despido por causas económicas -extinción contractual por la reducción de cifra de negocio y pérdidas continuadas y mantenidas en los tres últimos años

Roj: STS 4919/2016 – ECLI:ES:TS:2016:4919 Id Cendoj: 28079140012016100814 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 266/2015 Nº de Resolución: 824/2016 Procedimiento: Auto de aclaración Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 11 de octubre de 2016 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Benedicto , representado y defendido por el letrado D. Joaquín Torrejón Velardiez, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1751/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2014, dictada en autos 84/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , seguidos a instancia de DON Benedicto , contra la empresa GUISVAL, S.A., dándose intervención al FOGASA, sobre DESPIDO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa GUISVAL, S.A, representada y asistida por el letrado D. Luis Montesinos Gozalbo. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLO: Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Benedicto frente a GUISVAL, S.A. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, DECLARO la IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 13.726’99 euros -a cuyo abono se deberá imputar lo ya recibido, esto es, 3.776’44 euros -; condenándola igualmente, Y TAN SÓLO PARA EL CASO DE QUE OPTE POR LA READMISIÓN , a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción (20 de diciembre de 2012, día no inclusive) y hasta la de notificación de la presente sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero. Adviértase a la demandada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión . El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración». En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- D. Benedicto , con NIF nº NUM000 , ha prestado sus servicios -contrato de duración determinada por obra o servicio (en el cual no se expresó causa alguna) a jornada completa, posteriormente transformado en indefinido (en el que se hizo constar que quedaba acogido a la DA 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio )- para la empresa GUISVAL, S.A., antigüedad de 2 de noviembre de 2005, categoría profesional de Especialista (Sección Máquinas de Inyección) y salario diario (con inclusión de la prorrata de las pagas extras) de 43’91 euros mensuales.

SEGUNDO.- Mediante escrito fechado el 5 de diciembre de 2012 GUISVAL, S.A. extinguió el contrato de trabajo de D. Benedicto , con efectos del próximo día 20 de diciembre de 2012 , y al amparo de lo preceptuado en el artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , y por causas económicas (documento nº 1 de la demanda, por reproducido). Dicho escrito le fue entregado el mismo día que se fechó, recibiendo simultáneamente la suma de 3.776’44 euros (al tratarse de una empresa de menos de 25 trabajadores se le indicó que debía reclamar el 40% restante del FOGASA). 2

TERCERO.- El día 29 de noviembre de 2012, Dª Rocío , administradora única de la empresa, convocó a D. Benedicto y a su compañero de Sección, D. Leovigildo , a presencia de la Delegada Sindical, Dª Candida hermana del actor-. En dicha reunión, la cual tuvo lugar en el puesto de trabajo, la Sra. Rocío les recriminó que no habían realizado correctamente la limpieza de la Sección, por lo que los iba a amonestar. Ante ello el demandante mostró su disconformidad, replicándole que ella no les daba botas ni ropa para trabajar. Finalmente la Sra. Rocío contestó que no pasaba nada, que iba a llamar al Abogado de la empresa y que lo iba a despedir.

CUARTO.- El importe neto de la cifra de negocios de GUISVAL, S.A. pasó de 991.430’62 euros en el año 2010 a 845.185’17 euros en el año 2011 y 630.185’17 euros en el año 2012 -en los tres primeros trimestres de esta anualidad el resultado fueron 160.399’50 euros (en dicho primer trimestre en el año 2011 era 159.053’73 euros), 342.799’74 euros (en el año 2011, 316.743’93 euros) y 480.561’82 euros (en el año 2011, 614.709’50 euros)-. Los resultados de la actividad después de impuestos fueron de -28.726’78 euros en el año 2010 (en el año 2008 llegaron a -43.977’75 euros; en el año 2009, – 181.781’93 euros); -22.900’66 euros en el año 2011, y; -19.111’45 euros en el año 2012. Ello determinó que, hasta el 31 de diciembre de 2009, los socios hubieran de efectuar aportaciones por importe de 443.000 euros. Posteriormente se efectuaron otras por importe de 332.030’60 euros (145.425’00 euros corresponden al año 2012, 105.078’07 euros al año 2011 y 81.527’53 euros al año 2010). A diciembre de 2012 los préstamos y operaciones de leasing ascendían a 1.577.842’62 euros. La empresa ha adoptado en los últimos años una serie de medidas para rebajar el gasto de personal: -A D. Juan María se le bajó el salario en aproximadamente 100 euros al mes desde febrero de 2012. -A D. Aureliano se le bajó el salario, eliminando el importe correspondiente a dos pagas extra, desde enero de 2011. -A Dª Rosaura se le bajó el salario en la parte correspondiente a incentivos voluntarios (los cuales varían entre 165 y 175 euros mensuales) desde septiembre de 2012. -A Dª Candida , D. Leovigildo , D. Herminio y D. Nazario se les bajó el salario en la parte correspondiente a incentivos voluntarios desde septiembre de 2013. -Desde enero de 2012 ha rebajado en más del 50% el sueldo de la administradora única. La extinción del contrato del demandante (la única que la empresa ha acordado) ha supuesto un ahorro de 21.452’73 euros anuales. Asimismo ha reducido los gastos por aprovisionamiento (de 267.829’80 euros en el año 2011 pasaron a 188.438’97 euros en 2012) y otros gastos de explotación (de 159.292’38 euros a 134.494’29 euros). La empresa subcontrata con otras las tareas de montaje desde hace veinte años.

QUINTO.-Dª Juliana (categoría profesional de Especialista) dio a luz el NUM001 de 2012, si bien previamente se le concedió (fecha de efectos de 29 de mayo de 2012) prestación por riesgo durante el embarazo. Tras concluir la prestación por maternidad -el 3 de diciembre de 2012-, disfrutó de vacaciones, optando por acumular en jornadas completas el permiso por lactancia (hasta el 6 de febrero de 2013, día inclusive). Durante la prestación por riesgo durante el embarazo de Dª Juliana la empresa contrató a Dª Adolfina (categoría profesional de Especialista). Su contrato, de fecha 4 de junio de 2012, se extinguió el 13 de agosto de 2012 -aunque posteriormente volvió a ser contratada, del 8 de octubre al 19 de octubre de 2012, ello fue para producir stock de la referencia nº 03510-. El 22 de octubre de 2012 la empresa contrató a Dª Manuela (puesto de trabajo personal Operario Almacén, categoría profesional de Ayudante). La misma fue contratada de forma temporal (hasta fin de servicio) para la preparación de novedades para el ejercicio 2013. La extinción del contrato del demandante el día 20 de diciembre de 2012 determinó que Dª Manuela hubiese de prestar también servicios en la Sección de Máquinas de Inyección (en la misma realizaba tan sólo algunos de los cometidos de los asignados al demandante) hasta el 25 de enero de 2013. Desde el 20 de diciembre de 2012 tan sólo se ha contratado a Dª Bárbara (categoría profesional de Ayudante) en tres ocasiones -esta circunstancia ha supuesto la sobrecarga del resto de la plantilla-: -Del 7 al 27 de noviembre de 2013 para cubrir la IT de Dª Candida . 3 -Del 11 al 24 de diciembre de 2013 como refuerzo en las tareas de preparación del pedido nº NUM002 de fecha 9 de diciembre de 2013 de LOGISTA. -Del 15 al 24 de enero de 2014 como refuerzo en las tareas de preparación del pedido de REPSOL, S.A. de fecha 14 de enero de 2014.

SEXTO.- D. Benedicto no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- El día 24 de enero de 2013 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de SIN AVENENCIA». SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Montesinos Gozalbo en nombre de la mercantil GUISVAL, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, de 4 de marzo de 2014 , y, en consecuencia, revocamos la misma, declarando la procedencia del despido por causas económicas operado por la empresa en fecha de 5 de diciembre de 2012».

TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Benedicto , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de febrero de 2014 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. QUINTO .- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Según aparece consignado como probado en las actuaciones que preceden al recurso sometido a la consideración de esta Sala, el despido objetivo del trabajador demandante, con contrato de duración indefinida, categoría de especialista y antigüedad de 02/11/2005, tuvo lugar el 05/12/2012, declarándose improcedente en la sentencia de instancia, que es revocada en la de suplicación, al considerar ésta que existen causas económicas para proceder a la extinción contractual por la reducción de cifra de negocio y pérdidas continuadas y mantenidas en los tres últimos años. Y aun cuando también en la sentencia recurrida se hace alusión (hecho tercero de los declarados probados en la de instancia) a un incidente entre la administradora de la empresa y el demandante unos días antes del despido al haber recriminado aquélla a éste la deficiente limpieza de la sección que tenía encomendada y respondido éste a aquélla que no les daba botas ni ropa para trabajar motivando que dicha administradora le espetase que iba a llamar al abogado de la empresa y que lo iba a despedir, ello, sin embargo, no es tomado en consideración por la sentencia recurrida (cuarto fundamento de derecho) como causa del despido, que sitúa y justifica, como se ha dicho, en las negativas cifras de negocio y en las de pérdidas. Recurre el actor en casación unificadora con dos motivos, citando de contradicción las sentencias de 20/02/2014 y 02/07/2014, ambas del TSJCV . Impugna la empresa demandada, que inicialmente alega la falta de contradicción en los dos casos. El Mº Fiscal propone, por esa misma razón, la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Por lo que hace al primer motivo y sentencia de contraste, cabe señalar que ésta contempla el caso de otro trabajador de una empresa multinacional con diez centros de trabajo en España (hecho primero de la sentencia de instancia), con categoría profesional de encargado y función de encargado general de soldadores responsable de control y calidad de obra en los trabajos de soldadura, con antigüedad en la empresa desde el 02/09/1996, al que se le notificó el 26/12/2012 el despido por causas objetivas (organizativas y económicas), declarándose probado una importante disminución de las cifras de negocio en 2012 respecto de 2011 y pérdidas de 16.792.885 €, habiéndose realizado, sin embargo y por otra parte, numerosas contrataciones temporales en la empresa tanto antes (175) como después (57) del despido del 4 actor, según la modificación fáctica acogida en suplicación del hecho séptimo de la sentencia recurrida, y 34.540 horas extraordinarias (hecho octavo de esta última), que también prestó el actor en los meses de febrero a diciembre de 2012 en número de 404 (hecho octavo y su modificación). La sentencia referencial basa su decisión en que la dimensión de la empresa hace que si bien presenta pérdidas a nivel global, «tiene la necesidad de realizar miles de horas extraordinarias en el centro de trabajo de Castellón» (el del actor), a lo que ha de añadirse que ha efectuado numerosas contrataciones en el mismo con anterioridad y posterioridad al despido del demandante y que a la vista de estos datos, «la necesidad de acudir al despido objetivo queda desfigurada» y no se justifica, nada de lo cual acontece en el caso de la sentencia recurrida. De lo expuesto resulta que los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son distintos y permiten resolver de modo igualmente diferente, por lo que este motivo no puede prosperar, ante la ausencia del requisito ( art 219.1 de la LRJS ) de la contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO. – Respecto de la segunda resolución de referencia ( STSJCV de 02/07/2014 ), se trata de un trabajador, chófer aplicador de 2ª, que fue igualmente despedido el 28/06/2013 por causas objetivas referidas a la facturación de la empresa y la del grupo mercantil que forma con otras, dándose por acreditada una disminución de los ingresos en los dos primeros trimestres de 2011, con subidas sucesivas en el tercero y cuarto, nuevas disminuciones en los tres primeros trimestres de 2012 e incremento en el último, con un global anual inferior al de 2011 y nueva bajada en el primer trimestre de 2013, alegándose además en la carta de despido como motivo de la elección del trabajador como persona afectada por la extinción de la relación laboral su conducta profesional con errores, retrasos y esperas que disminuían sensiblemente la productividad propia y de los compañeros, llegando la sentencia a la conclusión -que había ya anticipado la de instancia- de que era dicha conducta y no la situación de la empresa la que actuaba como verdadera causa de la medida extintiva objetiva, lo cual constituía, en definitiva, una sanción encubierta por parte de aquélla que suponía un fraude de ley, lo que llevaba a entender que el despido era improcedente. En tales condiciones y circunstancias es claro que, como igualmente apunta el Mº Fiscal en su informe, también en este caso los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son distintos y permiten resolver de modo igualmente diferente, por lo que este motivo tampoco puede prosperar, ante la ausencia del referenciado requisito de contradicción. Consecuencia de cuanto antecede es que ha de desestimarse ahora el recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Benedicto , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1751/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 , dictada en autos 84/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, seguidos a instancia de DON Benedicto , contra la empresa GUISVAL, S.A., dándose intervención al FOGASA, sobre DESPIDO. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.