EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR JUBILACIÓN DEL SOCIO Y ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD DE CAPITAL UNIPERSONALEXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR JUBILACIÓN DEL SOCIO Y ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD DE CAPITAL UNIPERSONAL

~~EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR JUBILACIÓN DEL SOCIO Y ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD DE CAPITAL UNIPERSONAL

Antonio Fernández Díez

Subinspector de Empleo y Seguridad Social

La figura de la sociedad de capital unipersonal, sea limitada o anónima, se admite expresamente en nuestro ordenamiento jurídico en los el capítulo III (artículos 12 a 17) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital. Se delimita la misma en el artículo 13 de esa disposición legal, en atención al momento de adquisición de esa condición, en un doble sentido, en primer lugar, como aquella sociedad limitada o anónima que ha sido constituida por un único socio, sea éste persona física o jurídica, y en segundo lugar, como aquélla que constituida por más de un socio, con posterioridad a su constitución, todas las participaciones sociales o acciones han pasado a ser propiedad de un único socio. En definitiva podemos decir que la sociedad unipersonal es aquélla en que cuenta con un único socio, bien de modo originario o sobrevenido.

Admitida la realidad de la sociedad capitalista unipersonal, nos vamos a detener a examinar brevemente qué efectos tiene la jubilación del único socio y administrador social, persona física, en las relaciones laborales de los trabajadores por cuenta ajena de la sociedad unipersonal.

No debe olvidarse que el único socio que sea administrador social a efectos de Seguridad Social, al tener el control directo de la mercantil, queda encuadrado por su actividad lucrativa de dirección y gestión de la sociedad en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (disposición adicional 27 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la ley General de la Seguridad Social). Jubilación que no impide que se pueda nombrar a un administrador social distinto al socio jubilado, ya que para ese cargo societario no se precisa la condición de socio, pudiendo ser un tercero (artículo 212.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). De ser nombrado un nuevo administrador social, la sociedad continua con su actividad mercantil, por lo que las relaciones laborales de los trabajadores por cuenta ajena no se extinguen.

La cuestión surge cuando no se nombra un nuevo administrador social, y como consecuencia de la jubilación de éste la sociedad pretende cesar en su actividad.

A efectos laborales la jubilación del empresario persona física es causa de extinción de las relaciones laborales con derecho a percibir una indemnización cifrada en una mensualidad del salario, pasando los trabajadores, si reúnen la carencia suficiente, a percibir las prestaciones de desempleo, sirviendo como acreditación de la situación legal de desempleo la comunicación de extinción de los contratos de trabajo por jubilación (artículo 49, apartado 1.g) del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 208, apartado 1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y disposición transitoria segunda de la ley 45/2002, de 12 de diciembre). Para que se extingan los contratos de trabajo por esa causa es necesario que la empresa cese en la actividad como consecuencia de la jubilación (sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2000, ILJ 664/2000), ya que sí la actividad continúa, no se extinguen, lo que sucederá, bien por transmitirse la empresa a un tercero (sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores), o bien porque tras la jubilación, el empresario mantenga la titularidad del negocio compatibilizando la misma con la jubilación, y apoderando a un tercero para la realización efectiva a de los poderes de administración y gestión, circunstancia permitida en nuestra normativa de Seguridad Social (artículo 93.1 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, que desarrolla las normas del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos). Ahora bien, en el primer supuesto, el cese por jubilación no precisa, en todo caso, que ambos hechos sean simultáneos, ya que se ha admitido que entre ambos momentos puede haber un plazo prudencial para liquidar la actividad (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social, de 25 de abril de 2000, 9 de febrero de 2001, 14 de febrero de 2001, 8 de junio de 2001)la empresa pueda continuar

De este modo la jubilación es causa de extinción de los contratos de trabajo, en la empresa individual, cuando se cese en la actividad, pero no sería causa de extinción en las empresas que no sean personas físicas, sino personas jurídicas, como las sociedades de capital, y ello aunque esa sociedad mercantil sea unipersonal.

Para que en una sociedad de capital se extingan las relaciones laborales debe concurrir causa legal al amparo del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, no estando permitida que la jubilación del administrador y único socio de la sociedad unipersonal capitalista sea causa válida de extinción de los contratos de trabajo.

Ante la imposibilidad de alegar la jubilación como causa extintiva, sólo cabrían dos opciones para extinguir válidamente los contratos de trabajo, por un lado, iniciar los trámites para el despido colectivo, o el despido por causas objetivas por necesidades de la empresa, en función del número de trabajadores afectados, siempre que se pueda acreditar que concurre causa económica, técnica, organizativa o productiva, prevista en los artículos 51 y 52 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, o por otro lado, instar la extinción alegando como causa la extinción de la personalidad de la sociedad de capital, prevista en el último apartado del artículo 49 apartado 1, c) del Estatuto de los Trabajadores, donde se señala que «en los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley». En este segundo caso, se precisa que concurra causa legal de disolución de la sociedad de capital, y entre las causas de disolución que pudieran llevar a la liquidación societaria, con la consiguiente extinción de la personalidad jurídica, cabría invocar la paralización de los órganos societarios que imposibiliten la consecución del fin social (artículo 363 apartado d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).

En todo caso, a efectos laborales, en los supuestos de extinción de las relaciones laborales por extinción de la personalidad jurídica de la sociedad de capital es aplicable el procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (artículo 49 apartado 1, g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 28 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, que regula el procedimiento de los expedientes de regulación de empleo y artículo 2 de la Orden ESS/487//2012, de 8 de marzo, sobre vigencia transitoria de determinados artículos del reglamento anterior). La remisión a ese precepto estatutario parece desprenderse que únicamente lo sería a efectos de los aspectos procedimentales. No obstante, la doctrina judicial mayoritaria ha puesto de relieve que se trata de una remisión genérica al artículo 51 del Estatuto de los trabajadores y no solamente a los apartados que regulan el procedimiento, resultando enteramente de aplicación el citado precepto y en particular deberá estarse a la causalidad, indemnización previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como a la calificación del despido de conformidad con el artículo 53 del mismo texto legal. Consecuencia lógica de lo antedicho será, asimismo, la aplicación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en los supuesto en los que los afectados no superen los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51, debiendo resaltarse que tales extinciones deben tener fundamento en causas económicas técnicas, organizativas o de producción, ya que la simple voluntad del socio de querer disolver la sociedad, no es motivo suficiente para proceder a la disolución de la misma.

A este respecto puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 29 de septiembre de 2003 y la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de octubre de 2005, que vienen a indicar que no basta la alegación de la disolución de la personalidad jurídica para extinguir una relación laboral, sino que es necesario expresar causas de carácter económico, técnico, organizativo o de producción para la extinción.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid nº 895/2005, de fecha de 25 de octubre de 2005, respecto a la jubilación en el RETA del socio administrador único y gerente de una sociedad limitada unipersonal, señala

«de los hechos probados se desprende que la extinción de los contratos de trabajo se produce por jubilación del socio único y administrador de la sociedad, que no es causa de extinción de los contratos ya que la empresa ostenta una personalidad jurídica distinta de la del socio único, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 49.1.g) del ET que prevé la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario persona física y que como consecuencia de tal jubilación cese la actividad de la empresa. En la comunicación empresarial de extinción de los contratos de trabajo se expone que «(..) se solicitará el paso a la jubilación prevista en el Régimen General de la Seguridad Social y se va a proceder a la liquidación de la sociedad, toda vez que no se da ninguna situación de sucesión de empresa (..). Asimismo en virtud de lo previsto en el citado precepto legal – se refiere al artículo 49. g) del ET – se pone a su disposición el abono de una cantidad equivalente a un mes de salario (..)», y al día siguiente del anuncio de extinción de los contratos de trabajo, se cerró la peluquería, apareciendo un anuncio en la prensa, en los día siguientes, en que se procedía al traspaso del local; la empresa se ha dado de baja en el Impuesto de Sociedades. Del relato fáctico no se desprende que se haya procedido a la disolución de la sociedad, no constando el pertinente acuerdo ni que se hayan seguido los trámites establecidos, lo que es lógico cuando la empresa basa la decisión en la jubilación del único socio y se indemniza como si el empresario fuese una persona física; por ello, no puede considerarse que se haya extinguido la personalidad jurídica del contratante, estando ante una extinción contractual amparada en la jubilación del socio único y administrador, lo que lleva a estimar el motivo al no concurrir causa para la extinción de los contratos de trabajo, y declarar que la decisión empresarial constituye un despido improcedente».

Por otro lado, en parecido términos, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León/Valladolid, nº 1770/2003, de 29 de septiembre de 2003, donde se señala:

«Al ser la empleadora una persona jurídica no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 49.1 g), párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores, que prevé la extinción del contrato de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario, situaciones que, dada su naturaleza, se refieren lógicamente al empresario persona física. En el supuesto de que el empresario sea una persona jurídica, el tercer inciso del precitado apartado g) prevé la extinción del contrato de trabajo por extinción de la personalidad jurídica del contratante, debiendo seguirse los trámites del artículo 51 del Estatuto, es decir los del despido colectivo, trámites que no han sido seguidos en el presente supuesto, habiéndose limitado el empresario a comunicar a la trabajadora que a partir del 30 de mayo de 2003 causaría baja definitiva en la empresa. Por todo ello, a tenor del artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual ley de la jurisdicción Social) procede declarar la nulidad del despido efectuado, con las consecuencias previstas en el artículo 113 de dicha norma. (.) Al no haberlo efectuado así no se ha extinguido la personalidad jurídica del contratante, ya que la jubilación del socio y administrador único no opera automáticamente con causa de extinción de la sociedad, no procediendo, en consecuencia la extinción de las relaciones laborales»

En definitiva podemos concluir que en la Sociedad de capital Unipersonal constituida por un único socio que es al mismo tiempo, gerente y administrador de la sociedad, al ser persona jurídica y no persona física, no cabe alegar la jubilación de éste para extinguir los contratos de trabajo, pudiendo eso sí, seguirse los trámites del artículo 51 del Estatuto de los trabajadores, exigiendo para la extinción la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con la peculiaridad de que la jubilación del socio, gerente y administrador de la sociedad, constituye causa suficiente para disolver y liquidar la sociedad, al producirse una imposibilidad de conseguir el objeto social. A esa conclusión ha llegado la anterior Dirección General de Trabajo, actual dirección General de Empleo, en consulta de fecha de 9 de junio de 2011.