extincion de subsidio de desempleo

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Social

STS 4ª 16/07/2014, Rec 2387/2013 Ponente: Calvo Ibarlucea, Dª María Milagros EDJ 2014/147581

Naturaleza de premio a efectos del requisito de carencia rentas

Improcedente extinción de subsidio de desempleo
EDJ 2014/147581
Acuerda el TS desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina del SPEE y confirma improcedente la extinción de la prestación por desempleo por no haber comunicado rentas personales superiores al 75% del SMI, una vez percibido un premio en un concurso. A efectos de lo dispuesto en el art. 215.3.2 LGSS, la consideración del premio obtenido como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular y hay que valorarlo como renta por un valor ideal y no en su totalidad, en orden a determinar el requisito legal de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo (FJ 2).
«PRIMERO.- El SPEE comunicó a la actora el 2-7-2010 la extinción de la prestación por desempleo y declaró indebidamente percibida la cantidad de 7.247, 92 euros, durante el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2008 y el 30 de abril de 2010 por no haber comunicado rentas personales superiores al 75% del SMI. La demandante había percibido el 26 de noviembre de 2008, 6000 euros brutos en concepto de premio en un concurso. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y su sentencia fue revocada en Suplicación al considerar la Sala que el premio percibido constituye una ganancia patrimonial, interpretando así el art. 215.3.2 de la L.G.S.S -EDL 1994/16443-…

La labor interpretativa del concepto de renta y en relación con una prestación por desempleo fue abordada por la S.T.S. de 31-5-1999 (R.C.U.D. 1581/1998), esta vez para resolver la incidencia que en el conjunto patrimonial del beneficiario poseía el precio de venta de un inmueble. Así en los fundamentos de Derecho cuarto y sexto se dice lo siguiente:

«CUARTO.- Para dar solución a la controversia así entablada y fijar la doctrina unificada es necesario precisar el sentido y alcance de la expresión utilizada por el art. 215.1.1. de la Ley General de la Seguridad Social -EDL 1994/16443-, cuando se refiere a la carencia de rentas de cualquier naturaleza para condicionar la concesión del subsidio, o para conservar el derecho a su disfrute, cuya interpretación habrá de abordarse acudiendo al criterio literal de la norma y también a su espíritu y finalidad, según previene el art. 3.1 del Código Civil -EDL 1889/1-, y puesto que ni la Ley General de la Seguridad Social ni el R.D. 625/85 -EDL 1985/8175- definen lo que deba entenderse por renta a efectos de las prestaciones asistenciales por desempleo, habrá que acudir a otros cuerpos normativos para llenar esta laguna. En ese trance se ofrecen dos alternativas: bien tomar ese concepto del Código Civil o bien de la Ley 18/91, de 6 de junio -EDL 1991/14012-, pues de seguir una u otra vía el resultado que pueda alcanzarse es bien diferente.

Cierto que el ordenamiento jurídico forma un todo unitario y pleno, sin lagunas insalvables, porque siempre será posible acudir al procedimiento analógico, cuando se den las condiciones previstas en el art. 4 del Código Civil -EDL 1889/1-, y a los principios generales del derecho para colmar esos vacíos, pero esto no supone que el ente unitario que forma el ordenamiento jurídico autorice el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente; cada campo del ordenamiento jurídico, por haberse disgregado del tronco común, se disciplina por sus normas propias, que responden a principios y finalidades específicas de cada esfera del derecho, así es que el criterio interpretativo que atiende al espíritu y finalidad de la norma adquiere en este caso una especial dimensión, y precisamente por esa razón hay que cuestionar de entrada la aplicación al caso de la normativa tributaria, de manera absoluta e incondicionada.

La Ley 18/91 -EDL 1991/14012- se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo, tomando como base de tributación, entre otros, los rendimientos del trabajo personal, los del capital inmobiliario y los del capital mobiliario, pero los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden en plenitud con los de otros campos del ordenamiento jurídico, que responden a necesidades y finalidades distintas. Así lo pone de relieve la exposición de motivos de la citada Ley que, al referirse en concreto a los incrementos del patrimonio, utiliza una técnica aplicable exclusivamente al aspecto impositivo, y que es desconocida en otras áreas; en efecto, se dice que se han sustituido los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de adquisición, hasta entonces vigentes, por un sistema que reduce los incrementos y disminuciones del patrimonio en función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto pasivo, de tal manera que, transcurrido un determinado lapso temporal, se llega a la no sujeción al impuesto, prueba evidente de que las rentas irregulares para fijar el impuesto no encuentran el paralelismo adecuado con las rentas reguladas, en el actual sistema positivo por el Código Civil -EDL 1889/1-, entre otras razones porque si se entendiera que a estos efectos el incremento del valor se equipara a renta, no desaparecería la equivalencia por efecto del transcurso del tiempo, sino que habría de valorarse en todo caso por la diferencia del precio de compra y el de enajenación.

SEXTO.- Ya la interpretación literal del precepto llevaría a una solución contraria a la adoptada por la sentencia impugnada; en sentido etimológico, renta equivale a utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra y también lo que paga en dinero o en frutos un arrendatario, y este es el concepto que hace suyo el Código Civil-EDL 1889/1-; la doctrina civilística mayoritaria viene distinguiendo entre renta como producto o rendimiento que dimana de un bien que se dice capitalizado, denominado fruto civil, y renta como pago periódico realizado de forma vitalicia, perpetua o temporal, ligado fundamentalmente a un capital entregado al deudor de los mismos; bajo esa concepción, se ha considerado la renta como una compensación que se debe al titular del dominio por la privación del objeto del derecho y de su explotación, cuando la posesión se desplaza en favor de tercero. Por su parte el Código Civil diferencia los frutos naturales, los industriales y los civiles, siendo para estos últimos básica la idea del transcurso del tiempo o, si se prefiere, la temporalidad y la periodicidad de su devengo, como criterio más usual de cálculo. El art. 353 del Código tiene una concepción amplia de los beneficios que pueden provenir de la propiedad y así, además de los frutos, atribuye al propietario los efectos de la cesión, de manera que no toda ventaja derivada de la titularidad del dominio tiene la consideración de frutos y, consiguientemente, de rentas, como no la tienen tampoco las mejoras ni el precio de enajenación de los bienes. La periodicidad en la percepción es, como se dice, nota consustancial a la renta, tal como se desprende del art. 355 del Código Civil -EDL 1889/1- al considerar frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamientos de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas, concepto que se extrae también de otras normas complementarias del Código Civil, como pueden ser los arts. 17 y siguientes de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos –EDL 1994/18384-.»…

La doctrina sentada es acorde con la interpretación jurisprudencial vigente del art. 215-3-2 de la Ley General de la Seguridad Social -EDL 1994/16443- que, a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente. Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, cual ha reiterado este Tribunal en la sentencia antes citada y en la de 28 de octubre de 2010 (Rcud. 706/2010), así como en las que esta cita.».

No empece lo anterior que en reciente reforma de las normas fiscales se haya impuesto directamente un gravamen sobre los premios obtenidos en juegos de azar que recae sobre la totalidad de su importe, ya que la naturaleza y caracteres del ingreso permanece idéntico y no cabe extrapolar el gravamen del 20% a una noción como es el cómputo de rentas dado que ni tan siquiera el art. 215 se ha visto modificado…»