Despido objetivo en el contexto de un despido colectivo finalizado con acuerdo y no impugnado. Falta de comunicación de la decisión final del despido colectivo a los representantes de los trabajadores.

Roj: STS 1273/2017 – ECLI: ES:TS:2017:1273 Id Cendoj: 28079140012017100210 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 22/03/2017 Nº de Recurso: 1944/2015 Nº de Resolución: 242/2017 Procedimiento: Auto de aclaración Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 22 de marzo de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Braulio , representado y asistido por el letrado D. José Ramón Zabalbaitia Equizabal, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 203/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, de fecha 18 de junio de 2014 , recaída en autos núm. 161/2014, seguidos a instancia de D. Braulio , contra Ombuds Cía. de Seguridad SA, Fogasa, sobre Despido (Extinción contractual derivada de expediente de despido colectivo). Ha sido parte recurrida Ombuds Cía. de Seguridad SA representado y asistido por el letrado D. Óscar Mancebo Gutiérrez. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- D. Braulio con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 11 de julio de 2003, con la categoría profesional de escolta y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2.828,85 euros.

SEGUNDO.- En fecha 12 de mayo de 2011, el Gobierno Vasco, comunica a la empresa que el Servicio G-694 pasa de ser doble a simple con vehículo, si bien al día siguiente vuelve a modificarse, pasando a ser simple sin vehículo.

TERCERO.- En fecha 15 de enero de 2012, el Gobierno Vasco comunica la finalización de ese servicio.

CUARTO.-Con fecha 22 de enero de 2012, el actor pasa a formar parte del grupo correturnos.

QUINTO.- El cese de la actividad terrorista de la organización ETA, ha conllevado la finalización de la gran mayoría de los servicios de escolta y protección a las personas que anteriormente vivían amenazadas por la actividad de dicha organización.

SEXTO.- El cese de la actividad terrorista de la organización ETA, afectó de manera importante a la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.», la cual inició su primer expediente de regulación de empleo a finales del año 2.011 con el fin de extinguir los contratos de trabajo del personal excedente, cuyo expediente concluyó con la resolución de la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco de 2 de Enero del 2012, en la que se autorizó a la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» a rescindir los contratos de trabajo de ciento cuarenta y seis trabajadores. Dicha resolución fue recurrida en alzada, recurso que fue desestimado mediante resolución de la Vice consejería de Trabajo del Gobierno Vasco de 3 de Septiembre del 2012. JURISPRUDENCIA 2

SÉPTIMO. – A comienzos del año 2012 esta empresa inició un expediente de regulación de empleo temporal, expediente que finalizó con un acuerdo unánime entre la Dirección de la empresa y la totalidad de la representación de los trabajadores el 2 de Abril del 2012, y en virtud del cual la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» suspendió temporalmente los contratos de trabajo de ciento cincuenta y dos trabajadores, por un periodo de tiempo comprendido entre el 3 de Abril del 2012 y el 15 de Septiembre del 2012.

OCTAVO.- A finales del año 2012 la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» inició un segundo expediente de regulación de empleo temporal, expediente que concluyó con el acuerdo unánime entre la Dirección de la empresa y la totalidad de la representación de los trabajadores el 31 de Enero del 2013, y en virtud de este acuerdo la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» suspendió temporalmente los contratos de trabajo de ciento cincuenta y siete trabajadores, por un periodo de tiempo comprendido entre el 1 de Febrero del 2013 y el 30 de Noviembre del 2013.

NOVENO.- En fecha 28 de Mayo del 2013 se inició un periodo de consultas para rescindir los contratos de trabajo de trescientos cuarenta trabajadores, expediente que finalizó el 5 de Julio del 2013, con la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, y reservándose la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» la posibilidad de retirar el expediente para proponer la misma u otra medida.

DÉCIMO.- El 2 de Julio del 2013, el Ministerio del Interior comunicó a la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» la supresión de cincuenta y cinco servicios de escolta, y la reducción de otros siete servicios, que pasaban de ser servicios dobles a ser servicios simples.

UNDÉCIMO.- El 10 de Julio del 2013, la Dirección de la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» inició un tercer expediente de regulación de empleo temporal, en el que se proponía la suspensión temporal de los contratos de trabajo de la mayor parte de los trabajadores de la empresa en el País Vasco, finalizando el periodo de consultas con acuerdo unánime entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores el 6 de Agosto del 2013, por la que se acordó la suspensión de los contratos de trabajo de ciento diecisiete trabajadores en el periodo comprendido entre el 6 de Agosto del 2013 y el 6 de Febrero del 2014, entre los cuales se encontraba el actor.

DUODÉCIMO.- Como consecuencia de la supresión de numerosos servicios de escolta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, resultó un excedente de escoltas en la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.», que por lo que se refiere a Gipuzkoa, provincia en la que prestaba sus servicios el actor, el excedente fue de dieciséis trabajadores. A fin de determinar quienes iban a resultar los trabajadores excedentes, la empresa estableció un criterio entre los trabajadores: en primer lugar, que no tuvieran asignado ningún servicio fijo, y dentro de ellos el criterio de antigüedad, excluidos quienes tuvieran la condición de representantes de los trabajadores, y quienes tuvieran una reducción de su jornada por guarda legal de un menor de edad.

DECIMOTERCERO.- El 18 de Junio del 2012 se firmó un acuerdo entre la Dirección de la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» y la representación de los trabajadores, cuyo objeto era establecer la jornada de trabajo que debían realizar los escoltas privados, acuerdo en el que se pactó que la jornada a realizar por los escoltas privados sería de veintidós días al mes, con una jornada máxima diaria de diez horas.

DECIMOCUARTO.- La empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» proporcionó a cada uno de los escoltas privados una black Berry, en la que debían registrar las horas que trabajaban desde que se iniciaba el servicio hasta que finalizaba el mismo, si bien estos dispositivos estaban programados para no registrar jornadas de trabajo superiores a la de diez horas diarias pactadas en el acuerdo de 18 de Junio del 2012.

DECIMOQUINTO.- La empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» venía abonando a los trabajadores cantidades determinadas por conceptos exentos de cotización como son las dietas, el kilometraje y el teléfono, cantidades que eran muy parecidas todos los meses, solo había pequeñas variaciones cada mes, con independencia de si se habían realizado los gastos relativos a esos conceptos. Además proporcionaba a cada trabajador un teléfono móvil con un saldo de 49 euros mensuales, para que realizaran las llamadas que debían realizar al comienzo y al final de cada servicio, así como para comunicar las incidencias que pudieran producirse durante cada servicio

DECIMOSEXTO.- Esta conducta de la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» ha dado lugar a numerosas denuncias por parte de los representantes de los trabajadores, y de los propios trabajadores, y a las consiguientes actuaciones de la Inspección de Trabajo, la cual el 28 de Octubre del 2011 realizó un acta de liquidación de cuotas por importe de 2.215.944,81 euros, por excluir de la base de cotización conceptos que la empresa declaraba como indemnizatorios y que no tenían tal carácter, que se abonaban por el concepto de kilometraje, correspondiendo la totalidad de las actas al código de cuenta de cotización de Bizkaia. Dichas actas de liquidación son firmes, pues si bien la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» recurrió en alzada dichas actas, ese recurso fue rechazado el 7 de Agosto del 2012. JURISPRUDENCIA 3

DECIMOSÉPTIMO.- Además, y por lo que se refiere a Bizkaia, la Inspección de Trabajo ha realizado más actuaciones contra la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.», el 17 de Julio del 2008 extendió acta de infracción por incumplimiento de los descansos entre jornadas de trabajo, tras comprobar que se habían producido casos de descansos de tan solo cuatro horas entre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de la siguiente. Dichas actas también son firmes, pues a pesar de ser recurridas en alzada por la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.», los recursos presentados fueron desestimados en todos los casos.

DECIMOCTAVO.- Además de las actas de infracción referidas a las actuaciones de la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» en el País Vasco, también se han producido actuaciones en otros lugares, como Madrid, Segovia, Valencia o La Rioja, todas ellas relativas al incumplimiento de los límites establecidos para las horas extraordinarias, o el incumplimiento de la normativa de descansos entre las jornadas de trabajo.

DECIMONOVENO.- Con posterioridad al mes de Agosto del 2013, en la empresa «Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.» se han activado nuevos servicios de protección, si bien se trata de un número limitado de servicios, y en su mayor parte se trata de servicios de protección a mujeres amenazadas por situaciones de violencia de género.

VIGÉSIMO.-El trabajador con fecha 10 de enero de 2014, recibió una carta de la empresa mediante la cual se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos el 25 de enero de 2014, al amparo de lo señalado en el artículo 51 del ET . Dicha carta literalmente dice lo siguiente: En Erandio, a 10 de enero de 2014 Muy Sr. nuestro, La Dirección de esta Empresa lamenta tener que comunicarle que, con efectos del próximo día 25 de enero de 2014 y salvo que Vd. opte por otra opción como se dirá al final de esta comunicación, se ve en la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo de conformidad en lo dispuesto en el art. 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 52 y 53 del mismo cuerpo legal . Más concretamente la decisión que se adopta trae causa del Expediente de Regulación de Empleo instado por la compañía el pasado día 18 de octubre de 2013 y que, a su vez, viene precedido por los siguiente antecedentes: Respecto de los servicios de protección de personalidades, en fecha 22 de octubre de 2010, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD,S.A fue adjudicataria de los servicios de protección de personas por parte del Gobierno vasco, según expediente NUM001 , suscribiéndose el correspondiente contrato en fecha 13 de noviembre e iniciando los servicios efectivamente al día siguiente. En mérito de dicha adjudicación, en Consejero de Interior del Gobierno Vasco, por Orden de 13 de noviembre de 2010 adjudicó a la Compañía de forma definitiva el servicio de protección a personas con sujeción a una serie de Lotes y porcentajes. En dicha contrata inicial, se adscribieron inicialmente un total de 317 escoltas privados, de los cuales la mayoría de ellos fueron subrogados de empresas anteriores. El total de trabajadores subrogados por todas las empresas adjudicatarias sumó 1.395 trabajadores, de acuerdo con el pliego de condiciones y el convenio colectivo aplicable. Asimismo, en fecha 1 de julio de 2011, fue adjudicataria de los servicios de protección de personas por parte del Ministerio del Interior, a través de la Subdirección General de Planificación y Gestión de Infraestructuras y Medios para la Seguridad, en expediente NUM002 para la contratación del Lote n° 1 del servicio de protección y seguridad de personas y bienes en el País Vasco y la comunidad Foral de Navarra adscritos a colectivos afectados por las amenazas de la banda terrorista ETA y, en especial a políticos, jueces y fiscales. Ahora bien, tras más de dos años sin atentados ETA ha declarado el fin de la violencia armada. Por ello y, especialmente, como consecuencia del descenso constante en la actividad de protección de personas, desde, noviembre de 2011 concurre un proceso de negociación constante entre la representación empresarial y social. Destacan, pues, los siguientes hitos: En fecha 2 Ene. 12. se dictó Resolución del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco autorizando un Expediente de Regulación de Empleo que afectó a 146 empleados de OMBUDS y que fue ratificado en resolución dictada en recurso de alzada contra la resolución inicial en fecha 3 Sept. 12. En fecha 16 Mar. 12 se suscribió un acuerdo entre la empresa y la representación social con el objeto de continuar un proceso de negociaciones en aras de viabilizar la empresa. Así las cosas, se suscribió un acuerdo entre ambas representaciones para la modificación de las condiciones de trabajo del personal subrogado de EULEN, siguiendo el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Dicha modificación fue posteriormente convalidada por sentencia del TSJ del País Vasco. En fecha 22 Mar. 12 se inició un periodo de consultas que finalizó en fecha 2 de abril de 2012 con el acuerdo para la suspensión de 152 contratos de trabajo y con efectos desde la fecha de su firma hasta el día 15 Sept. 12. Dicha modificación fue posteriormente convalidada por sentencia del TSJ del País Vasco. JURISPRUDENCIA 4 A continuación, en fecha 3 Sept. 12 se acordó por ambas representaciones prorrogar los efectos temporales de la suspensión de los contratos consecuencia de los acuerdos de 2 de abril, emplazándose mutuamente a iniciar los preceptivos trámites legales para la negociación de un expediente de suspensión de contratos En fecha 10 Sept. 12 ambas representaciones acordaron poner fin al periodo de consultas y, en consecuencia, proceder a la suspensión de 152 contratos de trabajo, con efectos desde el 16 Sept. 12 hasta el 31 Ene. 13. Dicha modificación fue posteriormente convalidada por sentencia del TSJ del País Vasco.

En la memoria presentada se hace constar, además de la evolución decreciente de los contratos de protección de personas, la puesta en marcha por el Ministerio del Interior en el último trimestre del año (2012) del plan de privatización de parte del servicio de seguridad en 21 prisiones, unas tareas que asumirán vigilantes privados, entre ellos algunos escoltas del País Vasco y Navarra que ha dejado de proteger a personas amenazadas por ETA. Asimismo, se hace constar la posibilidad de que los afectados por el ERTE puedan desempeñar funciones de vigilante de seguridad no armado en otras contratas privadas. La memoria incluye asimismo los criterios de afectación. En distintas fechas, y en cumplimiento del plan social la empresa remitió varias comunicaciones a los trabajadores afectados por el ERTE ofreciendo el traslado voluntario a los distintos centros de trabajo resultantes de los contratos suscritos con el Metro de Madrid, la sociedad DOCOUT TARANCON para ocupar puestos de vigilante de seguridad . La respuesta de los trabajadores a las ofertas de recolocación como vigilantes de seguridad ha sido la siguiente hasta el anterior expediente y, sin perjuicio de nuevas incorporaciones a tareas propias de vigilante la siguiente: 34 trabajadores optaron inicialmente para ir a prisiones; 4 trabajadores habían optado por trasladarse a Álava; 1 trabajador habían optado por el traslado; y, 68 trabajadores han optado por extinguir su contrato de trabajo. Llegados al 31 Ene. 13 se suscribió un nuevo Acuerdo para la suspensión de 152 contratos de trabajo con efectos desde 1 Feb. 12, hasta 30 Nov. 13, con un plan de acompañamiento social similar al anterior. La resolución judicial está pendiente de sentencia que deberá dictar el TSJ del País Vasco, habiéndose formalizado los correspondientes recursos de suplicación. Posteriormente, en fecha 8 Feb. 13 la empresa suscribió el contrato de servicios de vigilancia y seguridad en la red y dependencias del Metro de Madrid, Lote 1, Líneas y Lote 4 Línea 7. En fecha 28 Feb. 13 se constituyó la UTE conformada por varias empresas del sector, concretamente OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SEGUR IBÉRICA, PROSEGUR, COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, SEGURIBER, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SABICO SEGURIDAD y VIGILANCIA INTEGRADA, cuyo objeto social consiste en «la prestación de servicios de apoyo a la seguridad en los centros penitenciarios dependientes del Ministerio del Interior enumerados en el Pliego de Prescripciones Técnicas del concurso Ref. NUM003 «. En fecha 8 Mar. 13 y expediente NUM003 , él Ministerio del Interior dictó resolución del anterior día 22 Feb. 13 por la que se procede a la adjudicación de contrato de apoyo a la seguridad en centros penitenciarios a la UTE referenciada. En fecha 17 Abr. 13 el Ministerio del Interior dirigió un Fax a la UTE otorgándole un plazo de 5 días para firmar los documentos contractuales administrativos de la adjudicación del servicio de apoyo a la seguridad en centros dependientes del Ministerio del Interior (Expte. NUM003 ). En fecha 16 Jul. 13 se suscribió un nuevo acuerdo colectivo para la extinción de 42 contratos de trabajo. Además, en fecha agosto de 2013 se suscribió un nuevo acuerdo colectivo de suspensión de 117 contratos de trabajo con efectos desde agosto hasta 6 Feb. 14. Ahora bien, después de dar cumplimiento al plan social acordado con los trabajadores se ha constatado que la totalidad de los trabajadores aún afectados por el Expediente suspensivo así como el resto de la plantilla no están de acuerdo con aceptar ninguna de las ofertas de mantenimiento de empleo que, necesariamente, pasan por la movilidad geográfica de los trabajadores afectados y, en su caso, por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Esta causa, junto con el hecho que la expectativa creada para prisiones para crear nuevas plazas él próximo día 6 de febrero de 2014 se ha pospuesto, al menos, hasta el próximo, mes de julio de 2014, ha motivado siendo la causa «estructural» que ahora se presente un expediente tendente a la finalización de contratos que no suspensión. JURISPRUDENCIA 5 Pues bien, a fecha de los acuerdos alcanzados con la representación social en el preceptivo periodo de consultas resulta que la evolución de la plantilla de escoltas y los puestos de trabajo existentes es la siguiente:

A continuación se detalla la composición de la plantilla actual de escoltas, distinguiendo por su situación, a saber: en situación de IT, acogido al ERE suspensivo o, bien en activo; acreditativo que la plantilla actual de escoltas asciende a 228 trabajadores: De lo que se concluye que después de las desactivaciones de nuestros clientes para la actividad de protección de personas nos encontramos con que del total de 228 trabajadores que en la actualidad ostentan la condición de escoltas existe trabajo para un promedio de 133 escoltas, siendo que el excedente, entre el que se encuentra Vd. con arreglo a los siguientes criterios, lamentándolo mucho, se procede a su amortización. Conviene, a continuación exponer cuáles han sido los CRITERIOS DE AFECTACIÓN acordados con la representación social: De la totalidad de la plantilla que desarrolla las tareas propias de Escolta, tanto en servicios para el Ministerio del Interior como para el Gobierno Vasco, quedan afectados por el presente expediente inicialmente la totalidad de la plantilla con los siguientes criterios: (A) En primer lugar, en aras de garantizar la continuidad de los servicios, se excluyen todos aquellos trabajadores que, al menos, hayan prestado servicio laboral efectivo en un mismo servicio de protección durante 32 días ó más en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 10 de noviembre de 2013 y, siempre que el servicio en la actualidad se esté prestando de manera habitual no quedarán afectados por el expediente. Excepcionalmente también se han adscrito a aquellos trabajadores que, aún no concurriendo el anterior criterio es notoria su adscripción a un servicio. (B) Los restantes trabajadores que desarrollan tareas de escolta hasta el citado umbral de ocupación se excluyen como correturnos, por provincias, en orden de mayor a menor antigüedad reconocida en nómina. (C) En todo caso no se afectará en la práctica pasando al siguiente trabajador por antigüedad a aquéllos trabajadores que en la actualidad disfruten de algún mecanismo de reducción jornada por cuidado de hijo o familiar, así como lactancia o, por ostentar la condición de representante legal de los trabajadores ya sea sindical o unitario. Por lo demás, profundizando más en la causa motivadora más reciente del expediente y, con ello, de la amortización de su puesto de trabajo conviene señalar las siguientes circunstancias: A continuación se muestra la evolución comparada del número de servicios adjudicados y escoltas para llevarlos a cabo, sumados Ministerio y Gobierno Vasco. RESUMEN ECOS/SERVICIOS 32.12.2012- 30.09.2013 JURISPRUDENCIA 6 * hay que descontar 2 servicios indiv y 1 doble no activan con poca activación ** hay que descontar 12 servicios individuales que no activan o con poca activación En el anterior cuadro se puede apreciar que tan solo en 9 meses comprensivos del período 31 de diciembre de 2012 a 30 de septiembre de 2013, se observa que en tan corto espacio de tiempo el número de servicios ha descendido un 50,48%; mientras que el de ECOS lo ha hecho en un 53,94%. Este dato, por sí solo, pone en evidencia la situación de la actividad del servicio de escoltas. Sin embargo, para tener una idea más amplia de la situación, a continuación se muestran las activaciones desactivaciones de servicio en relación con los últimos doce meses, periodo 1 de octubre 2012 a 30 de septiembre de 2013: JURISPRUDENCIA 7 Dicha tabla muestra que en Álava se activaron un total 43 servicios en el mes de octubre de 2012 mientras que en el mes de septiembre de 2013, han sido solo de 21. Igualmente, en Guipúzcoa que han pasado de 63 a 31, mientras que en Vizcaya lo ha hecho de 100 a 47 y en Navarra de 40 a 18. De esa forma, la caída de servicios activados en el mes de septiembre de 2013, en comparación con el de octubre de 2012 ha sido, en porcentajes, la siguiente: -Álava: 51,16% -Guipúzcoa: 50,79% -Vizcaya 53,00% -Navarra 55,00% Igualmente se aprecia que la caída es especialmente significativa desde el mes de mayo de 2013. Si consideramos el comparativo enero/septiembre los porcentajes de participación en la facturación de la actividad de escolta revelan que han pasado de suponer el 43,07% en el periodo de 2011 a tan solo el 26,68% en el mismo periodo del año 2012. Asimismo, en términos de comparación de la actividad de escolta se evidencia un descenso de 24,91% en la facturación aportada por el sector de escoltas durante el periodo de los nueve primeros meses de este año en relación con igual periodo del año anterior. En definitiva, las medidas de la empresa deben tender a regularizar el excedente de trabajadores con la categoría de escolta, sin renunciar a reconvertir a sus empleados en vigilantes de seguridad siguiendo los cauces legales que procedan y ofreciendo trabajo allí donde exista un puesto. Es por ello que la medida afecta, en principio, a la totalidad de trabajadores con la categoría de escolta que operan en la zona norte con el límite acordado con la representación social. En consecuencia, se procede a la amortización de distintos puestos de trabajo con la categoría de Escolta entre los que, cómo le decíamos se encuentra el suyo. Por todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , simultáneamente a la entrega de esta comunicación, le ofrecemos y ponemos a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio, con prorrateo por meses del periodo sobrante inferior a un año, con un máximo de doce mensualidades, lo que hace un total de 13.678,12 EUROS (TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO), cuantía que sería corregida inmediatamente en caso de error. A tal fin, en el día de hoy, se le transferirá dicha cantidad a través del Banco de España a la cuenta donde habitualmente cobraba la nómina.

En cuanto, a los efectos de la extinción de su contrato, lo serán, como ha quedado dicho, el próximo día 25 de enero de 2014, dando con ello cumplimiento ya no sólo al preaviso previsto para este tipo de despidos sin que cumpliendo con el plazo de 30 días a computar desde la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo. Finalmente, le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de ésta empresa la cantidad correspondiente a la liquidación de partes proporcionales y demás devengos reglamentarios. JURISPRUDENCIA 8 Ahora bien, en el citado plazo de preaviso de 15 días, tal y como se ha acordado con la representación social en el período de consultas, le recordamos que Vd. tiene otras dos opciones; y, caso de no optar por ninguna de ellas en el mencionado plazo se procederá con la medida aquí notificada, ésto es su baja definitiva, en la fecha indicada: Opción 1: Extinguir el contrato de trabajo con derecho al percibo de la indemnización legal prevista en el artículo 53 ET , esto es 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. Además si Vd. se acoge a esta opción se integrará, durante el año siguiente a la extinción de su contrato, en una Bolsa de Empleo y Recolocación para ocupar plaza de vigilante de seguridad en cualquiera de los clientes a los que la empresa preste servicios en la Zona Norte de la Península, es decir, Vizcaya, Guipúzcoa, Álava y Navarra. El criterio de llamamiento seguirá el orden riguroso de antigüedad en la empresa según conste en el recibo de salarios; y, a igualdad de condiciones, las circunstancias personales del trabajador en cuanto a sus cargas familiares. Si producido el llamamiento el trabajador afectado renunciase a la plaza ofrecida, por cualquier causa, pasará al último orden de la lista y quedara a la espera de un nuevo ofrecimiento. La renuncia a una segunda oferta de empleo supondrá la renuncia definitiva a su participación en la Bolsa de Empleo, y la exclusión automática de la misma. Las condiciones económicas y laborales serán las que figuren establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad. Además, los trabajadores que se acojan a esta opción recibirán la formación necesaria y suficiente para ocupar el puesto de vigilante de seguridad, ya sea con arma o sin ella. Con carácter excepcional caso que Vd., a su vez, hubiese estado afectado por expedientes de carácter suspensivo previos percibirá, al finalizar su contrato una indemnización adicional correctora equivalente a 2.000 euros brutos. Y todo ello, en el bien entendido que el acogimiento a la presente opción tiene naturaleza transaccional y supone el acatamiento a la decisión extintiva y la renuncia, sin reserva de clase alguna, del ejercicio de las acciones legales que pudiera corresponderle en impugnación de la medida extintiva. Opción 2: Trasladarse voluntariamente a cualquiera de la puestos de trabajo que se publicitarán semanalmente en el tablón de anuncios de las distintas oficinas para ocupar plaza de vigilante de seguridad; previa novación de su contrato de trabajo que se regirá, desde entonces, por las condiciones económicas y laborales que figuren en el convenio de empresas de seguridad. Los trabajadores que se acojan a esta opción percibirán en concepto de compensación por la modificación de condiciones de trabajo operada, el importe equivalente a 300 euros brutos, por una sola vez, caso de ir a prisiones. Ahora bien, durante los seis meses siguientes a la efectividad del traslado, Vd. podrá optar por extinguir el contrato con derecho al percibo de las indemnizaciones y mejoras establecidas en anteriores expedientes, esto es, incrementar la indemnización hasta el equivalente a 21 días de salario por año trabajado con el tope también incrementado hasta 13 mensualidades en lugar de 12, previa detracción de las cantidades económicas percibidas con ocasión de la modificación de sus condiciones de trabajo o ayudas al traslado. Así como la condonación del débito a razón de día por día previa compensación de las vacaciones pendientes. Así las cosas, en el plazo de los citados quince días de preaviso Vd. se deberá poner en contacto con el departamento de RRHH a los efectos de, en su caso, manifestar su opción. Ahora bien, caso que no opte por ninguna de las anteriores, tal y como también se ha acordado con la representación social se entenderá que Vd. opta la extinción («Cláusula de salvaguarda: En el supuesto de que el trabajador no ,realice ninguna de las opciones previstas en este apartado, se entenderá que procede aplicar la Opción 3: Extinguir el contrato de trabajo con derecho al percibo de las indemnización legal prevista en el articulo 53 ET , esto es 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades y reservarse las acciones legales que en Derecho procedan’). Por lo demás y, toda vez que la causa inicialmente coyuntural ha devenido en estructural le recordamos que caso de estar Vd. suspendido por expedientes anteriores con la medida acordada Vd. el citado día 25 de enero de 2014 coincidiendo con la fecha de efectos y salvo que haya optado por otra de las alternativas del plan, pasará a situación de baja definitiva tal y como se acordado por unanimidad con la representación social según es de ver en las actas que se acompañan. Por último le indicamos que en el día de hoy copia de la presente notificación ha sido entregada a la representación legal y sindical de los trabajadores a los efectos oportunos.

VIGÉSIMOPRIMERO.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 27 de enero de 2014, cuyo resultado de SIN EFECTO consta en acta. Disconforme con la misma interpone demanda ante este juzgado en fecha 26 de febrero de 2014». JURISPRUDENCIA 9 En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que previa desestimación de la excepción planteada, debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Braulio , contra la mercantil OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y el FOGASA, DECLARANDO la NULIDAD del despido acordado por la empresa con efectos desde el día 25 de enero de 2014, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO a la empresa demandada a que proceda a readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviere lugar, a razón de 94,31 euros diarios».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Ombuds Compañía de Seguridad SA y por D. Braulio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Ombuds, S.A. y desestimando el de don Braulio contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Donostia-San Sebastián en los autos 161/2014 seguidos ante el mismo entre ambas recurrentes y el Fondo de Garantía Salarial, revocamos la misma y declarando improcedente el despido objetivo acordado por la demandada del demandante, de fecha de efectos del día 25 de enero de 2014, condenamos a tal demandada a estar y pasar por tal declaración y a que opte, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia a dicha parte, entre readmitirle en idénticas condiciones laborales a las que tenía con anterioridad a su despido o le indemnice en la cantidad de 26.311,88 euros, aparte de los 13.678,12 euros que en su día puso a disposición con motivo de tal despido. En caso de readmisión, el trabajador deberá devolver esta última cantidad y la empresa abonar los salarios de tramitación mediantes entre el despido y la fecha de readmisión de tal trabajador a razón de 93 euros brutos diarios. Se advierte expresamente a la empresa que, en caso de que no ejercite en forma positiva la tal opción entre readmisión o indemnización en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión».

TERCERO.- Por la representación de D. Braulio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de mayo de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 19 de noviembre de 2014 (R. Casación 183/2014 ).

CUARTO.- Con fecha 17 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La representación legal de D. Braulio ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del País Vasco de 24 de febrero de 2015, recaída en el recurso 203/2015 que estimó en parte el recurso de la mercantil OMBDUS Compañía de Seguridad S.A. y declaró el despido de que había sido objeto el recurrente como improcedente, modificando la inicial calificación de nulidad que había efectuado el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián. 2.- Para viabilizar el recurso y permitir a la Sala entrar a su resolución, en cumplimiento de las exigencias legales, aporta el recurrente como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014, recaída en el recurso de casación nº 183/2014 que estimándolo declaró la nulidad del despido colectivo objeto de dichas actuaciones. 3.- El recurrente, tras alegar y razonar sobre la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas, denuncia -en su único motivo al amparo del artículo 207 e) LRJS – que la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aquí recurrida, ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico. En concreto del artículo 51.2 ET y de los artículos 12.1 , 12.4 y 14.1 del reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada aprobado por el RD 1483/2012, de 29 de octubre .

SEGUNDO.- 1.- Los datos y circunstancias relevantes, a efectos de la contradicción, que concurren en la sentencia recurrida son los siguientes: 1) Tras diversos expedientes de regulación de empleo extintivos y JURISPRUDENCIA 10 suspensivos, la mercantil demandada inició período de consultas para despidos colectivos con fecha 18 de octubre de 2013. 2) El citado período de consultas finalizó con acuerdo, lo que se comunicó a la Autoridad Laboral que, a su vez, informó a la entidad gestora. 3) Con fecha 10 de enero de 2014 se le entregó al trabajador carta de despido con fecha de efectos de 25 de enero de 2014, al amparo de lo señalado en el artículo 51 ET . La sentencia de instancia, tras considerar concurrentes las causas alegadas, entendió que, no habiendo quedado acreditado que se hubiera notificado a los representantes de los trabajadores la decisión empresarial de despido colectivo, el incumplimiento de tal exigencia legal debía haber determinado la nulidad del despido colectivo, pero al no haber sido impugnado, en la fase individual tal ausencia de notificación implicaba que el despido tuviera que ser declarado nulo. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia de la sala de lo social del País Vasco desestimó el recurso del trabajador y estimó, en parte el de la empresa, calificando el despido de improcedente. La sentencia recurrida, por lo que aquí interesa, entiende que la falta de comunicación de los despidos al comité de empresa terminado el período de consultas, debe conllevar la improcedencia y no la nulidad del despido, dados los términos restringidos con que se acogen normativamente los motivos de nulidad y la propia virtualidad que puede tener el requisito en orden a la finalidad del período de consultas, debiéndose ponderar en cada caso la trascendencia efectiva de la irregularidad. 2.- La sentencia de contraste, del pleno de esta Sala, de 19 de noviembre de 2011 (rec. 183/2014 ) resuelve un recurso de casación ordinario formulado por los representantes de los trabajadores de una determinada empresa frente a la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que había desestimado su demanda de impugnación de despido colectivo. Tal despido colectivo se había formalizado tras el oportuno período de consultas que finalizó sin acuerdo, y sin que se hubiese notificado la decisión final sobre el despido a los representantes de los trabajadores. Nuestra sentencia estimó el recurso; y, respecto a la cuestión aquí controvertida entendió que la comunicación a los representantes legales de los trabajadores resultaba un elemento esencial en el procedimiento de despidos colectivos como presupuesto de la decisión extintiva y como presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones a las que dota de seguridad jurídica; considera aplicable por razones temporales el artículo 51 ET vigente al 7 de junio de 2013 (redacción dada por la Ley 3/2012, de 7 de julio) y, respecto de los efectos de su omisión, determinamos que implicaba la nulidad del despido por imperativo de lo dispuesto en el artículo 124.11 LRJS .

TERCERO.- 1.- La Sala entiende que no concurre el requisito de la contradicción tal como viene exigido y configurado en el artículo 219 LRJS . Así, al menos hay tres grandes diferencias que resultan insalvables a los presentes efectos. La primera es la relativa a las pretensiones que se formulan en uno y otro supuesto. En la sentencia recurrida, recaída en un proceso de impugnación de despido individual, se resuelve la pretensión de un trabajador de declarar la nulidad de su despido por no haberse comunicado previamente por parte de la empresa a los representantes legales de los trabajadores la decisión colectiva del despido tras un período de consultas finalizado con acuerdo. En la de contraste, en cambio, se está en el seno de un proceso de impugnación de un despido colectivo formulada por el Comité de Empresa que pretende la declaración de nulidad del despido colectivo porque la empresa no les comunicó la decisión final tras un período de consultas que acabó sin acuerdo. La cuestión relativa al modo en que finalizaron los respectivos períodos de consultas contemplados en las dos sentencias comparadas constituye la segunda gran diferencia entre ambas, puesto que en la sentencia recurrida la falta de comunicación a la RLT se contempla en un supuesto en el que tal representación y la empresa habían llegado a un acuerdo en el período de consultas del despido colectivo, sin que conste que tal acuerdo no se cumpliera. Por el contrario, en la sentencia referencial se contempla un supuesto en el que el período de consultas finalizó sin acuerdo. Es, por tanto, perfectamente posible y lógico que tal diferente dato haya podido determinar las respuestas distintas de cada una de las sentencias comparadas, pues parece evidente que la relevancia de la comunicación del despido colectivo a la RLT no pueda ser la misma en los supuestos en los que existe un acuerdo durante las consultas que en aquellos otros en los que finaliza el período consultivo sin ningún acuerdo. 2.- Por último existe una tercera diferencia que incide directamente sobre la inexistencia de contradicción y que atañe a las normas de aplicación en cada caso. En efecto, en la sentencia referencial, la Sala entendió -y así consta expresamente en la fundamentación jurídica- que, por razones temporales, resultaba aplicable el artículo 51 ET en la redacción que al mismo le había dado la Ley 3/2012, de 6 de julio. Por lo que a los presentes efectos interesa tal redacción establecía lo siguiente: «Artículo 51 .4.- Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta Ley . En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido».

JURISPRUDENCIA 11 Por el contrario, la sentencia recurrida, también por razones temporales, aplicó el indicado precepto en la redacción que al mismo había dado el RDL 11/2003, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Tal redacción, vigente en la actualidad, es del siguiente tenor literal: » Artículo 51. 4. Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta Ley . En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido». La nueva redacción del precepto podría interpretarse en el sentido de que, en supuestos de acuerdo en el período de consultas, la posterior notificación a los representantes de los trabajadores ya no sería necesaria, al contrario de lo que ocurría con anterioridad; cuestión en la que no podemos entrar puesto que, por un lado, no ha sido ese el planteamiento en el recurso: la necesidad o no de la citada comunicación, sino, precisamente, los efectos de su ausencia, no discutiéndose en este recurso por la demandada la calificación de improcedencia; y, por otro, precisamente, por la falta de contradicción derivada de que las sentencias comparadas aplican una misma norma pero con redacción distinta en cada caso, aplicación que deriva de razones puramente temporales. 3.- Las diferencias expuestas impiden que pueda apreciarse la contradicción, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal; siendo las dos últimas suficientemente expresivas tanto de la ausencia de la triple identidad exigida por el artículo 219 LRJS como de la posible justificación de los respectivos fallos que, por tales motivos no pueden ser considerados como contradictorios. Ello determina, en esta fase procesal, la desestimación del recurso, sin que deba efectuarse pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido : 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Braulio , representado y asistido por el letrado D. José Ramón Zabalbaitia Equizabal. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 203/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, de fecha 18 de junio de 2014 , recaída en autos núm. 161/2014, seguidos a instancia de D. Braulio , contra Ombuds Cía. de Seguridad SA, Fogasa, sobre Despido (Extinción contractual derivada de expediente de despido colectivo). 3.- No efectuar pronunciamiento sobre costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.