LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO COMO PRESUPUESTO NORMATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO EN SEDE ADMINISTRATIVA – CON REFERENCIA AL CASO PERUANO

Francisco Balaguer Callejón dijo: “La Constitución es el origen último del Derecho vigente en el ordenamiento, hasta donde el Derecho es Derecho, más allá no existe como tal.” Y es que el Derecho en el devenir coetáneo de su historia no es sino la aserción concreta, pétrea e ineludible de la pontificación de la Constitución Política como la norma suprema del Estado. Pontificación sacralizada en diversos textos constitucionales y categorizada en canon esenciabilísimo para la consecución del Estado Constitucional de Derecho, que hoy por hoy ecuménicamente regentan la mayoría de países democráticos.

En ese sentido, la competencia del control difuso, exclusiva por antonomasia del Poder Judicial, no debe ser óbice para aceptar que la Administración Pública, observando las reglas y criterios normativos exigidos por ejemplo en la sentencia que la habilitó (STC 3741-2004-AA/TC), prefiriendo siempre el thelos constitucional a la norma legal. ¿O es que acaso la inconstitucionalidad de una norma sólo debe ser reportada en el plano judicial?. Citando a Alfredo Bullard, podemos enmarcar: “decir lo contrario significa obligar a los órganos de la administración pública a incumplir la Constitución y resolver algo a sabiendas que luego su decisión sería dejada sin efecto por inconstitucional” .

Estimamos que la función de proteger a la Constitución de las normas que pretenden transgredirla, es un asunto que la Administración Pública también debe observar, lo contrario, la transfigura en una entelequia de la legalidad, convirtiéndose en una mera entidad desprovista de capacidad para defender lo exigible: el respeto a la supremacía de la Constitución. La portentosa fuerza normativa de aquélla, es la “inyección letal” para desterrar la ideología legalista del derecho, que al parecer es todavía dilección de algunos doctrinarios. En esa línea argumentativa es inconcebible admitir la vulneración de la Constitución Política por preferir el principio de legalidad administrativa. Ya en 1788 Alexander Hamilton en The Federalist consignaba que “ningún acto legislativo contrario a la Constitución, puede ser válido” .

Extrapolándolo, ningún acto administrativo contrario a la Constitución, puede ser válido, y por añadidura, no merece ser conservado. El precedente vinculante recaído en la sentencia Nro. 04293-2012-PA/TC, puntualmente mencionó que la Administración Pública no tiene por potestad la jurisdictio, siendo entonces inadmisible la posibilidad de aceptar que ésta ejerza algún tipo de control de constitucionalidad; no obstante ello, pensamos que ese razonamiento es parvo, circular y desmedidamente positivista, o si se quiere, resumiéndolo en una idea: dieciochesca. ¿Por qué? El hecho de que la Constitución no halle prescrito expresa o taxativamente que la Administración Pública deba aplicar el control difuso cuando alguna circunstancia lo exija, no significa que ésta facultad no sea parte del cúmulo de deberes que la Administración Pública debe de desarrollar en un Estado Constitucional de Derecho como el peruano. Es ilógico que en un Estado Constitucional de Derecho, de vigencia coetánea, todavía existan posiciones que soslayen la preeminencia del texto fundamental sobre otras normas. El principio de legalidad postulado por los críticos del control difuso administrativo es un estamento gradualmente inferior a lo que reviste la supremacía constitucional.

No estamos en un estado legal de Derecho para pretender defender ideas preconstitucionales. Parafraseando al profesor Bullard, pareciera que quienes se oponen a la admisibilidad del referido control, sufren de esquizofrenia legal, ya que en su mundo todavía prefieren a ley sobre la Constitución, sin considerar la realidad contrastable con su parecer. En el estado de cosas actual, la Administración Pública, siguiendo a Morón Urbina , están obligadas a “aplicar directamente las normas y valores constitucionales a los casos concretos que resuelva, a interpretar conforme a las normas y principios constitucionales y a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en cualquier tipo de proceso”. Por último: “el Derecho Administrativo es un derecho subalterno al Derecho Constitucional. El cambia cuando cambia éste” .

La Constitución y su fuerza normativa flexibilizan la rígida idea de pretendiendo defender el principio de separación de poderes, ir en contra de la supremacía constitucional, o del mismo sentimiento constitucional, al cual refería siempre el recordado maestro salmantino Pablo Lucas Verdú. 1. Balaguer Callejón. Francisco. Fuentes del Derecho. Tecnos, Madrid, 1991, pág. 54. 2. Bullard González, Alfredo. Esquizofrenia. Diario El Comercio. Consultado el 01 de marzo de 2014 en la siguiente webpage: http://elcomercio.pe/opinion/columnistas/esquizofrenia-alfredo-bullard-noticia-1723738 3. The Federalist (ed.b.f. Wrigth) Cambridge, mass, 1961, pág. 491. 4. Morón Urbina, Juan Carlos. Control de legalidad y control difuso en sede administrativa. Diario La ley, Año 3, Nº 34, del 1 al 30 de setiembre de 2010, pág. 8. 5. Orbegozo, Sigifredo. El tortuoso camino legal de una reelección más. Revista jurídica del Perú, Año LIV, Nº 55, Lima, 2004, pág. 38.