11 Ene Nomas de regimen interno en comunidades de vecinos
NORMAS DE REGIMEN INTERNO EN LAS COMUNIDADES DE VECINOS
Vienen recogidas en el art. 6 de LPH.
Artículo 6
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administraciónnormas fijadas que son de obligado cumplimiento, que afectan a detalles de convivencia y servicios y cosas comunes y no puede incluirse en los estatutos pues esta normas están excluidas de los mismos ni tienen acceso al registro de la propiedad. ( art. 5 y 6 )
¿ pero que le ocurre al que incumple ?
En muchas ocasiones estas prohibiciones de las normas generan los problemas de convivencia,
La sentencia de 2/6/1987 de la A.P. de Barcelona, legitimó a las comunidades a imponer multas en estos casos.
Sin embargo esta solución no se admite de forma pacífica ya que no se reconoce a las comunidades facultades sancionadoras, Surgiendo dudas sobre ¿ quien impone la sancion? Existe defensa del denunciado? Etc..
Por lo que la vía legal viene por el art. 7.2 LPH Al propietario y al ocupante del
piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
Pero para la aplicación de estas medidas deben ser contra molestias probadas de claros perjuicios a la comunidad .