culpa extracontractual – culpa exclusiva de la victima –

Roj: STS 205/2015 – ECLI:ES:TS:2015:205 Id Cendoj: 28079110012015100030 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 3364/2012 Nº de Resolución: 34/2015 Procedimiento: Casación Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 227/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Aurelia , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Martínez Pérez; siendo parte recurrida Carypalvo, SL , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero; Ocaso, SA Cia de Seguros y Reaseguros , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López; La Asociación de Vecinos Santa María de Luneda , representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque; don Avelino , doña Elisa , don Ceferino , don Dimas y don Erasmo , representados por el mencionado Procurador don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Aurelia contra Comisión de Fiestas de Luneda-A Cañiza integrada por los ignorados herederos de don Geronimo (fallecido); contra don Ceferino , don Dimas , don Erasmo , y Ocaso, SA Cía de Seguros y Reaseguros, la Asociación de Vecinos de Santa María de Luneda (A Cañiza) y la entidad Carypalbo, SL.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte «… sentencia: Estimando la demanda se condene, conjunta y solidariamente a Comisión de Fiestas de Luneda-A Cañiza, integrada por Geronimo , sus legales herederos, Ceferino , Dimas , Erasmo y Ocaso S.A Compañía de Seguros y Reaseguros al pago de la cantidad de Quinientos Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Euros y Veintiséis Céntimos (502.460,26 #), con los intereses legales de art. 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro establecidos en el apartado 4 desde la fecha del siniestro 18/08/2008 para la aseguradora Ocaso S.A Compañía de Seguros y Reaseguros y el legal correspondiente para los otros demandados desde la interpelación judicial y en todos los casos con expresa imposición de costas.»

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Ocaso, S.A. Cía de Seguros y Reaseguros contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, «… se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada frente a mi mandante; y subsidiariamente en caso de que Ocaso, S.A. fuere condenada de alguna forma, quede limitada su obligación de pago a la cantidad máxima de cobertura fijada en la póliza por víctima y siniestro, excluyendo además el importe de la franquicia, y, en todo caso, sin intereses ni costas, y con imposición de las costas causadas a esta parte en este procedimiento a la parte actora.» La representación procesal de don Ceferino , don Dimas , don Erasmo y de don Avelino y doña Elisa (estos dos últimos hijos y herederos de don Geronimo ), contestó asimismo la demanda y, tras alegar los2 hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: «… dicte Sentencia desestimando la demanda interpuesta contra mis representados, con imposición de las costas causadas a la parte actora.» Con fecha 19 de octubre de 2010 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: »

Se Estima concurre en el presente proceso el litisconsorcio pasivo solicitado por Ocaso, S,A, Compañía de Seguros y Reaseguros, Erasmo , Ceferino , Dimas , Geronimo y Elisa , en el sentido de ser necesario demandar también a la Asociación de Vecinos de Santa María de Luneda (A Cañiza) y a la entidad Garypalbo.» Emplazados dichos demandados, la representación procesal de La Asociación de Vecinos Santa María de Luneda, contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando «… dicte Sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta contra mi representada». La representación procesal de Garypalbo, S.L. contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: «… dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento.»

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: »

FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por doña Aurelia contra Comisión de fiestas de la parroquia de Luneda

-A Cañiza, Erasmo , Ceferino , Dimas , Avelino , Elisa y Asociación de vecinos de Santa María de Luneda contra Carypalbo SL cuyo representante legal es Juan María y contra la compañía de seguros Ocaso, SA absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos en este pleito.

– No se hace expresa imposición de costas.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora doña Aurelia , y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Aurelia contra la sentencia dictada en fecha 15 febrero 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 3 Ponteareas en el juicio ordinario nº 227/10, confirmando la misma, sin especial imposición de costas.» TERCERO.- La procuradora doña Nieves Fernández Suárez, en nombre y representación de doña Aurelia , interpuso recurso de casación por interés casacional alegando infracción de la doctrina jurisprudencial, fundado en un solo motivo que contiene dos apartados:

1) Por infracción de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil , sobre inversión de la carga de la prueba y teoría del riesgo; y

2) Por infracción de las mismas normas en relación con la doctrina sobre la culpa exclusiva de la víctima.

CUARTO .- Por esta Sala se dictó auto de fecha 22 de octubre de 2013 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiendo presentado escrito de oposición el procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre de don Avelino y otros, así como de la Asociación de Vecinos de Santa María de Luneda; el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre de Ocaso SA, Cía. de Seguros y Reaseguros; y la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre de Carypalvo SL.

QUINTO. – No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de enero de 2015. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Aurelia formuló demanda contra los integrantes de la Comisión de Fiestas de la parroquia de Luneda-A Cañiza (Ponteareas), la entidad Carypalbo SL y la aseguradora Ocaso SA, en ejercicio de acción por culpa extracontractual, solicitando la condena solidaria de los demandados a indemnizarle en la cantidad de 502.460,26 euros por las lesiones padecidas a consecuencia de la caída que sufrió, sobre las 4,30 horas del día 18 de agosto de 2008, al precipitarse desde una altura de 2,30 metros cuando se encontraba en lo alto de un palco instalado para las fiestas de San Roque de dicha localidad y que no tenía protección lateral.3 Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 por la que desestimó la demanda sin especial pronunciamiento sobre costas. La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 por la que desestimó el recurso sin imposición de costas. Contra dicha sentencia ha recurrido en casación dicha demandante.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial -hoy recurrida- afirma, en su fundamento de derecho tercero, que «no estamos, compartiendo el criterio de la instancia, ante un supuesto de riesgo o peligro que justifique la aplicación de las doctrinas objetivadoras expuestas. La colocación, como en otras muchas ocasiones (lo que es notorio y además constataron los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el atestado), de un escenario móvil en un lugar de la plaza del pueblo cuyo uso efectivo demuestra el uso para el que estaba previsto: acoger las actuaciones de artistas que no tenían escenario propio (así del grupo musical A Roda), y servir de altar para oficiar Misa, desdice la afirmación que realiza en su demanda la parte apelante, y que adquiere toda su relevancia ahora, cuando en la misma funda la responsabilidad que exige en que se instaló un palco para que sirviera como tal a los vecinos de mayor edad y pudieran presenciar cómodamente las actuaciones de las orquestas Panorama y Miramar, que simultaneaban sus actuaciones, y sin embargo dicho palco carecía de barandillas o cualquier otra medida de seguridad». A lo anterior añade » en consecuencia, no se trataba de un palco a ocupar por cualquier vecino o asistente a las fiestas del pueblo, desde el que presenciar con comodidad y seguridad diversas actuaciones, sino que servía de escenario móvil de artistas que carecían de él, y así mismo para que el cura oficiara Misa subido a él. La conclusión no puede ser otra que la señalada en sentencia. Si a pesar de no estar acondicionado ni previsto para tal uso, personas adultas, en aquel momento además intentando guarecerse de la lluvia, suben por su propia mano a tal lugar, salvando un desnivel al menos de 1,50 metros, lo es bajo su responsabilidad, percibiéndose además con claridad el estado del mismo, es decir, la falta de vallado u otra medida similar.

Además, tampoco se ha justificado ni acreditado que existiera un lleno del escenario de 50 m2, con un continuo acceso y descenso de personas que dieran lugar a la caída de la apelante. En el mejor de los casos, una testigo que tiene relación de amistad con la apelante, dijo haber 30 ó 40 personas, cuando otros testigos lo rebajaron a menos de 15 personas, cuando el propio perito propuesto por la parte apelante admite un aforo en el escenario de hasta 80 personas».

TERCERO.- El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil , desde dos perspectivas: por un lado, la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo, y por otro la culpa exclusiva de la víctima. Procede comenzar por el examen de la segunda cuestión pues, si se entiende que no existe infracción legal y jurisprudencial respecto de la conclusión que obtuvo la Audiencia -confirmando la alcanzada por el Juzgado- al considerar que nos encontramos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, resultaría inútil cualquier alegación sobre inversión de la carga probatoria pues la cuestión acerca dicha carga sólo tiene virtualidad cuando determinados hechos relevantes no han quedado acreditados y no resultaría de aplicación si ha quedado probada la culpa exclusiva de la propia lesionada. Las sentencias aportadas por la parte recurrente como fundamento del «interés casacional», que afirma existente en el caso por infracción de doctrina jurisprudencial, se refieren en general a la responsabilidad civil de los organizadores de festejos populares por accidentes acaecidos con ocasión de los mismos ( sentencias de 29 octubre 1996 , 22 diciembre 2004 , 9 mayo 2005 y 16 abril 2008 ).

Pero no cabe sostener que la sentencia impugnada vulnere la doctrina que las mismas proclaman, ya que la Audiencia en ningún momento niega la existencia de dicha responsabilidad derivada de la organización de festejos populares sino que, dadas las circunstancias del caso, concluye que existe culpa exclusiva de la víctima en cuanto la demandante accedió al escenario móvil -que no estaba instalado para ser ocupado por el público- salvando un desnivel de al menos 1,50 metros, haciéndolo bajo su responsabilidad y con conocimiento de que carecía de vallado; siendo así que en todo caso el accidente no se produjo por la caída, rotura o, en definitiva, defecto de la plataforma instalada, sino al precipitarse desde la misma la demandante que había asumido de ese modo el riesgo inherente a su actuación. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado la importancia que en orden a la culpabilidad exclusiva de la víctima ha de darse al «control de la situación» que puede corresponderle en cada caso.

Como señala la sentencia núm. 1384/2007, de 20 diciembre , la «competencia de la víctima» es uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de valorar la imputabilidad objetiva del resultado lesivo al agente.4 Entre las sentencias que niegan la imputación objetiva por apreciar que era la víctima la que tenía el control de la situación se encuentran la núm. 969/2003, de 24 octubre ; 650/2005 de 6 septiembre ; 619/2006 de 7 junio ; 720/2008 de 23 julio ; y 49/2010 de 23 febrero . Este es el caso, ya que la demandante, conocedora de que se trataba de una plataforma elevada y sin barandillas que, además, no estaba destinada a su utilización por el público, accedió a ella voluntariamente; siendo así que desde ese momento, y por el propio riesgo que asumía, debió de adoptar la diligencia necesaria para evitar caer desde la misma, lo que se produjo por una circunstancia ajena a los organizadores e instaladores de la plataforma que sólo a ella resultaba imputable. Como ya se adelantó, la afirmación de que fue la propia culpa de la víctima la que dio lugar al accidente hace innecesaria cualquier consideración sobre el problema -que inicialmente se plantea en el motivo- acerca de la inversión de la carga de la prueba o la aplicación de la teoría del riesgo.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Aurelia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de fecha 14 de noviembre de 2012, en Rollo de Apelación nº 602/2012 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas con el número 227/2010, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente, contra Carypalvo SL y otros, la cual confirmamos y condenamos a la recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O’Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.