Ley concursal: La responsabilidad de los administradores.

La situación de los Administradores de las Entidades mercantiles, de cualquiera de las formas en que se halle constituida, ha variado de forma sustancial desde la entrada en vigor de las actuales Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada y fundamentalmente con la novísima Ley Concursal.

En relación a las Sociedades Anónimas debe destacarse la responsabilidad objetiva por incumplimiento de determinadas obligaciones establecidas por la propia Ley. El art. 262.5º establece la causa más frecuente:

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial.

La misma responsabilidad se prevé en la Ley de Responsabilidad Limitada en su art. 105.5º

Hasta aquí breve mención, a modo de ejemplo, de la responsabilidad en la que pueden incurrir los Administradores sociales; responsabilidad que sería eludible mediante el cumplimiento estricto de las obligaciones legalmente establecidas. Pero esto no siempre es posible, además de complejo, por lo que no podemos quedarnos en la simple recomendación que, verbalmente y por escrito, los profesionales efectuamos siempre a nuestros clientes, debiendo destacar la modificación que la nueva Ley Concursal representa en este aspecto.

En el Título III de la referida Ley, encontramos el art. 48.3º de trascendencia relevante:

Desde la declaración del concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar el embrago de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración , cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y podrá ser sustituida, a solicitud del interesado, por aval de entidad de crédito.

Desde la declaración del concurso; casi desde el mismo momento de la solicitud, sin necesidad de que transcurra plazo alguno, ni se realice trámite ni se presente el informe de la administración concursal, ni tan siquiera es preciso que se le halla dado publicidad a la resolución.

De oficio o a instancia de la solicitud razonada de la administración concursal? Esta limitación a la potestad discrecional del juez quedará sin efecto por dos razones: primero, porque cualquiera que ostente la condición de acreedor, o la pueda ostentar (trabajadores que teman por el cobro efectivo de sus derechos), soliciten la adopción de la medida preventiva; segundo, por cuanto pese a que tal vez ni el juez ni la Administración judicial consideren que procede la adopción de tal medida, cual será su reacción a solicitud de tercero, bajo advertencia de la interposición de acciones de responsabilidad para que, se den los supuestos previstos y la deudora carezca de bienes para hacer frente a todas las deudas.

Podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho?. Las personas tanto jurídicas como naturales sobre las que podrá adoptarse tal medida es genérica y abre un proceso que consistirá en la ampliación de los sujetos pasivos de tal medida cautelar, con la discusión sobre la determinación de quien ostenta la condición de administrador o liquidador de hecho.

Y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración? Plazo coincidente con el señalado para interposición de acciones de reintegración.

Cuando de lo actuado resulte fundada la responsabilidad de que el concurso se califique como culpable? Aquí hay un contrasentido puesto que al inicio se establece que la decisión puede adoptarse desde la declaración del concurso, y aquí pocos antecedentes pueden tenerse a la vista.

Y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas?. Basándonos en la experiencia, el Activo acostumbra a realizarse por precio inferior a su valor en uso, y el Pasivo acostumbra a incrementarse por una serie de créditos entre ellos los de la plantilla laboral, la Administración,?

EL embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante? Se produce una contradicción entre considerar la procedencia de la medida cautelar y por el contrario determinar una cuantía que no cubra, en su momento el importe para el cual ha sido prevista.

?Y podrá ser sustituida, a solicitud del interesado, por aval de entidad de crédito?. Se supone que el legislador está pensando en que la contragarantía que la entidad de crédito solicitará será la constituida con los bienes particulares de los propios administradores.

La nueva Ley Concursal modifica también, las vigentes Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, al añadir la obligación del administrador de la sociedad de solicitar la declaración de su representada en concurso de acreedores, bajo pena de responder personalmente de las obligaciones sociales.

Pero no acaba aquí el riesgo de los administradores o liquidadores; ya que la Ley Concursal, en su art. 172.3º, concede al Juez nuevamente la potestad de adoptar la medida cautelar de constante referencia.

A la vista del análisis efectuado determinar que la función del administrador societario se convierte en una actividad de alto riesgo no parece descabellado.

Sólo nos queda para concluir, recomendar, al necesidad de encomendar a profesionales competentes el seguimiento continuado de al marcha de al sociedad para el cumplimiento estricto de la legislación mercantil y la adopción de aquellas medidas que procedan, además en el momento oportuno.

MÓNICA MARTÍN FOLCH
Abogada. Area civil