interinos – Indemnización a la extinción conforme a derecho de un contrato de interinidad por vacante, en cuya formalización no concurre fraude de ley

Indemnización a la extinción conforme a derecho de un contrato de interinidad por vacante, en cuya formalización no concurre fraude de ley. Debe regirse por lo dispuesto en el art. 49.1 letra c) ET, que niega el reconocimiento de cualquier indemnización. No es aplicable la indemnización correspondiente al despido objetivo. STJUE 5-6-2018, C-677/2016, asunto Montero Mateos; STS 13/3/2019, rcud. 3970/2016.

Roj: STS 4212/2019 – ECLI: ES:TS:2019:4212
Id Cendoj: 28079140012019100757 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 03/12/2019 Nº de Recurso: 2687/2018 Nº de Resolución: 820/2019 Procedimiento: Recurso de casación para la uni?cación de doctrina Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO Tipo de Resolución: Sentencia
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2687/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 820/2019 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego En Madrid, a 3 de diciembre de 2019. Esta Sala ha visto el recurso de casación para la uni?cación de doctrina interpuesto por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 457/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga, de fecha 15 de enero de 2018, recaída en autos núm. 652/2017, seguidos a instancia de D.  Antonio  contra la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, sobre despido. Ha sido parte recurrida D.  Antonio , representado y defendido por el letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: » 1º.- D.  Antonio , mayor de edad, con DNI N°  NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA desde el día 18 de diciembre de 2007, con la categoría de vigilante (actualmente denominada «personal de servicios generales», conforme al Acuerdo de 14/11/2014 -publicado en el BOJA 22/01/2015 y en vigor desde el 23/01/2015), percibiendo últimamente un salario de 47,01 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra (hecho no controvertido).

1 – JURISPRUDENCIA
2º.- La relación laboral se inició en virtud de un contrato temporal por vacante de RPT , código de puesto de trabajo  NUM001 , hasta que el puesto fuera cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo (documento N° 5 del ramo del actor y N° 1.2 de la demandada). El actor prestaba servicios en jornada completa en el centro de trabajo «Residencia Tiempo Libre» de Marbella. 3º.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 12 de julio de 2016 (BOJA de 22/07/16), se convocó un concurso de traslados, inicial y a resultas, para la ocupación con carácter ?jo o ?jo discontinuo de puestos de trabajo asignados a personal laboral en la relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Administración General de la Junta de Andalucía (Doc. N° 3 de la parte demandada, por reproducido). 4º.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de 2 de mayo de 2017 (Documento N° 4 de la Consejería, por reproducido), se aprobó e hizo pública la Resolución de?nitiva correspondiente al dicho concurso de traslados, acordando, entre otros extremos: la extinción de los contratos de los trabajadores temporales que ocuparan puestos adjudicados en el concurso de traslados, con efectos del día 30 de junio. 5º.- Mediante comunicación escrita cuya copia obra al folio 5 de las actuaciones («Asunto: preaviso ?nalización contrato»), se comunicó al actor «En relación con el apartado sexto de la Resolución de 02/05/17 (BOJA N ° 85 de 08/05/17), de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la Resolución de?nitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter ?jo o ?jo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del C.C. del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, le comunicamos que al terminar la jornada de trabajo del 30 de junio de 2017, cesará en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, Vigilante, categoría profesional Personal Servicios Generales (código  NUM001 ), por ?n de contrato»». En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Antonio  frente a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción del contrato que unía a las partes, con el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 9.010,25 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha indemnización». SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Social número Doce de Málaga de fecha 15.01.2018, dictada en sus autos nº 652/2017 promovidos por D.  Antonio  frente a la citada entidad recurrente. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera ?rmeza la presente resolución judicial». TERCERO.- Por el letrado de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la uni?cación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 29 de junio de 2017 (RSU. 429/2017). La parte considera que la sentencia impugnada incurre en infracción por inaplicación del artículo 49.1 c) del ET , en relación con el art. 15 del mismo texto legal, e indebida aplicación del art. 52.1 b) del ET , en relación con cláusulas primera, cuarta y quinta de la Directiva 1999/70 CE, todo ello en relación con el art. 24 de la Constitución en interpretación del TC en sentencia 232/2015, de 5 de noviembre. CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la procedencia del recurso. QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar la indemnización que pudiere corresponder al trabajador demandante a la extinción de un contrato de interinidad por vacante cuya conformidad a derecho ya fue declarada en la sentencia de instancia y no discutida por la trabajadora en suplicación.

2 – JURISPRUDENCIA
Esto es, si ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 49.1 c) ET que expresamente excluye de su regulación esa clase de contratos temporales, o debe reconocerse la de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14/9/2016, asunto Diego Porras (C-619/17), relativa a la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. La sentencia del juzgado acoge parcialmente la demanda de despido y, tras declarar que el contrato de interinidad por vacante y su posterior extinción resultan ajustadas a derecho, reconoce el derecho del actor a la indemnización de 20 días por año de servicio que contempla la antedicha STJUE. El recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía es desestimado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 16 de mayo de 2018, rec. 457/2018, que con?rma en sus términos la de instancia. 2.- Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación uni?cadora, que en un único motivo denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 49.1. letra c) ET , en relación con el art. 15 del mismo texto legal e indebida aplicación del art. 52. 1 b) ET , para sostener que la extinción de un contrato de interinidad formalizado conforme a derecho no comporta el pago de ningún tipo de indemnización, sin que resulte aplicable en estos casos la doctrina contenida en la precitada STJUE. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017, rec. 429/2017, que expresamente deniega el reconocimiento de esa clase de indemnización en el supuesto de una trabajadora vinculada con un organismo público a través de un contrato temporal de interinidad por cobertura de vacante que se ha cali?cado como ajustado a derecho. 3.- Ninguna duda cabe que entre las sentencias en comparación concurre la necesaria identidad que exige el art. 219. 1 LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario uni?car. Como ya hemos avanzado, en los dos asuntos se trata de trabajadores contratadas bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante que se cali?can como ajustados a derecho, que en el momento de su extinción reclaman el pago de la indemnización de 20 días por año de servicio con base a la referida doctrina del TJUE. La sentencia recurrida ha reconocido el derecho a dicha indemnización que por el contrario ha sido negado en la de contraste, aplicando de esta forma una doctrina contradictoria que debe ser uni?cada. SEGUNDO. 1- Como esta Sala viene reiterando, la solución no puede ser otra que la de concluir que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina. El propio TJUE ya ha dictado diferentes sentencias en ese mismo sentido para negar que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del art. 49.1º c) ET que no prevé el abono de indemnización alguna en la extinción conforme a derecho de los contratos de interinidad. Nos referimos a las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16); y las de 5/6/2018, Montero Mateos (C-677/16), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C-619/17). En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que ?gura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional que no reconoce el pago de una indemnización a la extinción de los contratos de interinidad, y para otras modalidades de contratos temporales contempla una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración inde?nida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. Razona a tal efecto, que de la de?nición del concepto de «contrato de duración determinada» que ?gura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Por el contrario, la extinción de un contrato ?jo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, «precisamente a ?n de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación».

3 – JURISPRUDENCIA
Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores ?jos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o inde?nida de su contrato de trabajo. Para concluir de?nitivamente, que en estas circunstancias cabe considerar que el distinto régimen indemnizatorio que regula el artículo 49, apartado 1, letra c), y el artículo 53, apartado 1, letra b), ET , constituye una razón objetiva que justi?ca la diferencia de trato controvertida. 2.- Como así decimos en la STS 13/3/2019, rcud. 3970/2016, con las precitadas sentencias el TJUE ha recti?cado su anterior criterio y ha venido en aceptar que lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores inde?nidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la exclusión y el importe de la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales en una suma inferior a la prevista para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores inde?nidos. A lo que añadimos, que por más que «a priori» pudiera parecer injusti?cada la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales que se desprende del art. 49. 1º letra c) ET que excluye expresamente de su regulación los contratos de interinidad, «lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/ a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en ?jo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse». La sentencia recurrida se sustenta en aquella inicial doctrina del TJUE que ha sido posteriormente recti?cada por el propio órgano judicial, lo que necesariamente determina que hayamos de considerarla en este momento contraria a derecho. TERCERO. De conformidad con el Ministerio Fiscal, lo que hemos razonado conduce a la íntegra estimación del recurso de casación, para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación con la estimación del recurso de igual clase formulado por el organismo público recurrente. Sin costas, y dejando sin efecto las impuestas en suplicación.
F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le con?ere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) Estimar el recurso de casación para la uni?cación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga en el recurso de suplicación núm. 457/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga de 15 de enero de 2018, recaída en autos núm. 652/2017, seguidos a instancia de D.  Antonio . 2º) Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por el organismo público recurrente, revocar en si integridad la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de la demandada. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y ?rma.