OBLIGACION DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ACTORA, DE ACREDITAR LOS GASTOS QUE SE RECLAMAN A UN COMUNERO JUDICIALMENTE.

OBLIGACION DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ACTORA, DE ACREDITAR LOS GASTOS QUE SE RECLAMAN A UN COMUNERO JUDICIALMENTE.

De la inmensa casuística que se origina en el día a día judicial, como consecuencia de la cantidad de edificios existentes en España y de sus correspondientes Comunidades de Propietarios, desde el despliegue masivo de la propiedad horizontal en la década de los años Cincuenta a Sesenta del siglo pasado; hemos colocado nuestro punto de mira en un aspecto concreto, exactamente el relativo al impago por el Comunero de los gastos de la Comunidad de la que forma parte por ser titular, en concepto de propietario, de un inmueble en la misma.

al primer motivo de oposición en el recurso de apelación referido a los requisitos del procedimiento monitorio del articulo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, sí bien es cierto que ante la oposición de la demanda nos encontramos en un procedimiento verbal en el que no es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado articulo, entre ellos la notificación del acuerdo aprobando la liquidación de la deuda, y que lo importante es que se acredite la realidad de la misma; también lo es que precisamente por no justificar la reclamación es por lo que la juzgadora a quo desestima la demanda.

En este sentido comparte la Sala los argumentos vertidos en la sentencia apelada, coincidentes con la postura de esta sección 5ª, que en la sentencia de 21 de Abril de 2010 dictada en un supuesto similar indica lo siguiente:

?la mera constancia en una Junta del importe que se dice adeuda determinado propietario no es suficiente para que de manera automática se condene al mismo, cuando, como en este caso, se ignora sí la cantidad reclamada obedece a la ejecución de aquella sentencia de 1992, o deviene de la aplicación de recargos de otras deudas aún anteriores en el tiempo, con lo que la indefensión que se origina a la demandada es patente?

En esta sentencia se cita también la nº 124, de 14 de Febrero de 2002, según la cuál ?se evidencia que no existe posibilidad de conocer la real deuda que se dice es debida y como probar su existencia es obligación de la parte actora y no lo ha efectuado, la única conclusión, a que puede llegarse es a desestimar la demanda.?

En similares términos puede asimismo citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid , Sección 8ª de 17 de Julio de 2003,en la que se dice que ?la pretensión relativa a que la falta de impugnación del acuerdo liquidatorio adoptado en Junta, cualesquiera que sean los errores, incluso aritméticos, que pueda haber, el resultado numérico vendría a convertirse en verdad inatacable, no es asumible, pues esa virtualidad no se atribuye en la Ley ni siquiera a los títulos ejecutivos extrajudiciales más eficaces, concluyendo que la no impugnación no prevalece sobre el error en el cálculo de la deuda.?

En suma ni en el libro de actas del año 2004, 2005, 2006 y 2007, ni la testifical del Secretario de la Comunidad, son suficientes para acreditar la procedencia de la reclamación, al no incluir ninguna liquidación de deuda, ni especificar a que conceptos, ordinarios o extraordinarios, responde.

Por lo que, en conclusión, el recurso no puede ser acogido, dando aquí por reproducidos los atinados argumentos y razonamientos jurídicos que contienen en la sentencia apelada.

Las costas de alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Salvador Alcayna Domingo
07/ 12 /2102