Despido. Procedente. Gravedad falta y aplicación teoría gradualista. Falta de contradicción. Prescripción. Día inicial del cómputo. Falta de contradicción

STS 2668/2017 – ECLI: ES:TS:2017:2668 Id Cendoj: 28079140012017100477 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 07/06/2017 Nº de Recurso: 2908/2015 Nº de Resolución: 498/2017 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 7 de junio de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Antonio representado y asistido por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 389/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona , en autos núm. 1159/2013, seguidos a instancias de D. Jose Antonio contra Pernod Ricard España SA sobre despido y reclamación de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida Pernod Ricard España SA representada por la letrada Dª. Montserrat Alonso Paulí. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º. – El actor prestó servicios por tiempo indefinido y a jornada completa por cuenta de la empresa demandada, como gestor de Trade marketing (promociones) en el área de influencia de la Dirección Regional de Cataluña desde 1-3-2010, con el Grupo Profesional 3, con antigüedad de 19-11-03 y percibiendo un salario anual bruto con inclusión prorrata pagas extra de 36.720,09 euros (100’60 euros/día) en el centro de trabajo sito en el domicilio en la empresa en Ronda General Mitre, 2, 1a planta, de Barcelona. 2º.- En 19-11-03 las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, por reproducido en su contenido, para la prestación de servicios del actor como promotor trade marketing en la D.R. de Cataluña. 3º.- Dicho salario percibido por el actor está integrado por una retribución anual fija de 34.734 euros año, más una variable correspondiente al bonus anual (participación- resultados del 2013 de 1.891’18 euros, más salario en especie por seguro de vida de 94’91 euros/año. 4º.- El actor usaba desde 28-7-12 el vehículo matricula ….-WP arrendado en régimen de renting por la empresa, y que le puso a su disposición, utilizándolo para actividades de la empresa y particulares; siendo la valoración anual del renting incluido el IVA de 5.716’32 euros/año (cuota de 476’36 euros/mes) x 12 meses), cantidad a la que aplicado las 2/7 de la misma arroja la de 1.633’25 euros. 5º.- La empresa tiene por escrito una política corporativa de uso de vehículo de empresa y seguridad vial, por reproducido en su contenido. Los kilómetros realizados en uso particular del vehículo de empresa se detallan por el trabajador en hoja de gastos que autoriza el superior jerárquico, y se le detraen de su retribución. 6º.- La empresa le entregó el teléfono móvil n° NUM000 para uso profesional; y abonaba las cuotas del citado teléfono en importe toal de 818’30 euros por el período de facturación de 12/12 a 9/13. 7º.- En 13-10-13 devolvió a la empresa el vehículo, el téfono móvil y la Tarjeta Solred que le habla entregado. JURISPRUDENCIA 2 8º.- El actor está afiliado a U.G.T. y era el único legal representante de los trabajadores en el centro de trabajo de la empresa de Barcelona por dicho sindicato, siendo elegido en las elecciones de 6-5-11 para un número de 26 de trabajadores. 9º.- La plantilla media de trabajadores en alta en algún momento en la empresa durante el periodo 1-6-2011 a 22-7-2014 fue de mínimo de 31 trabajadores, excepto en 6-11, 5-12, 6- 13 y 5-14 que ha sido de 30. 10º.- Al actor no se le descontaba por la empresa en la nómina cuota sindical alguna por afiliación a sindicado. Acredita la domiciliación en su cuenta del pago de su cuota sindical. 11º.- El actor y Federico , liberado de U.G.T., en 7-2-2013 se reunieron para tratar el tema de promover que en la empresa hubiese dos delegados de personal más, porque el actor le había dicho a aquel que pasaban de 33 trabajadores. Federico le dijo al actor que quería hablar con el Director Regional de Cataluña para ver que idea tenía la empresa del tema, y que concertase una reunión con él para conocerlo. El actor seguidamente le planteó a Clemente , que es Director On Trade Reg Sales, de Cataluña. y Frontera desde agosto 2012, la convocatoria de elecciones para que hubiese 3 delegados de personal en lugar de uno,; y que Federico quería reunirse con él, Clemente llamó a Luis Enrique de RRHH, y le dijo, sin mostrar enfado alguno, ni nada anormal, que el actor quería convocar elecciones, contestándole Luis Enrique a Clemente que no había problemas. Tras varios intentos, se concertó una reunión entre Federico y el Sr. Clemente para el 12-6-2013, que suspendió éste minutos antes porque no podía. No obstante, se encontraron en la empresa ese día, el actor les presentó , y se reunieron ambos en el despacho de Clemente escasos minutos, sin que hablasen del tema. Finalmente, las elecciones no se convocaron. 12º.- El actor en 15-7-2013 inició sus vacaciones. 13º.- El 25-7-2013 el promotor Domingo envío correo electrónico a Clemente en referencia a unas facturas cuya información no le cuadraba (agendas de las que no tengo constancia), teniéndose su contenido por reproducido). Clemente remitió el mismo día el e-mail a Luis Enrique , persona de contacto de RRHH de la empresa, y a Inocencio , Directo On Trade Sales. y les pidió comentarlo. 14º.- En 29-7-2013, tras haber disfrutado el actor hasta el 28-7-2013 de vacaciones, la empresa en presencia de notario le entregó carta , por reproducida en su contenido, relevándole cautelarmente de prestar servicios, manteniéndole su retribución. De dicho acto se levantó acta de presencia y de depósito, cuyo contenido se tiene por reproducido. 15º.- En 31-7-2013 la empresa le envió carta por burofax, por reproducida en su contenido, que no recibió el actor hasta el 5-8-2013. La empresa se la envió también por SMS el 1-8- 2013, convocándole para que si lo deseaba estuviese presente el 2-8-2013 en la sede de la empresa para la verificación en su puesto de trabajo de sí había otra documentación e información que pudiese resultar de interés para la investigación. 16º.- EN 2-8-2013 se realizó la citada vertificación en presencia de notario que levantó acta de presencia y de depósito, por reproducida en su contenido. 17º.- En 7-8-2013 el actor envió carta por burofax a la empresa, que recibió en 8-8-2013, y por reproducida en su contenido, considerando resumidamente injustificada, indebida e injusta la actuación empresarial que cercena su derecho al trabajo desde el 29-7-2013. 18º.- La empresa le contestó mediante envío en 13-8-2013 de burofax, por reproducido en su contendio, y que recibió el 14-8-2013. 19º.- Por burofax de 30-8-2013 el actor envio carta a la empresa por reproducida en su contenido, y que fue recibido por ésta en 2-9-2013. 20º.- La empresa Forest Partner S’ Estrada y Asociados, S.L.P. ha realizado el informe pericial fechado en 31-8-2013 por aquella, y cuyo contenido como documento n° 28 de la demandada se tiene por reproducido. El perito Carlos Manuel , ha ratificado en el juicio la firma contenida en el mismo después de su realización por el mismo junto con un colaborador, tras la investigación realizada a finales de 7-13 aproximadamente. 21º.- En 3-9-2013 le empresa, que lo había citado en sus oficinas de Barcelona por burofax a él entregado en 31-8-2013, le entregó carta comunicándole la apertura de expediente contradictorio, imputándole los hechos en la misma contenidos por reproducida. La empresa dió /cuenta, a ser el único en Barcelona, a los restantes miembros de los representantes de los trabajadores en la empresa, en particular a los del Comité de Empresa de Madrid, de la iniciación del expediente contradictorio para ser oídos por el Departamento de RRHH. 22º.- En 10-9-2013 presentó el actor escrito de alegaciones (enviado por burofax por reproducido en su contenido), y solicitó se le diese vista en el expediente contradictorio en trámite de prueba de la documentación que en él solicitaba para su adecuada defensa. JURISPRUDENCIA 3 23º.- La empresa por burofax enviado 16-9-2013, por reproducido, y recibido por el actor en 17-9-2013 le contesta y le cita para una reunión a la que puede asistir con su abogado para darle vista de la documentación que se le refiere en el centro de trabajo de la empresa en Madrid en 19-9-2013 a las 11 horas. 24º.- El actor le contesta por burofax enviado en 17-9-2013, por reproducido en su contenido, que el trámite de audiencia se realice en la sede de la empresa en Barcelona y se le de vista en la misma de toda la prueba documental solicitada, para poder dar una respuesta pertinente y quede cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia y descargos. 25º.- La empresa que lo recibió en 18-9-2013 le contestó a través de burofax enviado en 23-9-2013 y recibido por el actor el 26-9-2013, por reproducido, dándole las razones de la revisión de la documentación en Madrid y poniendo a su disposición un billete de ida y vuelta de Barcelona a Madrid. 26º.- El actor respondió enviando en 26-9-2013 burofax, también por reproducido, reiterando la solicitud de vista de documentación en Barcelona, que se recibió en 27-9-2013 por la empresa. 27º.- En 1-10-2013 la empresa mediante carta enviada por burofax el 30-9-2013, por reproducida en su contenido, le comunicó su despido disciplinario, con igual fecha de efectos. 28º.- Los hechos imputados al trabajador en la citada carta se han acreditado. 29º.- El actor desde 12-10-2013 está percibiendo prestación contributiva por desempleo del SPEE de 720 días de duración, y de importe bruto de 1087’20 euros/mes. 30º.- En 22-10-2013 formuló en el CMAC papeleta de conciliación por despido. 31º.- El Comité de Empresa de Madrid ha certificado que no ha interpuesto reclamación, demanda o denuncia por vulneración del derecho a la libertad sindical contra la empresa. 32º.- En la entidad demandada hay otros Comités de Empresa y no consta que haya habido problemas de los mismos con la Dirección de la empresa. 33º.- No consta que la empresa hubiese sancionado antes al actor. 34º.- La empresa le reconoció en las evaluaciones del desempeño a él realizadas en el 2012 y en el 2013 una evaluación final superior ( supera frecuentemente las previsiones), teniéndose sus contenidos por reproducidos. 35º.- Por carta de 4-9-2012 el Director de RRHH de la empresa le comunicó que se le aplicaría a su salario un porcentaje por Mérito del 6%. 36º.- El actor ha revisado e imputado facturas del ejercicio 2012 emitidas por la empresa Asicat 2001, SL ( en adelante Asicat) a hojas, compromiso de la empresa y han sido pagadas por ésta, que, o bien, no se corresponden con trabajos (eventos encargados) realizados por Asicat, porque han sido realizados por la Agencia Eventings (Dña María Milagros ) a la que los promotores de Trade Marketing de la Dirección Regional de Cataluña encargaban los trabajos, y que después María Milagros enviaba al actor una relación de los eventos realizados y éste se la enviaba a Asicat. Así Asicat en algunos casos facturó (facturas A/18420, A/18241, A/18242 y A/18243) más azafatas (71) de las 12 que prestaron sus servicios en los ventos realizados por Eventings, en concreto, para acciones a realizar en Puigcerdá los días (viernes) 10-2 y (sábado) 11-2-2012, y el actor revisó e imputó dichas facturas. O bien, no se corresponden con trabajos (acciones) efectuados según las Agendas de previsión correspondientes en las que no están relacionados, reproduciéndose como ejemplo en la carta de despido los casos de las facturas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 . 37º.- El actor solicitó en dos correos electrónicos, de 8-8-2011 y de 29-8-2011, respectivamente, a Asicat la transferencia a su cuenta en cada uno de ellos, de 3.000 euros, y que le enviase las facturas por dicho importe, cuyos contenidos se tienen por reproducidos. 38º.- Asicat le realizó las transferencias a su cuenta y le envió las facturas, que se pagaron por la empresa demandada. 39º.- El actor en 11-8-2011 ordenó la transferencia de su cuenta a la de Raimundo , embajador de Jesus Miguel , del importe de 3.000 euros por el concepto promociones Jesus Miguel , en 8- 9-2011 el de 1.000 euros, y en 21-8-2011 el de 1.000 euros. 40º.- A la empresa demandada, Asicat le facturaba entre otros conceptos, los de azafatas, gogós, coctelero, compra copas, servicio Agencia, kilómetros… JURISPRUDENCIA 4 41º.- Cuando las agencias solicitan dinero a los establecimientos por compra de copas para regalarlas o dar descuentos, después facturan a la empresa el importe correspondiente por el concepto «compra copas», que las paga una vez justificado el gasto. La demandada no anticipa dinero a las Agencias para compra de copas. 42º.- El actor reportaba al Director regional Sr. Clemente , jerárquicamente, y al Departamento de Trade Mark, funcionalmente, y tenía a su cargo como responsable de los mismos a los promotores María Virtudes y Domingo . Coordinaba junto con el Departamento de Marketing la implementación de las fiestas de hostelería, realizando el seguimiento de la óptima ejecución de las fiestas en función de la segmentación marcada, y realizaba las funciones que se detallan en la descripción del puesto de trabajo (documento 3 de demandada). 43º.- Las agendas de previsión son instrumentos operativos de los promotores en los que se anotan para cada día de la semana los eventos y/o promociones a realizar en distintos establecimientos durante la semana que coinciden, prácticamente, en un 99% con los efectivamente realizados por las Agencias, salvando los casos puntuales en los que no se han incluido eventos de última hora porque la agenda ya estaba cerrada y han entrado más tarde. Las Agencias de previsión son realizados por todos los del departamento. 44º.- ASICAT 2001,SL, inició sus operaciones en 21-9-2006, su objeto social es la organización de eventos, promociones publicitarias, pasarelas, catering, congresos de empresas, campañas publicitarias e informa t. otros servicios complementarios y accesorios relacionados con estas actividades. 45º.- Isabel es la madre del actor, es administradora única de la citada empresa desde 10-6-2012, y antes, desde 28-92011, era apoderada inscrita en el Registro mercantil. Ostenta la mayoría de las participaciones sociales de la citada compañía, que inició sus operaciones en 21-92006 y no tiene trabajadores en plantilla. 46º.- Asicat ha facturado a la empresa demandada aproximadamente 1,1 millones de euros desde el ejercicio 2006 hasta 2/13, el importe de dichas facturas era inferior a 3.000 euros, y algunas correspondían a acciones realizadas el mismo día y en una misma zona. 47º.- Los promotores de la Dirección Regional de Cataluña, María Virtudes y Domingo , no hacían tareas de facturación y de contabilidad, que las hacía el actor, a excepción de la petición de facturas o revisión de las mismas siguiendo las instrucciones de éste. 48º.- Los promotores acudían a los eventos, y no vieron facturas de Asicat, ni conocieron a persona de contado o de representación de la misma. 49º.- Los citados promotores de la Dirección regional de Cataluña conocían a la Agencia Eventing con la que trabajaban, pero no a Asicat. El actor ordenaba a sus promotores que las facturas pasasen por él, qué nadie las enviase a Málaga, qué dijesen a las Agencias que las facturas no fuesen de importe superior a 3.000 euros. Con el actor como Gestor TM han prestado servcios como promotores Trade Marketing, los testigos de la empresa María Virtudes y Domingo , primero, a través de una ETT y desde 7/12 por cuenta de la demandada. En el Departament de Trade Marketing de la empresa en Madrid prestaban servicios Remigio y Casilda . 50º.- El actor era el único gestor TM en Cataluña, y entre sus funciones como tal ésta, entre otras, la contratación y gestión de las agencias, la coordinación de la actividad promocional realizada, la aceptación e imputación de las facturas emitidas por las agencias contra la hoja de compromiso según el presupuesto predefinido por las marcas para la organización de eventos con el que cuenta el Departamento de Trade Marketing para que después se apruebe su pago. 51º.- La hoja de compromiso es una anotación en un sistema informático, la genera en papel, el Departamento de marketing en Madrid y la graban en el sistema informático RP, que no es el Astérix. 52º.- Las facturas llegan en papel al departamento de administración de la empresa en Málaga dónde se contabilizan, se escanean y se manda una aplicación informática al Gestor Trade Marketing al que corresponda la Agencia, para su revisión e imputación, a las hojas de compromiso, pudiéndola descargar e imprimir. 53º.- El Gestor Trade Mark es el que asigna un número de código que corresponde a la marca a la factura original y la firma cuando le llega directamente en papel de la agencia o proveedor, y la remite en original a Málaga. 54º.- El actor no autorizaba el pago de las facturas que revisaba e imputaba a las hojas de compromiso. 55º.- Desde finales del 2013 y/o primeros del 2014 las facturas las autoriza la Dirección Regional de Cataluña, y sí superan el importe de los 3.000 euros las autoriza el Director Nacional ( Inocencio ). Hasta finales 2013 las facturas se revisaban en el Departamento de promociones de la zona (Cataluña), y se enviaban a Madrid, al departamento de Trade Marketing que las autorizaba. JURISPRUDENCIA 5 56º.- La política de la empresa en materia de límites de autorización de facturas a 30-4-2014 se certifica por escrito por la misma en 12-52014, cuyo contenido se tiene por reproducido. 57º.- La Dirección Regional de Cataluña duante el 2012 ha autorizado para su pago las facturas contenidas en la relación que obra en la certificación de la empresa emitida el 12-5- 2014, por reproducido en su contenido. 58º.- El resto de Direcciones Regionales han abonado durante el 2012 las facturas por importe superiores a 3.000 euros que se relacionan en la certificación de la empresa emitida el 12-5-2014, por reproducido en su contenido. 59º.- La empresa ha abonado las facturas a las agencias con las que ha trabajado desde la Dirección Regional de Cataluña en el 2012 , que se relacionan en la certificación de 12-5- 2014, por reproducida en su contenido. 60º.- El actor en el 2011 y en el 2012 ha revisado e imputado a las correspondientes hojas de compromiso de la empresa las facturas que se relacionan en la certificación de 12-5- 2014, por reproducida de la empresa en su contenido. 61º.- La empresa presentó en 16-4-2014 querella por estafa y falsedad en documento mercantil contra el actor, su madre y otras personas físicas y/o jurídicas, por reproducido en su contenido, que por auto del Juzgado de Instrucción n° 26 de Barcelona se ha admitido a trámite y se han practicado las diligencias previas que constan en el ramo de prueba de la empresa, por reproducidas en sus contenidos.». En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda interpuesta por Jose Antonio frente a PERNOD RICARD ESPAÑA, S.A. y estando citado el MINISTERI FISCAL en materia de despido y reclamación de cantidad, califico como procedente el despido del actor de 1-10-2013, y declaro convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, con absolución de la empresa de las pretensiones en su contra demandadas.». SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Antonio contra la Sentencia, dictada en fecha 2 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Social n° 27 de los de Barcelona en los autos n° 1159/13, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra la empresa PERNOD RICARD ESPAÑA, S.A. y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.».

TERCERO.- Por la representación de D. Bernardo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 27 de julio de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, en fecha 24 de marzo de 2010 (RS 286/2010 ) y del TSJ de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2009 (RS 2999/2009 ).

CUARTO.- Con fecha 17 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia que declaró procedente su despido y extinguido su contrato sin derecho a indemnización, se interpone por el trabajador el presente recurso de casación unificadora que se funda en dos motivos. El primero para examinar si la sanción es desproporcionada, habida cuenta que el recurrente actuó bajo la supervisión de un superior a quien no se le ha sancionado. El segundo para determinar el «dies a quo» para el cómputo de la prescripción larga de seis meses en supuestos de falta continuada. La sentencia recurrida se dicta en un supuesto en el que se contempla el caso de un trabajador, gestor de trade marketing (promociones) en el área de influencia de la Dirección Regional de Cataluña, constando probado que el actor reportaba al director regional jerárquicamente y al departamento de trade mark funcionalmente, y tenía a su cargo como responsable a dos promotores, coordinando junto con el departamento de marketing la implementación de las fiestas de hostelería. Entiende la Sala que los hechos que constan probados revelan en el demandante una actuación deliberada de defraudar económicamente a la empresa Pernod Ricard España SA, mediante la connivencia con la empresa Asicat 2001, SL, con la que mantenía relación familiar a nivel JURISPRUDENCIA 6 de la gerencia de ésta (su madre era la Administradora y principal partícipe), a efectos de que se emitiesen una serie de facturas no debidas por trabajos promocionales realizados con cargo a la empresa en la que prestaba servicios, facturas que eran controladas por el recurrente mediante su visado de imputación a hojas de previsión de eventos previamente confeccionadas, que el recurrente controlaba por su cargo, de forma que las facturas emitidas por la empresa Asicat 2001 SL eran inferiores en cuantía a 3000 euros con lo que se evitaba el control de las mismas por la dirección nacional de la empresa, aunque una vez revisadas e imputadas por el actor, se ordenaba contablemente por la dirección regional de Cataluña, siendo por lo tanto la sanción no desproporcionada sino acorde con la gravedad de los hechos cometidos. Las sospechas de esa conducta irregular motivaron que la empresa abriese una investigación y encargase a otra empresa una auditoría contable, a cuyo término acordó el despido.

SEGUNDO.- 1. Para acreditar la existencia de la contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 219 de la LJS, se trae por el recurrente la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, sede de Granada, el día 24 de marzo de 2010 (RS 286/2010) en la que se declaró la improcedencia del despido juzgado. Se contempla en ella el caso del director de una oficina y de un subordinado del mismo que realizaron retrocesiones de comisiones a varios clientes utilizando, ambos, de forma irregular la herramienta de decisión scoring, lo que les sirvió para imputar datos económicos erróneos en diversas operaciones de préstamo. Descubiertos los hechos, el director de la oficina fue sancionado con la pérdida de la categoría profesional y el subordinado con el despido, sanción que se dejó sin efecto por desproporcionada y porque no se había obtenido lucro personal por el empleado, ni quebranto a la empresa. 2. No puede apreciarse la existencia de contradicción doctrinal porque los hechos contemplados en cada caso son diferentes. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste el director de la sucursal bancaria y un empleado de la misma realizaron prácticas contables que no beneficiaban a su autor, sino al cliente del banco. No es ese el caso de la recurrida en el que el actor, recurrente, actuó fraudulentamente para defraudar a su empresa y beneficiar a otra con la que le unían relaciones familiares, actuación que ocultaba a sus superiores expidiendo facturas inferiores a 3000 euros, que no se debían pero que finalmente se pagaban. Las diferencias son relevantes porque en el caso de la recurrida el superior era una víctima más del engaño y la empleadora sufría un quebranto económico al pagar facturas que no se correspondían con la realidad y que suponían un beneficio ilícito para la otra empresa con cuya gerencia tenía vínculos familiares el recurrente. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste el debate fue distinto porque la misma conducta irregular habían desempeñado el demandante y su superior, director de una oficina bancaria, devolviendo comisiones a ciertos clientes, pero sin lucrarse ellos, ni quebrantar las cuentas del banco que dejaba de obtener comisiones, pero ganaba la fidelidad de los clientes beneficiados, diferencia en el acontecer de los hechos que dió lugar a un debate distinto, por cuanto en la sentencia de contraste se valoró la gravedad de la falta y la aplicación de la teoría gradualista teniendo en cuenta que su superior había cometido la misma falta y no había sido sancionado con la misma gravedad, con el despido. Ello dio lugar a un debate diferente en los supuestos comparados, lo que impide apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Además, el proceder fraudulento en el caso de la sentencia recurrida y el beneficio obtenido con él hacen que los hechos contemplados por ella sean más graves y distintos de los imputados en el caso de la sentencia de contraste, lo que impide apreciar la existencia de contradicción, cual viene señalando esta Sala, en los supuestos en que se juzgan conductas humanas individuales y difícilmente equiparables por las diferentes circunstancias que concurren en cada caso ( SSTS de 19 y 24 de enero de 2011 , entre otras).

TERCERO.- 1. Para viabilizar el otro motivo del recurso, el relativo al «dies a quo» para el cómputo de la prescripción alegada, se cita, a los efectos del art. 219 de la LJS, la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 6 de octubre de 2009 (RS 2999/2009 ) se contempla en ella el caso del despido de un director de sucursal bancaria que había sido despedido por irregularidades en el control de la caja y en la concesión de préstamos personales a un hijo, un hermano y a su madre. El despido se declaró improcedente y la excepción de prescripción fue rechazada por no estar prescrita la falta de irregular concesión del préstamo a un hijo, por cuanto la empleadora conoció la concesión de ese préstamo y sus circunstancias desde el primer momento, pues fue avalada su concesión por el Director del Área de Negocio y firmada por dos apoderados distintos del sancionado, lo que hacía que la prescripción empezase a correr desde el momento de la firma de la operación, cuyos datos conocía la empleadora desde el inicio. 2. También son diferentes los hechos en el caso de este motivo del recurso. Como se señala en los hechos declarados probados (ordinales Décimo Quinto a Vigésimo), así en el Fundamento de Derecho Quinto, la conducta fraudulenta del actor dificultó el descubrimiento de los hechos y se precisó de una auditoría contable para poner en claro las operaciones concertadas entre la demandada y Asicat 2001 S.L., mercantil JURISPRUDENCIA 7 administrada por la madre del actor, quien tiene la mayoría de sus participaciones sociales y resultó ser la beneficiada de la relación comercial fraudulenta que mantuvo con la demandada. Sentado lo anterior, resulta que el día inicial para el cómputo de la prescripción no podía ser el mismo, por cuanto, en el caso de la sentencia de contraste la empleadora conoció desde el primer momento la operación mercantil realizada y sus detalles, lo que no fue el caso de la sentencia recurrida, donde las operaciones mercantiles irregulares se prolongaron en el tiempo, ocultando la realidad de las mismas, interponiendo a terceros y dividiendo el importe de las facturas para que resultase un importe inferior a 3.000 euros, actuación cuyo descubrimiento era más complejo y precisaba de una auditoría contable para su constatación y concreción del perjuicio. Consecuentemente, el día inicial para el cómputo de la prescripción había que posponerlo y hacerlo coincidir con aquel en el que la empresa alcanzaba un completo y cabal conocimiento de los hechos, cual señalan nuestras sentencias de 11 de octubre de 2005 (R. 3512/2004 ) y 11 de marzo de 2014 (R. 1203/2013 ), entre otras. Esta diferencia en la fecha en la que la empresa conoció los hechos en cada caso justifica un pronunciamiento distinto, al ser diferentes los hechos contemplados, lo que impide apreciar la existencia de contradicción.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones, como ha informado el Ministerio Fiscal nos obligan a desestimar el recurso por no concurrir el requisito de contradicción doctrinal que condiciona la admisión de este recurso extraordinario. Sin costas. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido : 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 389/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona , en autos núm. 1159/2013. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico