere gasto prededucible los honorarios de unos pocos trabajadores, por ser necesario para realizar las operaciones de liquidación, posteriores a la comunicación de insuficiencia de la masa activa, en ese supuesto el carácter necesario y prededucible alcanza también a los derechos de la Tesorería General de la Seguridad Social que hubiera generado ese salario.

2.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 3 de Febrero de 2020 (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo -Roj: STS 245/2020)

Crédito Subordinado. Crédito derivado de la subrogación de los demandantes en el crédito que la concursada concertó con una entidad de crédito en garantía de la devolución de un préstamo hipotecario, que estos pagaron por su condición de fiadores solidarios, siendo en aquellos momentos uno de ellos socios en la concursada con más del 10% del capital social. El momento relevante para la clasificación del crédito es aquél en que éste se afianzó y no el momento en que el crédito se pagó por los fiadores: no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sean los fiadores quienes estén legitimados para reclamarla: éstos cuando asumieron la fianza se hallaban en la situación descrita por el artículo 93.2.1º de la Ley Concursal por lo que procede su clasificación como crédito subordinado.

3.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 8 de Enero de 2020 (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo – Roj: STS 6/2020)

Imputación de pagos realizados por el Fogasa en caso de concurso de la sociedad empleadora respecto de trabajadores que titulaban frente a la concursada tanto créditos contra la masa como créditos concursales. Separándose de la doctrina mantenida por la Sala 4ª del Tribunal Supremo que aplica las reglas de imputación de pagos del Código Civil, concluye la Sala 1ª del TS que en este caso y ya que quien realiza el pago no es el deudor, sino un fondo de previsión legal, las reglas de imputación de pagos deben extraerse de los principios concursales y de la ratio subyacente a las reglas de preferencia de pagos dentro del concurso, con relevancia del artículo 154 de la Ley Concursal que contiene una regla implícita de prelación al decir “antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra esta”.

4.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) de 22 de Enero de 2020 (Ponente: Luis María Díez Picazo Giménez – Roj: STS 124/2020)

Reclamación frente a la Administración del Estado de una cesionaria de un “derecho de crédito/litigioso” adquirido a una concursada (empresa de transportes) por la aplicación que se le había hecho del denominado “céntimo sanitario” (IVMH). Y la Sala concluye que el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme. No obstante hay un voto particular de un Magistrado en el que, entre otras consideraciones, propugna por una línea más favorecedora de la financiación de litigios como en el mundo anglosajón.

5.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 16 de Diciembre de 2019 (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo – Roj: STS 3924/2019)

Calificación del concurso como culpable. En este caso, la inexactitud grave en la documentación aportada con la solicitud de concurso se refiere al balance de situación, que formaba parte de la información contable que la sociedad concursada debía suministrar según lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley Concursal. La falta de aportación de documentación contable podría incardinarse tanto en el ordinal 1º como en el ordinal 2º del artículo 164.2 LC, pero al encerrar el mismo desvalor, podría calificarse culpable el concurso por cualquier de ellas pero no por las dos al mismo tiempo. Del mismo modo, en el presente caso, una vez que se ha calificado culpable el concurso por irregularidades relevantes en la  contabilidad aportada que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada (artículo 164.2.1º Ley Concursal), no cabe apoyarse en alguna de estas irregularidades contables para fundar la calificación culpable de concurso en la inexactitud grave de uno de los documentos contables aportados (en este caso, el balance de situación).

No obstante la propia sentencia se refiere a otros supuestos, al indicar que  una misma realidad, por ejemplo la desaparición de unos activos y su no inclusión en el inventario aportado con la solicitud de concurso, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Así, la omisión de ese activo en el inventario, en caso de merecer esta inexactitud la consideración de grave, podría justificar la calificación culpable al amparo del art. 164.2.2º LC; y, si se constata que ese activo salió del patrimonio del deudor sin justificación o causa alguna, cabría también calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2.4º LC. En este ejemplo, el desvalor no es el mismo.

6.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 1 de Octubre de 2019  (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo – Roj: STS 2964/2019)

Incumplimiento del convenio por no pago a AEAT de su crédito concursal pese a que en el convenio existía una cláusula – ya validada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de abril de 2016 – que exigía al acreedor notificar a la concursada el número de cuenta bancaria en el que realizar los pagos derivados del convenio aprobado. Así establece que la validez de la cláusula no impide que, para su aplicación al caso concreto, en que la AEAT pide la declaración de incumplimiento del convenio, el tribunal realice una interpretación de la cláusula conforme a la finalidad de la cláusula y las circunstancias concurrentes. Y así en el caso en que el acreedor público (AEAT) tiene regulado en la norma administrativa una específica forma de cobro de sus créditos y la propia concursada lo ha seguido para satisfacer los créditos con privilegio, no cabe escudarse en la reseñada cláusula del convenio y en que la AEAT no ha indicado la cuenta bancaria para no pagar los fraccionamientos ya vencidos de los créditos afectados por el convenio. Por todo ello, el impago de esos fraccionamientos de pago cumple el presupuesto de la acción que el art. 140.1 LC confiere al acreedor para instar la declaración de incumplimiento del convenio.

7.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de 2 de octubre de 2019 (Ponente: Luis Seller Roca de Togores)

Rendición de cuentas del Administrador Concursal impugnada por la TGSS en concurso declarado en 2010 y concluido en 2018 en el que el auto de aprobación de la retribución del AC se dictó en 2015. En cuanto a los efectos de la desaprobación de la rendición de cuentas: i) respecto de la reordenación de pagos, ratifica el criterio ya establecido en resoluciones anteriores (11 mayo 2016 y 8 noviembre 2018) de reordenar los pagos de los créditos contra la masa conforme a su vencimiento; y ii) en cuanto a la inhabilitación, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de abril de 2017 se anuda inevitablemente a la desaprobación de las cuentas el efecto de la inhabilitación del AC.

8.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de 4 de diciembre de 2019 (Ponente: Luis Seller Roca de Togores)

Una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del artículo 55 Ley Concursal, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 12 de diciembre de 2014, 18 de febrero de 2015 y Sentencia de 6 de abril de 2017.

La novedad en este caso es la referencia a que éste se trata de un presupuesto de prosecución procesal que, si bien no viene expresamente previsto en la ley, se deduce la naturaleza liquidatoria universal del concurso de acreedores y así se ha plasmado por la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias citadas. Por ello es irrelevante la denuncia de extemporaneidad de la alegación por la administración concursal puesto que, incluso de oficio, debía haber sido apreciada por el magistrado procediendo al archivo. Y lejos de ser contrario al principio de defensa y de igualdad este impedimento de ejecución individual, es garantía de la universalidad del concurso y respeto a sus reglas liquidatorias.

9.- Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de 11 de diciembre de 2019 (Ponente: Luis Seller Roca de Togores)

No se reconoce a un acreedor de la concursada legitimación para apelar el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil por el que se declara y concluye el concurso de forma simultánea por insuficiencia de masa activa (artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal), que ratifica la doctrina mantenida por la Sección en su Auto de 10 de mayo de 2017 sobre el último inciso del artículo 176 bis 4.

La imposibilidad de recurso debe declarase, evitando el riesgo de truncar la naturaleza devolutiva del recurso de apelación, reconduciendo la posibilidad de alzada que otorga el art. 176.bis 4, a términos compatibles con aquella. Es decir, permitiendo la apelación del auto de conclusión instantánea (por tal conclusión indebida) al deudor en cualquier caso, y a los acreedores que hubieran intervenido en la primera instancia (en buena lógica, en la tramitación de concurso necesario). Lo anterior, no implica el desamparo del acreedor, es decir, que tenga que permanecer inerte ante tal declaración de conclusión. La norma facilita la vía, para deshacer esta situación jurídica, en el artículo 179.3 LC que fija el plazo de un año desde la resolución de la conclusión para solicitar la reapertura del concurso, en especial “aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable”.

10.- Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de 26 de noviembre de 2019 (Magistrado: Eduardo Pastor Martínez)

Cancelación de una condición resolutoria que grava el inmueble objeto de autorización judicial para su transmisión cuando garantiza la misma una obligación de hacer (construcción de un hotel en una estación de esquí, para que el mismo redundara en beneficio de la misma y de la economía local) que correspondía a la concursada pero sin titular ningún tipo de crédito reconocido en el procedimiento concursal.

En el auto que autoriza la venta del inmueble y dado que el titular de esa condición resolutoria no se le había reconocido en el concurso como acreedor privilegiado ni con ningún otro tipo de crédito, pues el precio había sido pagado ni se reconocía ninguna indemnización de daños y perjuicios a cargo de la concursada, el juez accede a la cancelación de la condición resolutoria habida cuenta que fundamenta que en este caso no estamos ante un derecho real limitativo del dominio y porque dicha carga no viene a garantizar ninguna obligación de pago, tal es así que en la lista de acreedores no se le reconoce como titular de ningún crédito. En suma, se considera no se le puede imponer al nuevo adquirente esa obligación de hacer so pena de perder la propiedad del bien en caso contrario.

11.- Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de 15 de enero de 2020 (Magistrado: Eduardo Pastor Martínez)

En el perímetro de la Unidad Productiva vendida se encontraba una nave de grandes dimensiones arrendada a una tercera empresa desde hace varios años, por un período de larga duración y conocido por todas las partes intervinientes.

Efectuada la venta, el adquirente interesa la cancelación de ese contrato de alquiler que, además, estaba inscrito en el registro de la propiedad. Pero el Juez del concurso desestima dicha petición por cuanto sostiene que estamos ante una sucesión universal de bienes y derechos, habiéndose el adquirente subrogado en la posición de deudor, no sólo en todos sus derechos sino también, en sus obligaciones. Y además mantiene que la resolución de ese contrato no se ha procurado en el concurso y porque esa carga es de afectación real pero de naturaleza personal, pues deriva de un contrato de dicha naturaleza. Y por ello concluye no es posible cancelar dicha carga debiendo el adquirente respetar los derechos del inquilino, cuyo contrato está en vigor al no haber sido resuelto ni por la administración concursal en interés del concurso.

OTROS

Criterios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) para los procedimientos concursales.

El Departamento de Recaudación de la AEAT ha hecho públicos, a través de la página web de la AEAT, la posición de la Administración Tributaria en los procesos concursales. En concreto, se expresan los criterios orientadores de la actuación de la AEAT en varios campos:

(a) Propuestas de convenio y asistencia a Juntas de Acreedores.

(b) Aplicación del artículo 84.3 LC y modificación del criterio del vencimiento en los créditos contra la masa.

(c) Denuncia por la administración concursal del delito tipificado en el artículo 259.1.6º del Código Penal.

(d) Baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.

(e) Compensación de créditos contra la masa por parte de la AEAT.

(f) Reaperturas de concurso.

(g) Facturas rectificativas.

(h) Acuerdos singulares, con especial mención a las situaciones preconcursales.

II.- FORMACIÓN Y EVENTOS

– VIII Congreso Aranzadi de Derecho Concursal y Societario de la Comunidad Valenciana (Valencia, 12 y 13 marzo 2020).

– XII Congreso Nacional de Derecho Concursal (Valencia, 12 y 13 marzo 2020). Organiza IE Law School.

III.- PUBLICACIONES DE INTERÉS

“La calificación como créditos contra la masa de las obligaciones contraídas durante el concurso”. Eliseo Sierra Noguero. Anuario de Derecho Concursal. Número 48 de 2019.

“La exoneración del pasivo insatisfecho y el crédito público”. Álvaro Sendra Albiñana. Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal nº 32/2020.

“Hacia un nuevo sistema de exoneración de deudas a la luz de la Directiva 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva”. Santiago Senent Martínez. Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal nº 32/2020.

ACTUALIDAD CONCURSAL – ENERO 2018

Estimados compañeros,

Desde la comisión hemos pensado en la utilidad de compartir periódicamente resoluciones judiciales y doctrina de interés relacionada con el derecho concursal a través de un boletín como el presente, con el que comenzamos.

Reseñas de Jurisprudencia y Doctrina de la DGRRNN.

1. Auto del Juzgado de lo Mercantil de Cantabria de 7 de diciembre de 2017

Art. 133 LC. Archivo del concurso por pérdida sobrevenida de objeto como consecuencia de la fusión por absorción de la concursada cuyo convenio de acreedores no preveía modificación estructural alguna.- Habiendo sido inscrita la extinción por absorción de la concursada, queda sin objeto el concurso de forma sobrevenida, no por conclusión, ya que las obligaciones pasan al patrimonio de la sociedad absorbente sin que se aprecie ningún riesgo para los acreedores, sino por sucesión universal y extinción de la personalidad jurídica de la absorbida

2. Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2017

Art. 72. Sobre legitimación del coadyuvante con AC en la interposición de una acción rescisoria concursal. El coadyuvante está legitimado para recurrir autónomamente (sin hacerlo de forma conjunta con la Administración Concursal) en apelación la resolución dictada por el juzgado de lo mercantil.

3. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017

Art. 164.2.1º LC.- Sección de calificación: concurso culpable por irregularidades contables relevantes.– Irregularidades contables cometidas más de dos años antes de la declaración de concurso: el recurrente entiende que las conductas realizadas más allá del límite temporal de dos años establecido en el art. 164.1 LC no son aptas para la calificación culpable del concurso. La Sala desestima el recurso, señalando que: (i) las conductas tipificadas en el art. 164.2 LC no pueden interpretarse conforme a la cláusula general de calificación culpable del art 164.1 LC; y (ii) con carácter general no se limitan las conductas que pueden merecer la calificación culpable a su realización dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. El límite de dos años se refiere a las personas que pueden verse afectadas por la calificación culpable, por tener la condición de administrador, liquidador o apoderado general en ese período, pero no a las conductas que fundamentan la calificación culpable.

4. Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de octubre de 2017

Art 87.4 LC.- Solicitud de medidas cautelares ante la posibilidad de confirmación de un crédito contingente.– Crédito contingente ordinario reconocido a una entidad financiera en el concurso por la pendencia de un arbitraje frente a la concursada. La entidad financiera solicitó la suspensión de la junta de acreedores convocada hasta que se confirme o rechace el crédito litigioso; y subsidiariamente (i) la constitución de una provisión del 90% de los activos líquidos de la concursada, una vez pagados los créditos contra la masa, privilegiados y ordinarios; (ii) la prohibición de pagar créditos subordinados; y (iii) la prohibición de enajenar, gravar o disponer determinados activos.– Primera instancia: se estima la petición principal; segunda instancia: se revoca el auto de primera instancia y se estima la petición subsidiaria.– La Sala indica que la concesión de medidas cautelares ex art. 87.4 LC exige la concurrencia de apariencia de buen derecho y periculum in mora. Apariencia de buen derecho: no es preciso realizar un examen del buen derecho con el grado de certeza y exhaustividad del juicio provisional e indiciario al que alude el art. 728.2 LEC, sino que es suficiente que la confirmación del crédito contingente se presente como probable. Periculum in mora: la Sala considera que está implícito en el art. 87.4 LC, pues el riesgo de que un crédito contingente resulte perjudicado es consustancial a la propia tramitación del concurso. Contenido de la medida cautelar: La Sala estima que el art. 87.4 LC permite tan sólo medidas cautelares como la constitución de provisiones, prestación de fianzas u otras medidas análogas de carácter patrimonial. No tienen cabida, por el contrario, alteraciones del cauce procedimental, y menos aún la suspensión de la junta, pues ello supone la suspensión de facto del procedimiento concursal. La Sala, en consecuencia, revoca el auto y estima la petición subsidiaria de medidas cautelares

5. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017

Art. 71.1 LC.- Acción de reintegración. Escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca otorgada tres semanas antes de comunicar al juzgado la imposibilidad de cumplir el convenio. La Administración Concursal considera que dicha escritura altera la par conditio creditorum e implicaba la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes, aun cuando se había realizado en fase de cumplimiento de convenio. El Tribunal Supremo ha delimitado el alcance posible de la acción de reintegración concursal, excluyendo su aplicación respecto de actos desarrollados por el concursado durante la vigencia del convenio. La acción rescisoria concursal, conforme al artículo 71.1 LC, sólo puede instarse respecto de actos de disposición anteriores a la declaración del concurso. Mientras que el resto de acciones impugnatorias (como la pauliana) no tienen esta limitación temporal, aun cuando sí los propios de la caducidad y prescripción.

6. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 2017

Art. 155.4 LC.- Venta directa de una finca, con cancelación de cargas, al amparo del plan de liquidación aprobado.– El registrador suspende la calificación porque no se acredita que se hayan observado los requisitos señalados en el art. 155.4 LC: conformidad de los acreedores hipotecarios con el precio acordado, tasación oficial, anuncio en el BOE de la mejor oferta aprobada judicialmente e inexistencia de mejores ofertas.– Las reglas contenidas en los artículos 149.2 y 155.4 LC para la enajenación del bien sobre el que recae el derecho de garantía tienen carácter imperativo y a ellas necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación. La voluntad del legislador para la venta de estos activos fuera de convenio es dificultar su realización por un precio inferior al de tasación fijado de mutuo acuerdo por las partes al tiempo de la constitución de la garantía real, de modo que la realización por ese precio inferior requiere el consentimiento del acreedor garantizado.– La DGRN confirma la nota de calificación por no cumplirse los requisitos del art. 155.4 LC, ya que: (i) el precio de la venta es inferior al pactado; y (ii) no ha habido aceptación expresa del acreedor privilegiado especial, sin que sea suficiente una aceptación tácita o presunta por el hecho de que éste no se hubiera opuesto a las ofertas que le habían sido comunicadas.

7. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de agosto de 2017

Art. 176 bis LC.- Liquidación y reparto del haber social tras concurso exprés.– Se discute si, después de la cancelación registral de la sociedad como consecuencia de un concurso exprés, es posible inscribir los acuerdos adoptados por la junta general por los que se disuelve la sociedad, se nombra liquidador, se aprueba el balance final de liquidación, se reparte el activo resultante y se declara liquidada y extinguida la sociedad.– La declaración y conclusión del concurso en el mismo auto conlleva la extinción de la sociedad y la cancelación de su inscripción en los registros públicos. A pesar de ello, la sociedad conserva cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos, lo cual presupone que todavía está pendiente alguna operación de liquidación. Así, la sociedad conserva una personalidad latente e incluso tendrá capacidad para ser parte como demandada en un litigio.– En este caso, al haber experimentado un concurso exprés sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación, la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil.– En consecuencia, la DGRN revoca la nota de calificación y ordena inscribir los acuerdos sociales.

8. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017

Arts. 149.2, 57.3 y 155.4 LC.- El acreedor privilegiado en la venta de unidades productivas. Derechos del acreedor con privilegio especial sobre un bien integrado en la unidad productiva objeto de transmisión, cuando el importe asignado al activo es inferior al crédito garantizado con la hipoteca.

9. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 2017

Arts. 149 LC y 44 ET.– Competencia para establecer la existencia de sucesión de empresa y para determinar si unos trabajadores despedidos de una empresa concursada deben ser readmitidos por la compañía que adquirió parte del negocio de dicha concursada.– La competencia para enjuiciar si existió sucesión empresarial corresponde a la jurisdicción social: la demanda se ha interpuesto contra una empresa declarada en concurso y contra otra que no se halla en tal situación (la adquirente); transciende a la competencia y excluye el posible conocimiento de la pretensión por parte del juez del concurso.– No ha resultado acreditada la sucesión empresarial: 1. La extinción de los contratos de los trabajadores –incluidos los demandantes? se produce en el seno de un ERE concursal que fue ratificado por el juez del concurso en resolución firme, por lo que se debe respetar este pronunciamiento judicial, que tiene efecto de cosa juzgada positiva. 2. No ha habido una transmisión de una entidad económica formada por un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica: (i) se han transmitido algunos elementos productivos aislados (personal poco relevante e insuficiente para continuar con la actividad de la empresa), pero no una “entidad económica que mantenga su integridad”; (ii) la compraventa del 100% de las acciones de una sociedad a la que se transmitieron algunos elementos humanos y patrimoniales de la concursada no da lugar a una sucesión empresarial; (iii) no se ha acreditado la traslación de elementos inmateriales esenciales para desarrollar el negocio (licencias aeronáuticas, clientela, fondo de comercio); y (iv) la adquirente tuvo que realizar una gran inversión en recursos materiales e inmateriales.– En consecuencia, ninguna de las sociedades demandadas estaba obligada a subrogarse en el contrato de los demandantes, cuya extinción había sido válidamente acordada en el concurso.

Doctrina, Criterios y Otros.

Asimismo, os adjuntamos las conclusiones del Encuentro de magistrados de lo mercantil, celebrado el pasado mes de octubre de 2017, en Jerez, en el que se trataron aspectos como:

– Conflictos de competencia con la jurisdicción mercantil;

– Conexión entre el concurso de persona natural no empresaria y el concurso de persona natural empresaria o persona jurídica;

– Retribución de administradores sociales;

– El derecho de separación, art. 348 bis TRLSC;

– Acuerdos de Refinanciación;

– Resolución de contratos en el concurso;

– Liquidación concursal;

– Venta de bienes afectos a crédito con privilegio especial;

– Defensa de la competencia y acceso a la información;

– Competencia desleal;

Comisión Ejecutiva Sección Concursal