11 Sep DESPIDO – Improcedencia de la extinción de contratos de trabajo para obra o servicio determinado por reducción de la contrata a la que estaban vinculados- ABOGADOS VALENCIA
Roj: STS 3454/2014
Id Cendoj: 28079140012014100418
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1777/2013
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Ruiz Tendero, en nombre y representación de D. Ezequiel , D. Geronimo , D. Íñigo y D. Luciano , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 262/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2012 , recaída en autos acumulados núm. 80. 81, 82 y 83/2012, seguidos a instancia de D. Ezequiel , D. Geronimo , D. Íñigo y D. Luciano contra INDUSTRIAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTOS S.A. (IMESAPI); la U.T.E. «CLECE S.A., DRAGADOS S.A., SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.L.U. y GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS»; CLECE, S.A.; GAS NATURAL SDG S.A.; GAS NATURAL FENOSA; MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A. (MAESSA) y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A. (MINDESA), sobre DESPIDO.
Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Iván Ruiz de Alegría Carrero actuando en nombre y representación de IMESAPI, S.A.; el Letrado D. Antonio Pedrajas Quiles actuando en nombre y representación de UTE CLECE S.A., DRAGADOS S.A., SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.L.U y GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. (UTE) y la Letrada Dª Beatriz Rodríguez-Patiño Ovelleiro actuando en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. y GAS NATURAL FENOSA.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:
» 1º .- Que los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada IMESAPI, S.A., en el llamado Complejo Cuzco, conjunto de edificios que alberga las sedes del Ministerio de Economía y del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una de las sedes del Ministerio de Hacienda y el Organismo Autónomo Oficina Española de Patentes y Marcas, sitos en Paseo de la Castellana 160 y 162, Avda. de Alberto Alcocer 2, calle Dr. Fleming, 13, 15, 17 y 19 y la calle Panamá 1, de Madrid, con la siguiente, antigüedad, categoría profesional y salario mensual: Íñigo 17/05/2001 Oficial 1ª Electricista 1.422,30 # Geronimo 18/03/2004 Oficial 2ª Electricista 1.570,20 # Ezequiel 26/12/2007 Oficial 1ª Fontanero 1.614,00 # Luciano 01/02/2001 Oficial 2ª Mecánico 1.440,30 #
2º.- Que la relación laboral de los actores con IMESAPI, S.A., nació y se formalizó mediante la suscripción, en las fechas referidas en el hecho anterior, de un contrato de trabajo de duración determinada, primero como eventuales por circunstancias de acumulación de trabajo y sin solución de continuidad, en la modalidad de por obra o servicio determinado, consistente en el «mantenimiento instalación de aire acondicionado, eléctricas y obras del Complejo Cuzco (Ministerio de Ciencia y Tecnología), extendiéndose su duración «hasta fin de obra, servicio o trabajos especialidad».
3º.- Que con fecha 30 de junio de 2000 se suscribió un contrato entre el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la empresa demandada, Instalaciones y Montajes Eléctricos y Saneamiento, S.A. – hoy IMESAPI S.A. – para la prestación por esa empresa del servicio de «mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, eléctricas y otras, del denominado Complejo Cuzco», ocupados en aquel momento por los Ministerios de Ciencia y Tecnología, M° de Economía, M° de Hacienda y por la Oficina Española de Patentes y Marcas, con estricta sujeción al Pliego de Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas, con un plazo de ejecución de un año, a contar desde el 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, contrato que fue prorrogado por un año, hasta el 30 de junio de 2002, suscribiéndose entre las mismas partes otro contrato, el 27 de junio de 2002,- tras el oportuno concurso con idéntico objeto y duración hasta el 30 de junio de 2003, contrato que fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2004 y modificado, 1 manteniendo el mismo objeto, el 27 de junio de 2003. Con fecha 6 de julio de 2004, se suscribió un nuevo contrato entre las mismas partes, con el mismo objeto, por un año desde su formalización, contrato que fue prorrogado, el 30 de junio de 2005, hasta el 5 de julio de 2006, y sucedido por otro similar, suscrito por las mismas partes y también con el mismo objeto, por un periodo de dos años, y prorrogado a su vencimiento.
4º.- Que de igual manera, la Junta de Contratación del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en representación del Departamento, suscribió un contrato administrativo con IMESAPI, el 6 de julio de 2010, cuyo objeto de conformidad con los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares y de Prescripciones Técnicas, era el mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, eléctricas y otras, de los locales ocupados por el denominado Complejo Cuzco», ocupados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Mº de Economía, Mº de Hacienda y por la Oficina Española de Patentes y Marcas, sitos en Paseo de la Castellana 160-162, c/Alberto Alcocer 2, y c/ Panamá 1, de Madrid, con duración de un año desde su formalización, comprometiéndose la referida empresa a la realización de los trabajos objeto del contrato, en los términos de los pliegos aceptados y con las mejoras propuestas en su oferta y aceptadas por la Administración, en concreto: 520 horas de un técnico de riesgos laborales, 312 horas de un técnico de gestión ambiental, bolsa de horas gratuitas en horario extra, mantenimiento de equipos de clima CPD planta 2 bis, revisión anual de centralitas contraincendios por un total de 120 horas y revisión de la red de media y baja tensión con emisión de informes, contrato que fue prorrogado previa a la terminación del mismo, expediente J11.027.01, en las mismas condiciones técnicas y económicas, hasta el 31 de octubre de 2011 (próximo a los 4 meses de duración), ya que se preveía que para esa fecha se habría puesto en funcionamiento un nuevo contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado para la realización de una «actuación integral que suponga la mejora de la eficiencia energética de la climatización en el Complejo Cuzco», entre cuyas actuaciones está la del mantenimiento de las instalaciones eléctricas de ese Complejo. La adjudicación ascendía a un total importe de 670.925,44 #, IVA excluido, prestando servicios adscritos a esa contrata un total del 19 trabajadores (seis trabajadores, en el sector de electricidad, y 9 trabajadores, en el de climatización, y cuatro trabajadores jefe de obra, encargado general, jefe de equipo sección de electricidad y jefe de equipo sección climatización).
5º.- Que con fecha 9 de octubre de 2011, se suscribió entre la Presidenta de la Junta de Contratación del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en representación del Departamento, y la empresa IMESAPI, un «Documento administrativo de formalización de modificación contractual del expediente J11.027.01», «mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, eléctricas y otras, de los locales ocupados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Ministerio de Economía y Hacienda y por la Oficina Española de Patentes y Marcas, sitos en el Paseo de la Castellana, 160-162, C/Alberto Alcocer, 2 y Panamá 1», que se tiene por íntegramente reproducido, en el cual se manifiesta que el contrato de colaboración, antes referido, entre el sector público y el sector privado, en la parte correspondiente al mantenimiento de las instalaciones. En su cláusula primera, IMESAPI se compromete «a la prestación de un servicio de «Mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, eléctricas y otras, en los locales ocupados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, M° de Economía, Mº de Hacienda y por la Oficina Española de Patentes y Marcas, sitos en Paseo de la Castellana 160-162, c/Alberto Alcocer 2, y c/ Panamá 1″, teniendo en cuenta la presente, minoración, que afecta a los desarrollos a realizar durante el año 2011, de este modo. Una reducción a partir del día 10 de octubre y hasta el 31 de octubre de 2011, del servicio de mantenimiento de las instalaciones de climatización, según el cual, el servicio que presta IMESAPI quedaría, exclusivamente, para el mantenimiento de las instalaciones recogidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas establecido al efecto y que son los siguientes; sistemas de supervisión y control; dirección de incendios; compuertas de compartimentación de conductos; fontanería y saneamiento interior y exterior de edificios; cafetería, autoservicio y cocina (gas natural); centros de trasformación de media tensión (15.000 v); grupos electrógenos (2 principales de 1.000 KVA) y equipos de alimentación ininterrumpida (UPS); cuadros y líneas eléctricas; megafonía general; sirenas de alarma; red de timbres; equipos de sonido y proyección de Salas y Salón de actos; red interna de TV y FM; puertas exteriores del cerramiento; puertas interiores de acceso a garajes», ascendiendo la minoración a 16.772,58 #, IVA excluido.
6º.- Que mediante cartas fechadas, el 22 de septiembre de 2011, IMESAPI comunicó a los actores que con fecha 7 de octubre de 2011, dicha empresa cesaría «en el contrato que tiene suscrito con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, referente a los «servicios de mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, climatización, fontanería e hidráulicas de varios locales ocupados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Ministerio de Economía y Hacienda y por la Oficina Española de Patentes y Marcas», centros de trabajo en los que Ud. presta sus servicios. Por lo expuesto anteriormente, le comunicamos que con fecha 7 de octubre de 2011 daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta Empresa por terminación de obra o servicio, en aplicación de lo establecido en el art. 49, apartado 1.c) del ET «.
7º.- Que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, tras la elaboración de la Mesa especial de diálogo competitivo del documento de evaluación previa, donde se puso de manifiesto la necesidad de llevar a cabo un contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado para la realización de una actuación integral que suponga la mejora de la eficiencia energética de la climatización en el complejo Cuzco de Madrid, elaboró un «Programa Funcional» para fijar, con un mayor grado de concreción, las necesidades a satisfacer, publicándose con fecha 22 de julio en el BOE Resolución de la Subsecretaria del Departamento, por la que se convocaba la realización del contrato de colaboración, adjudicándose finalmente por Resolución, de 6 de octubre de 2010 (BOE 11/10/2010) a la UTE codemandada «Clece SA, Dragados SA, Socoin Ingeniería y Construcción Industrial, SLU y Gas Natural Servicios SDG SA» el contrato de colaboración referido para la realización de la «actuación integral que suponga la mejora de la eficiencia energética de la climatización en el complejo Cuzco de Madrid».
8º.- Que el 14 de octubre de 2010, se suscribió el oportuno contrato administrativo entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la UTE referida, en el que se estipula como objeto del contrato «la ejecución de una actuación integral que suponga la mejora de la eficiencia energética de la climatización del denominado Complejo Cuzco, de conformidad con los objetivos mínimos previstos y que son: reducción del 10 % en el consumo energético, sin reducir el confort; una reducción del 13 % de las emisiones de CO2; mejora en la calificación energética, hasta llegar a la categoría C». Se estipulan asimismo las actuaciones que se contratan en ese acto, como la redacción del proyecto básico y de ejecución que comprende las actuaciones que se relacionan y que se tienen por reproducidas a estos efectos, destacando no obstante, que se prevé la demolición y retirada de las instalaciones a sustituir, la instalación de tres calderas a gas con potencia nominal equivalente a la actual; instalación de un sistema de trigeneración con gas natural, de una potencia de IMW; sustitución de 15 climatizadores; planta fotovoltaica de 17,28 KWp; distribución y canalización de todas las instalaciones, incluida su integración en la edificación; nuevo sistema de control de la climatización; actualización del sistema de bombeo; software de monitorización energética. Asimismo se pacta que será por cuenta del adjudicatario la ejecución y financiación de las obras necesarias para la realización de las actuaciones antes enumeradas; el adjudicatario, «asumirá el servicio de mantenimiento de todas las instalaciones comprendidas en la ejecución de obras en las condiciones previstas en la correspondiente documentación técnica, ejerciendo las labores necesarias para el mantenimiento preventivo y correctivo de las mismas, incluidas las revisiones periódicas que sean reglamentariamente exigidas, de manera específica, «el conjunto de las instalaciones comprendidas en este contrato, tanto las nuevas que se incorporan, como las renovadas o sustituidas, como son, sistema de generación de calor, trigeneración, planta fotovoltaica, bombeo, hidráulica, climatizadores, sistema de regulación control de elementos terminales, software de monitorización energética», y de manera general, «el resto de las instalaciones de climatización del Complejo, entendiendo por talles todas aquellas que, bien en la generación o en la distribución o en la regulación, están involucradas en la climatización del Complejo, como son: planta de producción de frío (4 turbo centrífugos + torres de refrigeración), climatizadores no sustituidos, planta de producción termodinámica solar, Sala hidroneumática, elementos terminales de climatización (inductores, fan-coils)».
9º.- Que durante el año 2011, se procedió a construir en el Complejo Ministerial de Cuzco, por cuenta de la UTE codemandada, la planta de cogeneración y demás instalaciones contratadas, contratando a 9 trabajadores como personal de operaciones, el 27/09/2011, 3 de ellos, trabajadores que anteriormente prestaban servicios por cuenta de IMESAPI en el referido Complejo, tras haber entrevistado a los 9 que dicha empresa tenía allí adscritos a la prestación del servicio de climatización dentro de la contrata de «mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, eléctricas y otras, de los locales ocupados por el denominado Complejo Cuzco», contratado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
10º.- Que la demandada IMESAPI ha despedido a 7 trabajadores, de los 9 trabajadores adscritos a la sección de climatización de la contrata del Complejo Ministerial Cuzco, habiendo sido contratados los otros 2, junto al jefe de Equipo o Sección de Climatización, por la UTE anteriormente referida.
11º.- Que los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
12º.- Que en fecha 21 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de conciliación instado el día 3 de noviembre de 2011, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia respecto a los comparecientes y sin efecto respecto al resto.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la excepción de caducidad de la acción de despido, opuesta en el acto de juicio y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Geronimo , D. Íñigo , D. Luciano y D. Ezequiel , frente a la empresa INDUSTRIAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTOS S.A. (IMESAPI), la U.T.E. «CLECE S.A., DRAGADOS S.A., SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.L.U. Y GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS», CLECE S.A., GAS NATURAL SDG S.A. y SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.L., debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fueron objeto los trabajadores demandantes y condeno a la empresa demandada, IMESAPI, S.A. a que a su libre opción proceda a readmitir a los actores en su puesto de trabajo o a abonarles las cantidades, en concepto de indemnización que a continuación se detallan, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario desde la fecha de esta sentencia, hasta que se notifique la presente resolución, que a continuación se detallan, con absolución de las empresas codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso:
Indemnización Salarios Tramitación Haber/día
Íñigo 22.223,44 # 10.762,07 # 47,41 #
Geronimo 17.861,03 # 11.881,18 # 52,34 #
Ezequiel 9.280,50 # 12.212,60 # 53,80 #
Luciano 23.224,84 # 10.898,27 # 48,01 #
Por Auto de fecha 14/06/12 rectificó la sentencia en el sentido que se indica a continuación:
«DISPONGO:
1.- Estimar la solicitud de Geronimo , Íñigo , Luciano y Ezequiel de rectificar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 21/05/2012 en el sentido que se indica a continuación.
En los Hechos Probados apartado PRIMERO donde decía:
Íñigo 17/05/2001
Geronimo 18/03/2004
Debe decir:
Íñigo 17/05/2000
Geronimo 18/03/2003
En el FALLO , donde decía:
Indemnización
Íñigo 22.223,44 #
Geronimo 17.861,03 #
Debe decir:
Indemnización
Íñigo 24.356,89 #
Geronimo 20.216,33 #
2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales».
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ezequiel , D. Geronimo , D. Íñigo y D. Luciano e IMESAPI S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de IMESAPI, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad en sus autos nº 80/2012, y desestimando el recurso de igual naturaleza formulado por la Letrada de los demandantes, debemos revocar y revocamos, dejando sin efecto la resolución judicial impugnada y, en su lugar, desestimando las demandas formuladas por D. Geronimo , D. Íñigo , D. Luciano y D. Ezequiel , frente a la empresa INDUSTRIAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTOS S.A. (IMESAPI), la U.T.E. «CLECE S.A., DRAGADOS S.A., SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.L.U. Y GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS», CLECE S.A., GAS NATURAL SDG S.A. y SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.L, debemos absolver y absolvemos libremente a todas las Entidades mercantiles demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas. No hay costas».
TERCERO.- Por la representación de D. Ezequiel , D. Geronimo , D. Íñigo y D. Luciano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de junio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 30 de noviembre de 2013 .
CUARTO.- Con fecha 27 de marzo de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión que se trata de dilucidar es si la reducción de una contrata acordada entre la empresa comitente y la contratista es causa para la extinción del contrato de esta última con sus trabajadores al amparo del artículo 49.1,c) del ET : «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato».
Son hechos relevantes del caso los siguientes:
a) La empresa IMESAPI, S.A. suscribió el 30/6/2000 un contrato con el Ministerio de Ciencia y Tecnología cuyo objeto era «el servicio de mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, eléctricas y otras del denominado Complejo Cuzco» de Madrid. Posteriormente, el 6/7/2010 fue firmado un nuevo contrato con idéntico objeto entre la misma empresa IMESAPI, S.A. y la Administración (aunque ahora se trataba del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), con un año de duración pero que fue prorrogado hasta el 31/10/2011, «ya que se preveía que para esa fecha se habría puesto en funcionamiento un nuevo contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado… para la mejora de la eficiencia energética de la climatización en el Complejo Cuzco», sin que conste en autos si a partir de esa fecha se volvió o no a prorrogar la contrata. Sin embargo, lo que sí consta es que el 9/10/2011 -es decir, veintidós días antes de la fecha prevista para la finalización de la contrata, salvo que la misma se volviera a prorrogar- las partes (Ministerio e IMESAPI) suscribieron un documento denominado «Documento administrativo de formalización de modificación contractual del expediente J11.027.01», referido a la contrata en cuestión, en el que se acordó «una reducción a partir del día 10 de octubre y hasta el 31 de octubre de 2011, del servicio de mantenimiento de las instalaciones de climatización».
b) Los cuatro actores fueron contratados por dicha empresa IMESAPI, S.A. a partir de las fechas siguientes (según hecho probado primero de la sentencia de instancia, rectificado por Auto de 14/6/2012 y no alterado en suplicación): 17/5/2000 ( Íñigo ), 1/2/2001 ( Luciano ), 18/3/2003 ( Geronimo ) y 26/12/2007 ( Ezequiel ); todos ellos mediante contratos de duración determinada, inicialmente como eventuales y luego, sin solución de continuidad, con contratos para obra o servicio determinado, consistente en el «mantenimiento, instalación ( sic: quiere decir «instalaciones») de aire acondicionado, eléctricas y obras ( sic: quiere decir «otras»), cuya duración prevista era «hasta fin de obra, servicio o trabajos de especialidad», contratos que fueron objeto de varias prórrogas sucesivas. Estando en vigor los mismos, «mediante cartas fechadas el 22/9/2011, IMESAPI comunicó a los actores que con fecha 7/10/2011 dicha empresa cesaría en el contrato que tiene suscrito con el Ministerio (… por lo que) le comunicamos que con fecha 7/10/2011 daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta Empresa por terminación de obra o servicio, en aplicación de lo establecido en el art. 49, apartado 1.c) del ET «. Los actores demandaron a la empresa por despido improcedente, sentencia estimada por el Juez de instancia pero que fue revocada en suplicación por el TSJ de Madrid en su sentencia de 17/4/2013 que ahora es objeto de este recurso de casación unificadora por los trabajadores despedidos.
SEGUNDO.- Los recurrentes aportan como sentencia contradictoria la del TSJ de Asturias (Oviedo) de 30/11/2012 . En ella se trata también de un trabajador que había celebrado varios contratos de duración determinada, el último de ellos en fecha 4/10/2010, bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era el «mantenimiento de las pistas de tenis y padel en el Parque del Oeste», por cuenta de una empresa contratista que había obtenido del Ayuntamiento de Oviedo la adjudicación de dicho servicio de mantenimiento formalizándose el 30/9/2010. El 30/12/2011 el Ayuntamiento «comunicó a la empresa demandada la modificación de los servicios adjudicados con motivo de la aprobación de los nuevos presupuestos con efectos al 23 de enero de 2012 para reducir tanto los servicios como los horarios», precisando además que los servicios o franjas horarias suprimidas «serían cubiertos con personal municipal contratado a través de los Programas de Empleo». A la vista de lo cual, la empresa comunicó al trabajador el 4/1/2012 la extinción de su contrato mediante carta en la que, tras explicarle el contenido de la citada decisión del Ayuntamiento, concluía: «… con lo cual el puesto de trabajo para el que fue contratado no lo ejecuta la empresa, quedando así extinguido el contrato que tiene con nosotros y ello de acuerdo con el art. 49 del ET y el propio contrato. La fecha de finalización del contrato será el 23 de enero, fecha a partir de la cual finaliza el servicio que usted venía desarrollando, al no tener que prestarlo la empresa». Impugnado el despido por el trabajador, el juez de instancia desestimó la demanda pero su sentencia fue revocada en suplicación por la sentencia del TSJ de Asturias -que es la que se aporta como contradictoria- que declaró el despido improcedente argumentando dicha decisión en los siguientes términos: «y en el presente caso es de apreciar que no se ha producido la finalización de tal contrato al que precisamente resultaba vinculada la relación laboral del actor con la empresa contratista, ni tampoco ha concluido el servicio que constituía el objeto de la contratación por el Ayuntamiento, sino que lo que ha tenido lugar es una modificación de los servicios adjudicados, comunicada por el Ayuntamiento a la empresa demandada, al pasar a disminuir los servicios encomendados y los horarios a realizar y el personal que se precisaba, pero sin que ello pueda amparar o legitimar la actuación de la empresa demandada de dar por finalizado el contrato de trabajo convenido con el trabajador demandante, pues en dicho contrato estaba pactaba una duración del mismo hasta fin de servicio no estando convenida ninguna otra causa específica de extinción del contrato, lo que supone que la relación laboral debería de durar hasta el fin de la obra o servicio, en este caso hasta la terminación de la contrata».
TERCERO.- Procede verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este recurso de casación unificadora exigidos por el art. 219 de la LRJS . Y, en efecto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se cumplen. Hay igualdad en los hechos, pretensiones y fundamentos: en ambos casos se trata de trabajadores con contratos para obra o servicio determinado cuyas empresas empleadoras son contratistas de sendas Administraciones Públicas que les confían la realización de determinados servicios de su competencia y que, en un momento dado, les reducen dicha encomienda, lo que lleva a las empresas adjudicatarias a despedir a ciertos trabajadores antes de la finalización de la contrata pero basándose en la reducción de los respectivos encargos, invocando el artículo 49.1,c) del ET (aunque en la sentencia de contraste se cite incorrectamente el art. 49 ET sin mayor especificación). En ninguno de los dos casos estaba prevista la citada reducción como causa de extinción de los contratos (pese a lo que diga la carta de despido de la sentencia de contraste; pero, si así fuera, la contradicción se produciría a fortiori ). Los trabajadores despedidos reclaman y, mientras en la sentencia recurrida se estima que la extinción de sus contratos fue válida, en la de contraste se dice que se ha tratado de un despido improcedente. Concurre, pues, también la disparidad de pronunciamientos. Superado el juicio de contradicción procede entrar en el fondo del asunto.
CUARTO.- Los recurrentes, tras analizar correctamente la contradicción de las sentencias, denuncian, como ordena el art. 224,b) de la LRJS , la infracción legal cometida, a su juicio, por la sentencia recurrida, a saber la aplicación indebida del art. 49.1,c) del ET (aunque, por error citan la letra b), ya que el tribunal a quo considera correcta la extinción de los contratos acordada por finalización de la contrata, siendo así que la misma continuaba en vigor y lo único que se había producido es una reducción de su contenido.
El motivo debe ser estimado. En la sentencia se dice que lo que ha habido es una «anulación» de la contrata, si bien se trataría de una «anulación parcial». Pero, en definitiva, se la llame de una u otra forma, lo cierto es que no ha habido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas. Ello podría justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Así lo ha entendido correctamente la sentencia de contraste siguiendo, sin citarla, la doctrina de esta Sala Cuarta del TS. Así, en nuestra STS de 8/11/2010 (RCUD 4173/2009 ) hemos afirmado: <<La citada STS/IV 10-junio-2008 , aborda un supuesto de contratación temporal por obra o servicio determinado en el que se pactó que la duración del contrato se extendería «hasta fin de obra» contratada con la empresa principal, pero que, antes de finalizar dicha contrata, la empresa comitente comunicó a la contratista empleadora que, a partir de determinado momento, precisaba menos trabajadores, y con base en ello la empleadora dio por extinguida la relación laboral con el actor, decidiendo la Sala que este hecho no autorizaba a la empleadora a extinguir el contrato, toda vez que no había llegado el fin de la relación laboral que se había pactado, así como que tampoco existía previsión al respecto en la normativa estatal, ni en el convenio colectivo, ni en el propio contrato de trabajo; argumentándose que «como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista (la demandada y aquí recurrente) destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil «>> «.
Por otra parte, no es ocioso señalar que la modificación reductiva de la contrata se decidió el 9 de octubre (con efectos del 10 de octubre) pero la notificación del despido a los actores se hizo antes: el 22 de septiembre, con efectos del 7 de octubre, lo que no deja de ser una irregularidad que, al menos formalmente, privaría de toda cobertura a la decisión extintiva del contratista.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Ruiz Tendero, en nombre y representación de D. Ezequiel , D. Geronimo , D. Íñigo y D. Luciano , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 262/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2012 , recaída en autos acumulados núm. 80. 81, 82 y 83/2012, seguidos a instancia de D. Ezequiel , D. Geronimo , D. Íñigo y D. Luciano contra INDUSTRIAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTOS S.A. (IMESAPI); la U.T.E. «CLECE S.A., DRAGADOS S.A., SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.L.U. y GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS»; CLECE, S.A.; GAS NATURAL SDG S.A.; GAS NATURAL FENOSA; MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A. (MAESSA) y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A. (MINDESA), sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, si bien rectificando su fallo en lo concerniente a las cantidades indemnizatorias conforme a lo resuelto en el Auto del mismo Juzgado de 14/6/2012.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.