~~El derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), contra el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE abogados valencia

~~El derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), contra  el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, recaída en recurso de casación núm. 125-2011. Alega la demandante en amparo que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), por cuanto efectúa una ponderación constitucionalmente incorrecta entre tal derecho y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al declarar la prevalencia de este último con base en la condición de personaje público de la demandante, en el interés general de la información y en el carácter abierto del lugar en el que se tomaron las fotografías publicadas por la revista “Interviú”. Por su parte, la representación procesal de la entidad mercantil editora de la revista “Interviú” y del director de ésta, interesa la desestimación de la demanda de amparo, por entender que la resolución recurrida no vulneró el derecho invocado por el demandante. El Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa o, alternativamente, para el caso de que no se admitiera el óbice procesal anterior, sentencia otorgando el amparo solicitado.

Por los propios términos en que se ha planteado la controversia que es objeto del presente recurso de amparo, es pertinente precisar que la misma atañe, en sentido estricto, al conflicto entre la libertad de comunicar información veraz y el derecho fundamental a la propia imagen de la demandante, cuyas imágenes han sido captadas y difundidas por el medio de comunicación y sin que se hayan alegado otros derechos también reconocidos en el art. 18.1 CE. En suma, el objeto de los presentes recursos de amparo consiste en resolver si, en la ponderación de los derechos fundamentales en juego, la imagen y la libertad de información, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulneró el art. 18.1 CE en su concreción de derecho a la propia imagen.

2. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, es necesario verificar si concurre el óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal, en tanto que, como ha reiterado este Tribunal, la inicial admisión de la demanda no es obstáculo para que pueda abordarse o reconsiderarse en Sentencia la concurrencia de los requisitos procesales (por todas, STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2).

En concreto, el Ministerio Fiscal aduce el incumplimiento del requisito procesal formal relativo al correcto agotamiento de la vía judicial previa en los términos exigidos por el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no haber promovido la parte recurrente el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) antes de venir en amparo. Arguye que fue la Sentencia del Tribunal Supremo la que dio prevalencia a la libertad de información del medio periodístico, revocando y dejando sin efecto las resoluciones precedentes, por lo que no ha tenido oportunidad de reparar el derecho a la imagen de la actora con argumentos posteriores a su sentencia. Dicha alegación debe ser rechazada.

El ATC 200/2010 exigía, en supuestos como el presente, en el que “la ‘vulneración’ … del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente (no otro derecho, ni por otra persona), tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes”, la formulación incidente de nulidad de actuaciones como condición para poder considerar cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa. En la reciente STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2 d), el Pleno de este Tribunal ha manifestado, sin embargo, que basta para estimar cumplido el mencionado requisito con “comprobar que los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional” [STC 216/2013, FJ 2 d)], pues “[l]o contrario supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración” [STC 216/2013, FJ 2 d)].

En aplicación de la doctrina expuesta, debe concluirse que la recurrente no estaba obligada a promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ frente a la Sentencia de casación impugnada, pues el carácter subsidiario del amparo quedó sobradamente garantizado tras pasar el asunto por tres instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y decidir en consecuencia.

3. Despejado el óbice procesal previo, procede abordar en este momento la cuestión de fondo: la determinación de si el reportaje publicado por el medio de comunicación acredita la relevancia pública indispensable para poder gozar de la especial posición constitucional del derecho a la libertad de información. En concreto, establecer si existe un interés público, propio de las revistas de crónica social, de informar sobre cuestiones personales como, en este caso, las vacaciones de la actriz. Los órganos judiciales de instancia y de apelación consideraron que el reportaje fotográfico publicado carecía de interés general. Igualmente tanto la demandante de amparo como el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones al presente recurso de amparo, han rechazado la relevancia pública de las imágenes publicadas. Sin embargo, la Sentencia recaída en casación estimó lo contrario afirmando que “[l]a posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública y su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, no puede ser excluida a priori en función de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o en atención a su calidad informativa, pues la labor ejercitada por los medios de comunicación no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino todos a aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública. No puede desconocerse la existencia de publicaciones y programas de entretenimiento, en el que la información se centra exclusivamente en personajes públicos”.

Este Tribunal no puede participar del argumento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la posición prevalente del derecho a la información respecto del derecho a la imagen.

4. Para ello, debemos empezar por recordar nuestra doctrina reiterada, según la cual, ante quejas de esta naturaleza, la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE, sino que, por el contrario, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional debe resolver el eventual conflicto entre los dos derechos enfrentados “atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal” (STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 2; en este mismo sentido STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 4, y las allí citadas). En todo caso, en la resolución de dicho conflicto, este Tribunal se encuentra vinculado a los hechos declarados probados en la vía judicial (STC 176/2013, FJ 4, y las allí citadas).

Para el análisis de la posible lesión del derecho a la propia imagen resulta oportuno recordar las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el derecho a comunicar información veraz (art. 18.1 CE). Comenzaremos haciendo referencia a la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho a la propia imagen, por un lado, y de la libertad de información, por otro, para posteriormente exponer nuestro canon de enjuiciamiento sobre los eventuales conflictos entre dichos derechos.

Como ha puesto de relieve reiteradamente este Tribunal, el derecho a la propia imagen “no puede ser concebido como una faceta o  manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identificados en el art. 18.1 CE mantienen una estrecha relación, en tanto que se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio y específico” (STC 208/2013, de 16 de diciembre, FJ 3). Puede ocurrir así que pueda vulnerarse el derecho a la propia imagen de producirse unas imágenes que permitan la identificación de la persona fotografiada sin entrañar ello una intromisión en la intimidad (STC 156/2001, de 2 julio, FJ 3). En este sentido, se debe poner de relieve que, en el presente recurso, la recurrente no liga el derecho a la imagen invocado con otros derechos como el derecho al honor o la intimidad, como así ha sucedido en otros supuestos resueltos por este Tribunal.

El derecho a la imagen ha sido definido por este Tribunal en varias ocasiones, como así recuerda la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4, como el “derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública”. En concreto, “el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás” (STC 208/2013, FJ 3); necesario, “según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana … El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación” (STC 208/2013, FJ 3).

Así, hemos afirmado que, por razones teleológicas, “la garantía constitucional de esta facultad de disposición ha de entenderse ‘ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas’ (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2)” (STC 23/2010, FJ 4), pues “más allá de asegurar la individualidad se trata de garantizar así a la persona un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, una capacidad de ‘autodeterminación consciente y responsable de la propia vida’ (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8; 193/2003, de 27 de octubre, FJ 7) que implica también la interdicción de someter a la persona, contra su libertad, al tráfico comercial. Mediante la garantía del ámbito de libertad ‘respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona’ (STC 117/1994, de 25 de abril, FJ 3) se viene a asegurar, en definitiva, la indisponibilidad ajena de aquello que socialmente evoca a la persona hasta constituirse en su representación; tal consideración ha llevado a este Tribunal a afirmar que la imagen protegida es la que constituye el ‘elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual’ (por todos, ATC 28/2004, de 6 de febrero, FJ 3), de modo que el bien protegido constitucionalmente no es tanto la mera reproducción gráfica de cualquier elemento corporal del individuo como la evocación social de la persona que habitualmente se plasma a través de aquélla” (STC 23/2010, FJ 4).
5. Precisamente, el ámbito de protección del derecho a la imagen (art. 18.1 CE) —en el sentido de la defensa frente a los usos no consentidos de la representación de la información gráfica generada por los rasgos físicos que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 23/2010, FJ 4, y 176/2013, FJ 6)—, se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero (por todas, SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; 72/2007, de 16 de abril, FJ 3; 158/2009, FJ 3; y 176/2013, FJ 6).
En consecuencia, por ello, el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone, por lo que al caso interesa, que “no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado por ley o cuando el titular del derecho hubiera otorgado al efecto su consentimiento expreso”. Es por ello que la ausencia de consentimiento de la persona reproducida respecto de la difusión de su imagen sea un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en conflicto, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es “que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas” (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 6), constituyendo, en esencia, su ámbito de protección, “la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde” (STC 23/2010, FJ 4; en el mismo sentido, STC 208/2013, de 16 de diciembre, FJ 3).

En el presente caso, las fotos fueron captadas y publicadas sin el consentimiento de la demandante y, en consecuencia, ésta fue privada del derecho a decidir, para consentirla o para impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico determinante de una plena identificación. De hecho, fueron obtenidas a cierta distancia del lugar en el que se encontraba la recurrente y tan pronto como se dio cuenta de que estaba siendo fotografiada, corrió hacia el periodista para poner fin a la toma de imágenes. A esta conclusión no obsta en modo alguno, frente a lo alegado por la representación procesal de la empresa editora y del director de la revista “Interviú”, el hecho de que otras publicaciones hubieran divulgado con anterioridad imágenes o informaciones sobre la vida privada de la Sra. Olivares Mora en circunstancias similares, ya sea con su consentimiento o sin él, pues, como establece el mencionado art. 2.2, se exige que el consentimiento se preste de forma expresa. El derecho fundamental a la propia imagen no prescribe y no queda condicionado por la circunstancia de que, en ocasiones pasadas, el titular del derecho haya otorgado su consentimiento para la reproducción de su aspecto físico, o no haya reaccionado frente a una reproducción no consentida, pues a cada persona, y sólo a ella, corresponde decidir en cada momento sobre dicha reproducción, con el fin de preservar su esfera personal y con ello el valor fundamental de la dignidad humana.

No cabe en consecuencia otra cosa sino afirmar que la publicación sin el consentimiento de la ahora recurrente, de unas fotografías que reproducen su imagen física de forma claramente identificable, constituyó una intromisión en su derecho a la propia imagen, que sólo se convertirá en legítima de entenderse producida la excepción contemplada en el art. 8.2 a) de la citada Ley Orgánica 1/1982, que establece que dicho derecho no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, en los términos en los que dichas excepciones han sido interpretadas por este Tribunal.

6. Como ha afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el derecho a la propia imagen “no es absoluto o incondicionado” (STC 72/2007, FJ 5), de suerte que existen circunstancias que pueden determinar que la regla general conforme a la cual es el titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, muy particularmente, por lo que al presente caso interesa, la libertad de información [art. 20.1 d) CE], deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (por todas, SSTC 156/2001, FJ 6; 72/2007, de 16 de abril, FJ 3; y 176/2013, FJ 6).

En efecto, este Tribunal ha venido reiterando que la libertad de información “ocupa una posición especial, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (por todas, STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4, y las allí citadas). Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. También hemos afirmado que el valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de ceder únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática … De modo que la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales … requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, ‘pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad’, sin que baste a tales efectos la simple satisfacción de la curiosidad ajena (STC 20/1992, de 14 de febrero, FJ 3).” (STC 208/2013, de 16 de diciembre, FJ 5).

El carácter noticiable de la información se erige, por tanto, en el “criterio fundamental” (STC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2) y “decisivo” (STC 176/2013, FJ 7) que hará ceder un derecho público subjetivo como el derecho a la imagen que se funda en valores como la dignidad humana. El derecho a la información no ocupa una posición prevalente respecto del derecho a la imagen, sólo se antepone a este último tras apreciar el interés social de la información publicada como fin constitucionalmente legítimo. La intromisión en el derecho a la imagen de terceros, resultante del ejercicio de la libertad de información, sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6), la cual tiene como finalidad que “el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos” (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6).

La información, además de ser veraz, debe tener relevancia pública, “lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional” (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5). Es entonces cuando alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente a derechos subjetivos de la personalidad, como el que aquí se debate, los cuales se debilitan, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, pues así lo requieren el pluralismo político, propugnado por el art. 1.1 de la Constitución como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. Como se dijo en la STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3: “El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”.

7. En concreto, en relación con el requisito del interés público de la información, hemos declarado que éste concurre “cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia” (STC 176/2013, FJ 7 y las allí citadas y STC 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 6). Hemos precisado también que “dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos ‘noticiables’ por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada” (STC 12/2012, FJ 4), lo “que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas)” (STC 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 6) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este sentido, STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en relación con vulneraciones del derecho a la propia imagen causadas por la publicación por los medios de comunicación. En la STC 83/2002, de 22 de abril, negamos relevancia informativa a unas imágenes que recogían al recurrente —persona con proyección pública en el ámbito de las finanzas— junto a su acompañante, tumbados en una playa, en una situación de afectividad. Entonces señalamos que era claro que “la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier transcendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional” (STC 83/2002, FJ 5). Más recientemente, en la STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 7, hemos considerado que la obtención de unas fotos de un político y su familia durante su estancia vacacional carecía en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, incluso rechazamos que fuera noticiable la revelación de las relaciones afectivas de los recurrentes sobre la consideración de que los comentarios e imágenes divulgados pretendían poner de relieve la “doble moral” del recurrente, es decir la diferencia entre lo que “predica” y lo que realmente “practica”, al entender que para tal finalidad resulta innecesario conculcar el ámbito de la privacidad de los recurrentes del modo en el que se realizó y sobre todo cuando los propios demandados la relación sentimental con la otra recurrente era ya conocida.

En efecto, como hemos afirmado en la reciente STC 7/2014, de 27 de enero, FJ 4 c), “la revelación de las relaciones afectivas de los demandantes de amparo carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos. La curiosidad alimentada por la propia revista, al atribuir un valor noticioso a la publicación de las imágenes objeto de controversia, no debe ser confundida con un interés público digno de protección constitucional (por todas, SSTC 29/1992, FJ 3; 134/1999, FJ 8; 115/2000, FJ 9; 83/2002, de 22 de abril, FJ 5; y 176/2013, FJ 7). No cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad. Curiosidad que, lejos de justificar una merma del derecho a la intimidad, es de la que ha de quedar a salvo ese ámbito de reserva personal constitucionalmente protegido”.

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos relativos al equilibrio entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión, pone el acento en la contribución de la publicación de fotografías o artículos en la prensa al debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto pese a la notoriedad de esa persona (por todas, STEDH de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover c. Alemania, §§ 60, 65, 76). Aunque la libertad de expresión se extiende también a la publicación de fotografías, no obstante éste es un ámbito en el que la protección de la reputación y de los derechos ajenos reviste una importancia particular, pues se trata no de la difusión de “ideas”, sino de imágenes que contienen “informaciones” muy personales, incluso íntimas, sobre un individuo, máxime cuando las fotografías publicadas en la prensa sensacionalista son tomadas a menudo en un clima de acoso continuo, que implica para la persona en cuestión un fuerte sentimiento de intrusión en su vida privada e incluso de persecución (STEDH de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover c. Alemania, § 59).

8. De lo expuesto se deduce que las fotografías de la demandante publicadas por el medio de comunicación que versan sobre la representación del aspecto físico de la demandante, vulneraron el derecho a su imagen (art. 18.1 CE). No satisfacen objetivamente la finalidad de formación de la opinión pública. Se mueven en el terreno del mero entretenimiento y de la satisfacción de la curiosidad intrascendente de cierto público. En definitiva, la contribución del concreto reportaje publicado a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública es nula.

No puede aceptarse sin más que un conjunto de fotografías que muestran el cuerpo de la actriz desde distintos ángulos y en diferentes posturas, comenzando por la fotografía de cuerpo entero de la demandante en top-less que la revista reproduce en portada, tengan por sí un interés público digno de protección constitucional. De hecho, en la STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 7, declaramos que la publicación de dos fotografías de una persona que permitían su identificación y mostraban su cuerpo desnudo, todo ello para ilustrar un reportaje sobre una secta acusada de prostitución y corrupción de menores, constituía una intromisión en su derecho a la propia imagen constitucionalmente ilegítima, además de en su derecho a la intimidad. Tampoco las fotografías publicadas dan sustento o son el complemento a un reportaje que pueda ser calificado de interés noticiable en los términos ya expuestos. Dichas fotografías, en las que la demandante aparece tanto sola como acompañada, ilustran un reportaje con unos títulos tan anodinos como “Melanie Olivares: de la calle a la playa” y “Melanie Olivares: la amiga más fresca de ‘Aida’”. El reportaje no hace referencia a noticia alguna relativa a la actividad profesional de la actora o hecho alguno que sea de interés público, sino que la representan en escenas de su tiempo libre, en actividades de carácter puramente privado, tomando el sol y paseando con amigas, en la playa.

Ni la Sentencia recurrida ni la representación procesal del director de la publicación y de la empresa editora personados en este proceso han podido justificar de manera satisfactoria que el controvertido reportaje contribuya a la formación de la opinión pública. En su lugar han insistido en que la información que pretende difundir el medio de comunicación no es estrictamente de carácter político, económico, cultural o científico, sino meramente de entretenimiento. La Sentencia recurrida afirma, en concreto, que la información publicada tenía “el interés propio de los medios pertenecientes al género de entretenimiento”. Sin embargo, procede declarar que si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública de determinadas personas —que no siempre es buscada o deseada— otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento.

Una vez descartado el interés público del reportaje, es irrelevante, como ya hemos puesto de manifiesto, la proyección pública del personaje o la circunstancia de que las imágenes se capten incluso en un lugar abierto al uso público. Dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la difusión de cualquier imagen, pues no cabe privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública. Por ello, no cabe entender, como así lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, que la recurrente —personaje público— que se expone a la mirada ajena al ser las imágenes captadas en una playa, deba asumir que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no el resultado. Este Tribunal, en la STC 176/2013, de 21 de octubre, ha rechazado que el carácter accesible al público de algunas dependencias de un establecimiento hotelero tenga la capacidad de situar la actuación de los demandados extramuros del ámbito de protección de los derechos a la imagen y a la intimidad, pues la intromisión ilegítima en sus derechos se produjo al haberse obtenido unas imágenes de una faceta estrictamente reservada de su vida privada y no existir consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por los titulares de los derechos afectados; máxime cuando las imágenes son obtenidas mediante la utilización de cámaras ocultas y teleobjetivos (SSTC 12/2012, FJ 6, y 176/2013, FJ 7, en este sentido, STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, §70). El Tribunal de Estrasburgo ha declarado que el público carece de interés legítimo en saber dónde se encuentra una persona y cómo se comporta generalmente en su vida privada, incluso si aparece en lugares que no siempre pueden calificarse de aislados, y ello pese a su notoriedad; y que, aunque existiese un interés del público, al igual que un interés comercial de las revistas que publican fotos y artículos, dichos intereses deben desaparecer ante el derecho a la protección efectiva de su vida privada (STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 77).

9. De todo lo anterior se concluye que las fotografías publicadas carecían de la relevancia pública necesaria para que la revista pudiera ampararse en el derecho fundamental a comunicar libremente información. Por ello, ni la proyección pública de la recurrente ni la circunstancia de que las imágenes se captaran en un lugar abierto al público le debieron privar de su derecho a la propia imagen, el cual le faculta para decidir —bien para consentirla o para impedirla— la reproducción de imágenes que se limitaban a la representación de su aspecto físico tal y como se presentaba en ese momento a través de un medio de comunicación social.
Por todo lo expuesto, debemos otorgar el amparo solicitado por la Sra. Olivares Mora. Y para que quede restablecida en el derecho a la propia imagen que ha sido lesionado, nuestro fallo debe declarar la nulidad de la Sentencia impugnada en este proceso constitucional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Melani Olivares Mora, y en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 1588-2008.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.