Abogados en caso de despido por encadenación de contratos temporales, despido improcedente en Valencia

Roj: STS 4329/2018 – ECLI: ES:TS:2018:4329
Id Cendoj: 28079140012018100947 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 19/11/2018 Nº de Recurso: 3665/2016 Nº de Resolución: 963/2018 Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES Tipo de Resolución: Sentencia
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3665/2016 Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 963/2018 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Fernando Salinas Molina Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun Dª. Maria Luz Garcia Paredes En Madrid, a 19 de noviembre de 2018. Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Mastro Amigo, en nombre y representación de D.  Sergio , contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 336/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, de fecha 31 de marzo de 2016, recaída en autos núm. 565/2015, seguidos a instancia de D.  Sergio  contra la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, Organismo Autónomo del Área de Igualdad y Desarrollo Local, por extinción laboral. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, Área de Igualdad y Desarrollo representada por el letrado de la Diputación Provincial. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO. D.  Sergio  prestó servicios para la empresa DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, concretamente para el ORGANISMO AUTÓNOMO, ÁREA DE IGUALDAD Y DESARROLLO LOCAL, habiendo celebrado las partes los siguientes contratos: – Un contrato para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría profesional de coordinador, desde el día 24 de enero de 2008 hasta el día 30
JURISPRUDENCIA
2
de noviembre de 2008, que tenía por objeto la puesta en marcha del convenio de colaboración entre la Consejería de Igualdad y Empleo y el Área de Desarrollo Local para el Estudio, Planificación y Ordenación de los Recursos de Empleo.- Un contrato para obra o servicio determinada, a tiempo completo, con la categoría profesional de coordinador, que tenía por objeto «realizar las funciones propias de su categoría en el proyecto denominado «red integral de observatorios territoriales para el desarrollo local en la provincia de Badajoz». Tenía prevista como duración desde el día 13 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.- Un contrato para obra o servicio determinada, a tiempo completo, que tenía por objeto realizar las funciones que se especificaban en su cláusula sexta, en relación con el proyecto denominado ROT II, con la categoría profesional de Coordinador y Especialista en Métodos didácticos en el Observatorio Territorial para el Desarrollo Local en la provincia de Badajoz. Tenía prevista como duración desde el día 2 de abril de 2012 hasta fin de la obra o servicio y, en todo caso, hasta el día 31 de marzo de 2015 (habiéndose prorrogado hasta junio de 2015).SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de Coordinador y Especialista en Métodos didácticos, su salario de 2.532,51 € brutos mensuales y su antigüedad de 2 de abril de 2012.

TERCERO. El Sr. Diputado Delegado del Área de Igualdad y Desarrollo Local dictó una resolución el día 11 de mayo de 2015 acordando la finalización del contrato del demandante, con efectos del día 16 de junio de 2015. La resolución fue notificada al demandante por el Secretario Delegado.

CUARTO. El trabajador no era, en el momento de la finalización de la relación laboral, representante de los trabajadores.

QUINTO. El día 14 de julio de 2015, el trabajador presentó la preceptiva reclamación administrativa previa, que fue desestimada.

SEXTO. Por medio de resolución de 22 de junio de 2011 de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, se concedió a la Diputación de Badajoz una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para la ejecución del Proyecto Red Provincial de Observatorios Territoriales para el Desarrollo Local 2ª Fase. La Diputación de Badajoz encomendó al Organismo Autónomo de Igualdad y Desarrollo Local de la Diputación de Badajoz la ejecución de las actuaciones propias de su competencia. Para la ejecución de este proyecto, la Excma. Diputación de Badajoz realizó una convocatoria para la contratación de ocho puestos de técnico medio de proyecto, en régimen de derecho laboral con carácter temporal.

SÉPTIMO. El Proyecto ROT 2 tenía como objetivos específicos: Fomentar acciones que traten de forma integrada los problemas de las zonas rurales, poniendo en valor los recursos locales, estimulando la creación de empresas y la calidad ambiental, promocionando las nuevas tecnologías y los recursos humanos e introduciendo medidas que propicien la igualdad de oportunidades. Apoyar el trabajo en Red para favorecer la gestión del conocimiento y la cooperación entre los agentes locales, con el propósito de impulsar un nuevo modelo de desarrollo local. Desarrollar planes, programas y proyectos innovadores de carácter demostrativo, incidiendo en los principios de participación, concertación municipal, consolidación de las acciones y acercamiento de políticas supramunicipales a la gestión local.-

OCTAVO. El proyecto se prorrogó hasta el día 16 de marzo de 2015.En el plazo de los tres meses siguientes al plazo previsto para la finalización, para la correcta liquidación del proyecto, las tareas que desarrollaron los trabajadores fueron las de redacción de la memoria final del proyecto, certificado de finalización del proyecto, pista de auditoría del proyecto y certificación final de gastos pagados

.NOVENO. El día 31 de diciembre de 2015, se produjo la reestructuración de los servicios y áreas de la Excma. Diputación de Badajoz, extinguiéndose el Organismo Autónomo de Desarrollo Local, integrándose el personal fijo de dicho organismo en la Excma. Diputación». En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimo la demanda presentada por D.  Sergio  contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, ORGANISMO AUTÓNOMO, ÁREA DE IGUALDAD Y DESARROLLO LOCAL. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la misma».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D.  Sergio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos Desestimar y desestimamos, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.  Sergio  contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en sus autos nº 565/2015 seguidos a instancia del Recurrente, frente a la EXCEMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, ORGANISMO AUTÓNOMO DEL ÁREA DE IGUALDAD Y DESARROLLO LOCAL, por extinción laboral y en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia». TERCERO.- Por la representación de D.  Sergio , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de julio de 2016 (RSU 327/2016). CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 24 de marzo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.
JURISPRUDENCIA
3
SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -Planteamiento del recurso. 1.- Objeto del recurso. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante había adquirido la condición de indefinido en la relación laboral que ha venido manteniendo con la demandada, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, con la consecuencia que ello tendría sobre la extinción del último contrato, con base en la finalización del servicio que constituía el objeto del mismo. A tal fin, la parte actora ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de 1 de julio de 2016, rec. 327/2016, y denunciando como precepto normativo infringido el art. 15.5 ET 2.- Impugnación del recurso. La parte demandada ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la normativa que se invoca ya que, a su juicio, los límites temporales del art. 15.1 a) no se aplican a contratos vinculados a proyectos de inversión, a tenor del a Disposición Adicional 15ª del ET. Además, la aplicación del art. 15.5 del ET que se pretende lo es respecto de un único contrato lo que impide aplicar dicho apartado. Sigue diciendo que la unidad del vínculo es elemento al que ha de someterse la aplicación de aquel precepto. 3.- Informe del Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado porque, existiendo la contradicción entre las sentencias comparadas, entiende que la primera contratación no podría ser computada respecto de la siguiente porque, afectando a los años 2008 y 2009, no corresponden al mismo puesto de trabajo. Y la última contratación, que duró más de 30 meses, al ser referida a un solo contrato, no sirve a los efectos del art. 15.5 ET.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida. 1.- Debate en la instancia La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el trabajador, en la que impugnaba la extinción del contrato para obra o servicio determinado que tenía suscrito con la demandada. Según los hechos probados, el demandante suscribió con la demandada los siguientes contratos para obra o servicio determinado: 1. a tiempo completo, con la categoría profesional de coordinador, desde el día 24 de enero de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, que tenía por objeto la puesta en marcha del convenio de colaboración entre la Consejería de Igualdad y Empleo y el Área de Desarrollo Local para el Estudio, Planificación y Ordenación de los Recursos de Empleo; 2. a tiempo completo, con la categoría profesional de coordinador, que tenía por objeto «realizar las funciones propias de su categoría en el proyecto denominado «red integral de observatorios territoriales para el desarrollo local en la provincia de Badajoz». Tenía prevista como duración desde el día 13 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012, y 3. otro contrato a tiempo completo que tenía por objeto realizar las funciones que se especificaban en su cláusula sexta, en relación con el proyecto denominado ROT II, con la categoría profesional de Coordinador y Especialista en Métodos didácticos en el Observatorio Territorial para el Desarrollo Local en la provincia de Badajoz. Tenía prevista como duración desde el día 2 de abril de 2012 hasta fin de la obra o servicio y, en todo caso, hasta el día 31 de marzo de 2015 (habiéndose prorrogado hasta junio de 2015). Con efectos del 16 de junio de 2015, se le notificó al demandante la finalización del contrato. Este presentó demanda por despido. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, dictada el 31 de marzo de 2016, en los autos 565/2015, desestima la demanda. La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte actora. 2.- Debate en la suplicación.
JURISPRUDENCIA
4
El trabajador interpone recurso de suplicación en el que, en lo que aquí interesa, denunciaba la infracción del art. 15.5 ET porque, a su juicio, se cumplen las condiciones legales para entender que había adquirido la condición de indefinido y que, por consiguiente, la extinción de la relación laboral constituye un despido improcedente. La Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, dictada en el recurso de suplicación 336/2016, confirma la sentencia de instancia. Según la Sala de Suplicación, en lo que aquí se cuestiona, la relación laboral del demandante no puede ser declarada indefinida por cuanto que «ante la concertación de contratos diferentes, de diferente objetos, que se extinguieron en su momento y en los que el Recurrente desempeñó puestos diferentes, por lo que no es de aplicación el criterio temporal que la parte solicita para entender que procede la conversión a trabajador fijo»

TERCERO. -Examen de la contradicción 1.- Doctrina general en materia de contradicción. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, 2.- Sentencias de contraste La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de 1 de julio de 2016, en el recurso de suplicación 327/2016, resuelve una acción similar, de despido, de un trabajador que había suscrito dos contratos para obra o servicio determinado con la demandada. El primero, de 13 de enero de 2009, duró 7 meses y 228 días. El segundo, se firmó el 21 de mayo de 2012 y duró hasta el 20 de junio de 2015. Con efectos de esa última fecha le fue notificado al trabajador la extinción del contrato por finalización del servicio. La sentencia de contraste estimó el recurso del trabajador porque consideró que había adquirido la condición de indefinido al haber prestado servicios durante 24 meses en un espacio temporal de 30 meses, computando el trabajo prestado en el primer y segundo contrato y excluyendo del cómputo el periodo de 31 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2012. 3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios. En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS. En efecto, los trabajadores de las respectivas sentencias prestaban servicios para la misma Administración Pública y lo hicieron bajo dos o más contratos para obra o servicio determinado, coincidiendo los periodos de actividad bajo los mismos -desde el segundo contrato, en el supuesto de la sentencia recurrida, y desde el primero, en la sentencia de contraste- hasta la finalización del último contrato suscrito. No obstante, esa similitud, en el supuesto de la sentencia recurrida se inaplica el art. 15.5 del ET mientras que en la de contraste se lleva a solución opuesta y, en consecuencia, declara la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejadas. CUARTO. – Motivo de infracción en orden a la existencia de relación laboral indefinida. 1.- Infracción normativa denunciada y fundamentación de la misma Como se indicó anteriormente, se denuncia en el apartado segundo del escrito de interposición del recurso, la infracción del art. 15.5 del ET, en la redacción dada por el apartado 2 del art. 1 de la LEY 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo. Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción que denuncia por cuanto que toma en consideración que a partir de la reforma de 2010, ya no es exigible en el art. 15.5 del ET que la actividad a la que se vincule el contrato para obra o servicio determinado lo sea para el mismo puesto de trabajo en la misma empresa, y ello partiendo de que el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 es de suspensión, a efectos del cómputo de los espacios temporales marcados en aquel precepto legal.
JURISPRUDENCIA
5
Por tanto, entiende que deben computarse los periodos de actividad anteriores y posteriores a ese espacio de suspensión, obteniéndose entre uno y otro el periodo de 24 meses de actividad en un espacio de 30 meses. Concluye interesando la estimación del recurso y la pretensión de su demanda. 2.- Doctrina de la Sala en orden al art. 15.5 del ET. A. Marco normativo a considerar. El art. 15.5 del ET se introdujo por el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, con el siguiente texto: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos». La Ley 43/2006 vino a mantener dicho contenido. Igualmente, se mantuvo la redacción dada a la Disposición Transitoria 2ª que dispuso que la entrada en vigor de la redacción que dicha Ley daba al art. 15.5 ET se aplicaría a los contratos suscritos a partir del 15 de junio de 2006. También se conservó la modificación de la Disposición Adicional 15ª del ET, en orden a la aplicación de los límites al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas. El Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, al que le siguió la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que entró en vigor el 19 de septiembre de 2010, reformó el apartado 5 viniendo a suprimir la frase «para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa», por la de «para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas». Del mismo modo, se modificó la Disposición Adicional 15ª, señalando su apartado 3 que «Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley». La Disposición Transitoria 2ª de la citada Ley, en orden a la entrada en vigor de la limitación dispuso que «Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo». El Real Decreto Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, en su art. 5 suspende, durante el periodo de los dos años siguientes a la de su entrada en vigor (31 de agosto de 2011), la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del ET. Esto es, hasta el 31 de agosto de 2013. Posteriormente, el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, adelanta el fin de la suspensión de la imposibilidad de superar un tope máximo temporal en el encadenamiento de contratos temporales recogida en el apartado 5 del artículo 15 del ET, estableciendo, que tal previsión volverá a ser de aplicación a partir del 1 de enero de 2013 (art. 17). B. Sobre la normativa aplicable en los supuestos de conversión de contratos temporal en indefinido, en aplicación del art. 15.5 ET. La jurisprudencia, a la vista del anterior marco normativo, fijó el criterio que debía seguirse a la hora de determinar la norma aplicable en cada caso y situación. Así, en la sentencia de 12 de marzo de 2014, Rcud 1494/2013, consideró que «…a los efectos previstos en el artículo 15-5 del E.T. en la redacción que le dió la Ley 35/2010, sólo sea computable el vigente el 18 de junio de 2010 (fecha en que entró en vigor el R.D.L. 10/2010), esto es el último de los contratos celebrados, ya que, así se deduce de la literalidad de la norma. Los demás contratos suscritos antes del 18 de junio de 2010, incluso el último se computan a estos efectos solo para aplicar el art. 15-5 del E.T. en la redacción que le dio la Ley 43/2006, lo que supone el respeto de los derechos adquiridos según la normativa anterior estableciéndose el cómputo al efecto de todos los contratos suscritos». Y, con base en el art. 9.3 CE, sigue diciendo que » la

JURISPRUDENCIA
6
citada transitoria segunda dispone que, a efectos de la aplicación de la nueva redacción del art. 15-5 del ET, sólo se computará el último contrato suscrito, el vigente en la fecha en que entró en vigor, pues, en otro caso, la aplicación de la nueva normativa (sobre la indiferencia de que los contratos fuesen para el mismo puesto de trabajo o para otro diferente y de que se hubiese trabajado para la misma empresa o para otra del mismo grupo) habría supuesto la conversión en fijos de muchos contratos temporales el día en que entró en vigor la nueva norma que no dispuso su aplicación con carácter retroactivo, sino que limitó los efectos retroactivos de la misma al último contrato, en cuanto a las novedades que introducía». Y respecto de la forma de cómputo de los servicios prestados bajo diversos contratos para obra o servicio determinado, la Sala también se ha pronunciado. Así, la STS de 5 de julio de 2016, Rcud 3208/2014, resuelve un tema similar al presente, en el que el trabajador estuvo prestando servicios bajo esa modalidad, de obra o servicio determinado, desde el 5 de julio de 2007 y hasta el 2 de julio de 2013, bajo diversos contratos y sus prórrogas (el primero entre el 5 de julio de 2007 hasta el 1 de febrero de 2009; el segundo desde el 2 de febrero de 2009 que, tras una serie de incidencias, se dio por finalizado el 2 de julio de 2013). La Sala, reiterando el criterio adoptado en sentencias anteriores, indica que «es claro que el trabajador no adquirió la condición de indefinido durante la vigencia del primer contrato -entre el 2/7/2007 y el 2/2/09-, ni tampoco añadiendo el periodo de vigencia del segundo contrato que transcurre hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2010 -el 19/10/10-, pues los servicios se prestaron en dos puestos de trabajo distintos. Pero sí adquirió tal condición durante la prestación de servicios bajo el segundo contrato, que se prolongó desde el 2/2/09 hasta su extinción el 2/7/13, ya que, aún excluyendo del cómputo el tiempo en que la aplicación del nº 5 del art. 15 ET estuvo suspendida -entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012- por lo dispuesto en el art. 5 del RDL 10/2011, de 26 de agosto (redacción dada por Ley 3/2012, de 6 de julio), los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a dicha suspensión rebasan el límite temporal de veinticuatro meses». 3.- Doctrina aplicable al caso resuelto en la sentencia recurrida. La aplicación de la anterior doctrina al caso nos lleva a entender que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. El primer contrato suscrito por el demandante, al contrario de lo que se dice en el motivo, no puede servir para obtener los tiempos del art. 15.5 del ET por cuanto que la actividad que allí se desplegó no era la misma que la que fue atendida por el segundo contrato, de forma que tal contratación, que finalizó el 30 de noviembre de 2011, queda al margen del debate y ello nos ha permitido apreciar la contradicción con la sentencia de contraste, en la que solo existían dos contratos, uno de ellos suscrito bajo la vigencia del art. 15.5 del ET, en la redacción de 2006, pero que se mantuvo vivo tras la reforma de 2010, que es lo que le sucedió al segundo contrato del caso que nos ocupa. Pasando al segundo contrato -que en la sentencia recurrida y la de contraste se firmó el 13 de enero de 2009-, tenemos que estos servicios sirven para el cómputo porque dicho contrato, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2010, es válido a estos efectos, ya que ésta permite computar los servicios prestados bajo el contrato que, a fecha 18 de julio de 2010, estuviera vigente. Por tanto, desde el 13 de enero de 2009 y hasta el 30 de agosto de 2011, fecha está en que comienza el régimen de suspensión del art. 15.5 ET, que se inició el día 31 de agosto de 2011, tenemos un tiempo superior a 24 meses en lo que se desempeñó una actividad para obra o servicio determinado. Ese contrato concluyó durante el periodo de suspensión al que nos hemos referido – el 31 de marzo de 2012, en el caso de la sentencia recurrida-. El siguiente contrato -en el caso de la sentencia recurrida seria el tercero y en la de contraste sería el segundose suscribe en el año 2012 (2 de abril y 21 de mayo, respectivamente), tiempo en el que todavía se encontraba suspendido el art. 15.5 del ET. Estando vigente este último contrato, el cómputo del art. 15.5 del ET se retoma el 1 de enero de 2013. Con lo cual, a partir de esta fecha se sigue acumulando tiempo de actividad que finaliza el 16 de junio de 2015, en el caso de la sentencia recurrida, o el 20 de junio de 2015, en el supuesto de la sentencia de contraste. Esto es, tenemos otro periodo de servicios, bajo otro contrato, de más de 24 meses en los dos casos. La suma de los periodos de actividad de los dos contratos, excluyendo la suspensión del art. 15.5 del ET, pone de manifiesto que, al momento de la extinción del último contrato temporal, los trabajadores ya habían adquirido la condición de indefinidos, tal y como resolvió la sentencia de contraste. QUINTO.- Lo anteriormente expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a la estimación del recurso y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debe declararse que el demandante, al momento de finalizar

JURISPRUDENCIA
7
la relación laboral, ostentaba la condición de trabajador indefinido no fijo y que, por tanto, la extinción de su contrato de trabajo es constitutiva de un despido que debe ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales que impone el art. 56 del ET, vigente al momento de la extinción, en relación con el art. 110.1 de la LRJS, tomando como datos los que figuran en la sentencia recurrida, en la que se indica que, a efectos del procedimiento, el salario del demandante es de 2.532,51 euros mensuales y que su antigüedad es de 2 de abril de 2012. Todo ello sin imposición de costas, a tenor de lo establecido en el art. 235.1 de la LRJS ni en este recurso ni en el de suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Mastro Amigo, en nombre y representación de D.  Sergio , contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación núm. 336/2016, por la Sala de lo Social del del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. 2) Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante D.  Sergio , contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, en los autos 565/2015, por el Juzgado de lo Social num. 4 de Badajoz, en materia de despido, debiendo declarar la existencia de un despido improcedente, condenando a la parte demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (8.929,70 EUROS). La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia. 3) Sin imposición de costas en este recurso ni en vía de suplicación. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.