litisconsorcio activo necesario – alegaciones contrarias

Es reiterada la doctrina jurisprudencial citada por el Juez a quo ( mercantil 3 de Valencia)  (SSTS de 3-2-83, de 23-11-84, de 12-2-86, de 7-12-87 y de 16-10- 95, entre otras), conforme a la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, para ejercitarlos o defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los restantes comuneros  sin que les perjudique la adversa, por lo que no será necesaria la autorización del ejercicio de tal
acción por la Junta de Propietarios, de manera que al no constar oposición ni por el Presidente ni por ningún propietario se ha de considerar tácitamente consentida.
La misma es recogida por la jurisprudencia menor, pudiendo citarse, entre otras: – SAP Asturias de 1 septiembre 2009: «… desde siempre se ha venido confiriendo a cualquier
condueño legitimación para actuar en juicio ejercitando acciones en beneficio de la comunidad, y por ende de los demás comuneros, lo que implica obviamente, y así se infiere también ahora del contenido del art. 7.6 de la L.E.C, que son los componentes de aquélla quienes han de comparecer en juicio en todo caso. Se ha disentido incluso si la posibilidad de actuar en beneficio de la comunidad por parte de un copropietario exigiría contar con el beneplácito de la mayoría de los interesados en la comunidad, en aplicación del art. 398 del C. Civil, o si en cualquier caso no precisa de dicho acuerdo, supuesto éste que algunas Audiencias Provinciales han aceptado con carácter excepcional (así la sentencia de 24-3-06 de la Audiencia Provincial de Granada, la de 13-5-04 de Zaragoza, o la de 26-10-05 de Orense), si bien se ha señalado que lo relevante es que la actuación se traduzca en un provecho para los demás copartícipes, y la no demostración del comportamiento del comunero en su propio beneficio. Por otra parte, en el caso de que la sentencia resultase favorable a la comunidad, se ha señalado que produce el efecto de cosa juzgada con extensión subjetiva al resto de comuneros, aunque no hayan litigado ejercitando las acciones

(Sentencias de 12-1-06 de la Audiencia Provincial de Pontevedra o la de 26-4-02 de la Audiencia Provincial de Cádiz)».