Delito de blanqueo de capitales – ABOGADOS VALENCIA

Roj: STS 822/2016 – ECLI:ES:TS:2016:822 Id Cendoj: 28079120012016100167 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 963/2015 Nº de Resolución: 186/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Matías representado por la Procuradora Dª María Isabel García Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, con fecha 23 de marzo de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro. I.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, instruyó Procedimiento Abreviado nº 2045/12 contra Matías , por un delito de blanqueo de capitales, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava, que en la causa nº 11/14-E, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Persona o personas no identificadas, entre al menos el 8 y el 21 de septiembre de 2009, anunciaron en internet, en la página de compraventa de artículos de la empresa Ebay, la venta de una motocicleta Suzuki 250 cc. Al ver el anuncio, Víctor se puso en contacto por teléfono con quien aparecía como vendedor y concertó un contrato de compraventa de la motocicleta el 21 de septiembre de 2009 a través de la citada página de internet. Conforme a las instrucciones recibidas por el supuesto vendedor, Dª Guillerma , madre de Víctor , acudió a una oficina de La Caixa e ingresó el día indicado la cantidad de 920 euros en la cuenta corriente n° NUM000 , titularidad del acusado Matías , bajo el concepto «ART.120466487940». A partir de entonces fue imposible contactar con el supuesto vendedor y la motocicleta nunca fue enviada al frustrado comprador.

SEGUNDO.- Dos días después del ingreso bancario, el dinero fue retirado de la cuenta corriente por su titular y entregado a persona o personas cuya identidad no ha sido suficientemente acreditada, conociendo el acusado que su origen era ilícito.

TERCERO.- La cuenta corriente de La Caixa fue aperturada el 29 de enero de 2009, tenía unos gastos de mantenimiento de 2’40 euros mensuales y sus movimientos más frecuentes eran ingresos y reintegros en efectivo de pequeñas cantidades, irregulares y esporádicos. El 9 de junio de 2009, Matías recibió en esa cuenta una transferencia de 1.472’80 euros, bajo el concepto «00190030-PAYPAL», de los que ese mismo día y el siguiente extrajo 900 euros. También el 29 de enero de 2009, Matías abrió una cuenta corriente en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, con número NUM001 y unos gastos de mantenimiento de 12’03 euros al semestre. Sus movimientos más frecuentes eran ingresos y reintegros en efectivo de pequeñas cantidades, irregulares y más esporádicos que en la cuenta de La Caixa. El 27 de octubre de 2009 el acusado recibió una transferencia de 1.440 euros en su cuenta de BBVA y el mismo día dispuso en efectivo de 1300 euros. En esta misma cuenta recibió una transferencia de 1.281 euros el 7 de diciembre de 2009. 2 Matías tenía una tercera cuenta en la entidad Caja Madrid, con número NUM002 , en la que el 5 de octubre de 2009 recibió una transferencia de 1.636’78 euros bajo el concepto «Compra motocicleta Husaberg 650 Ebay art.270463162122″.

CUARTO.- Matías y Eugenio (juzgado anteriormente y absuelto en la presente causa) habían contactado en diversas ocasiones para efectuar portes de sobres que contenían dinero, de modo que Matías extraía el numerario recibido en sus cuentas mediante algunas de las transferencias señaladas, se lo entregaba a Eugenio y éste lo entregaba a terceras personas no identificadas.»

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS Condenar a Matías , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a las penas de seis meses de prisión y multa de 920 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad para caso de impago. Condenamos a Matías , como responsable civil, a que abone a Da. Guillerma la cantidad de 920 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas del proceso. Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala del Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.» TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos: 1º.- Por vulneración del derecho fundamental a un proceso publico con todas las garantías del art. 24.2 de la CE , de las que forma parte con carácter sustancial el principio acusatorio. 2º.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de marzo de 2016.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La primera queja del recurrente se refiere a la eventual indefensión inherente a la vulneración del principio acusatorio. Se alega al respecto que la sentencia se funda en hechos que añade el juzgador y estaban ausentes en la formulación de la acusación que hizo el Ministerio Fiscal. El dato histórico imputado ex novo en la sentencia sería: apertura de otras dos cuentas bancarias, diversas de la mencionada en la acusación. Tal dato estima el recurrente que ha sido determinante en la construcción del argumento lógico deductivo (sic) que lleva a la imputación de la acción de blanqueo por la que recayó la condena. La sentencia de instancia, en efecto, vincula la premisa de la titularidad de las cuentas con la conclusión del conocimiento del origen del dinero que en ellas se ingresaba cuando dice: pudo y debió conocer que recibía dinero de compradores de productos y se lo entregaba a persona o personas de las que no le constaba que vendieran nada. Para ello abrió tres cuentas corrientes de las que no consta otra utilidad que recibir ese dinero, de todo lo cual deriva la convicción de que sabía del origen delictivo del numerario. El acusatorio es uno de los principios estructurales del proceso que responde a dos finalidades que se implican recíprocamente. Por un lado garantizar que la decisión corresponderá a un tercero ¬el juzgador¬ no implicado en la configuración del objeto del proceso. Por otro, que lo hará, precisamente por tal condición, en condiciones de imparcialidad, es decir ajeno a los intereses de las partes. El principio exige, para que el proceso sea funcional a esas finalidades, que sean las partes las que deciden cual es el objeto sobre el que ha de recaer la decisión. El objeto en el proceso penal, prescindiendo de 3 aquellas concepciones doctrinales que lo reconducen a la pretensión ejercitada, se constituye en lo que aquí interesa por un hecho, entendido como comportamiento de un sujeto determinado. Pero no toda su proteica riqueza accidental o meramente circunstancial. El objeto es más concretamente lo que la ley de Enjuiciamiento Criminal denominó en su añeja versión, aún indemne en ello, el «hecho justiciable», (vid artículo 733 ) es decir, aquello cuya mutación significa diversidad de objeto procesal, excluyendo aquellos «datos» cuyo cambio no afecta a dicho objeto. Ciertamente toda vulneración de este principio se traduce en simultánea indefensión de las partes. Pero no ocurre lo mismo al revés. La indefensión abarca un espectro más amplio de exigencias. Manifestación específica de ésta es el principio audiatur et altera pars. Conforme al mismo las partes deben tener ocasión oportuna para ejercer su derecho como tal en relación a cada circunstancia con trascendencia en la resolución que le afecte. Aunque tales circunstancias dejen indemne el objeto del proceso o, como se denomina en alguna otra ley, el hecho sustancial. Aplicando esta doctrina al caso ahora juzgado resulta especialmente funcional recordar la regulación de la composición del objeto del veredicto en las causas de que conoce el Tribunal del Jurado. Dicho objeto ha de enunciar el hecho principal. Pero, además, dice el artículo 52.1 párrafo tercero de la ley reguladora de dicho procedimiento, también los hechos cuya declaración de probado constituye la base desde la que se infiere la veracidad de la imputación del hecho principal. Pero el Jurado, sin propuesta de parte, puede llevar a cabo las alteraciones del hecho que no supongan una alteración sustancial del propuesto en el objeto de veredicto que se le somete. Obviamente el Juzgador en los demás procesos penales está asistido de igual facultad. Y, particularmente, para incluir aquellos datos empíricos desde los que, en su posterior argumentación, justificará la decisión sobre el resultado probatorio relativo al objeto de la acusación. Y eso es lo aquí podría considerarse como ocurrido. La referencia a la pluralidad de cuentas y a su avatares, no son sino los hechos base desde los que se infiere el hecho objeto del proceso: la disposición del dinero procedente de delito para la utilización en cauces monetarios legales, que disimulan aquel ilícito origen, que es el hecho principal imputado. Por otra parte la existencia de aquellas cuentas y sus circunstancias han sido objeto del debate, por lo que toda indefensión estaba conjurada antes de la resolución. El motivo se rechaza.

SEGUNDO.- 1.- Acude en el segundo de los motivos a la puesta en cuestión de la suficiencia de la prueba practicada ¬esencialmente indiciaria¬ precisamente para acreditar que el comportamiento del acusado ha sido el imputado. Estima que, al contrario, aquella prueba no enerva la garantía constitucional de presunción de inocencia. Se centra fundamentalmente en la prueba relativa a lo que denomina «elemento subjetivo del tipo» que equipara a la exigencia de que el sujeto actúe «a sabiendas» de la procedencia ilícita del dinero que movió por disimuladores cauces lícitos. No solamente ha de probarse, advierte, la ilicitud delorigen del dinero, sino que además debe probarse que tal ilicitud era conocida por el autor. Pretende que a tales efectos no deben ¬entiende¬ considerarse otros datos que los limitados al ingreso en la cuenta de la Caixa Artículo 120466487940. Carece el tribunal, alega el recurrente, de datos que sugieran que el acusado conocía el origen de lo ingresado. Y desde luego de que conociera al autor de la eventual estafa. 2.- La alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías . Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. 4 Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias. Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable , en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional. 3.- Aplicando esta doctrina al caso juzgado, y teniendo en cuenta la legitimidad de fundar la sentencia en los datos relativos a otras cuentas, que se describen en el hecho probado, hemos de convenir, con la sentencia de instancia, en primer lugar, en la ausencia de toda duda sobre la realidad de la estafa y la vinculación con la misma del dinero ingresado bajo aquel concepto en la citada entidad. Pero, en segundo lugar, tampoco cabe duda razonable sobre el contenido del conocimiento por parte del autor sobre la ilicitud del dinero que se ingresó en la cuenta de su titularidad. Externamente esa certeza se vincula por la sentencia a los no discutidos, ni discutibles, datos de que el acusado era confeso titular de la cuenta, que en la misma se efectúan ingresos, cuya existencia no ignora, de personas que el acusado no conoce, que posee varias cuentas bancarias pese a que su actividad, en el ámbito financiero, no rebasa la de pequeños cobros y pagos en efectivo, de suerte que tampoco domicilia pagos en esas cuentas bancarias. El dato alegado por el acusado, en relación al ingreso, lleva a un «amigo de un amigo» nunca identificado, que le pidió utilizar su cuenta para tales ingresos, para eludir su embargo por terceros acreedores del mismo. Tal «versión» carece eso sí de todo atisbo de prueba. Por ello, internamente, la inferencia del Tribunal sobre la consciencia de la ilicitud, es razonable de manera concluyente si que la alternativa esbozada para refrendar la supuesta ignorancia del autor, tenga base mínimamente consistente para debilitar la certeza del Tribunal de la que cabe predicar la objetividad suficiente para ser compatible con el canon constitucional derivado de la garantía invocada. El motivo se rechaza.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas de este recurso. III.

FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Matías , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Álava, con fecha 23 de marzo de 2015 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.