pago de cheques y pagares, representacion y antefirma

Roj: STS 4844/2014 – ECLI:ES:TS:2014:4844

Id Cendoj: 28079110012014100633

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 627/2013

Nº de Resolución: 699/2014

Procedimiento: Casación

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio cambiario nº 2404/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Franquicias Silvassa, S.L ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández; siendo parte recurrida doña Elisabeth , representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio cambiario, promovidos a instancia de la mercantil Franquicias Silvassa, S.L. contra doña Felisa .

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se «… dicte auto por el que se acuerde: Primero: Previa corrección formal de los títulos cambiarios, si lo encuentra conforme, requerir a la deudora para que pague en el plazo de diez días.- Segundo: Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Euros, y Treinta y Siete Céntimos (20.689,37 euros), correspondiendo 20.621,76 # en concepto de principal y relativa a los importes de los efectos no pagados, y 67,61 # a los intereses devengados desde las fechas de los vencimientos, más Seis Mil Doscientos Seis Euros, y Ochenta y Uno (6.206,81 #) presupuestados provisionalmente para intereses y costas.- Tercero: Se despache ejecución por las cantidades reclamadas, si la deudora no interpusiese demanda de oposición en el plazo de diez días siguientes al requerimiento de pago, según lo dispuesto en los artículo 824.1 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Civil »

2.- Admitida a trámite por auto de fecha 15 de abril de 2011, la representación procesal de doña Elisabeth presentó demanda de oposición solicitando al Juzgado que, «… dicte Sentencia estimando la presente demanda de oposición, y todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad promotora del juicio cambiario», citándose a las partes para la vista.

3.- Celebrado el acto del juicio y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Desestimo la demanda de oposición deducida por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de Dña Felisa frente al Juicio Cambiario instado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en nombre y representación de Franquicias Silvassa, S.L. ordenando continuar adelante con el mismo y con expresa condena en costas a la actora de oposición.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Elisabeth , y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña María de Felisa , que estuvo representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, al que se opuso Franquicias Silvassa sociedad limitada, representada por la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Madrid (juicio cambiario 2404/2010) en 10 septiembre del año 2012 , debemos revocar, como desde la argumentación expuesta revocamos, la repetida resolución, para dejar sin efecto el despacho de ejecución y acordar no haber lugar a seguir la ejecución adelante, con levantamiento de cuantos embargos se hubieses trabajo, imponiéndose las costas de la primera instancia al promotor del litigio.- No se imponen las cosas de la alzada a ninguna de las partes.»

TERCERO.- La procuradora doña María Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Franquicias Silvassa SL , interpuso recurso de casación por interés casacional fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 9 , 10 , 96 y 97 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , y, en consecuencia, infracción por aplicación de los artículos 6 y 67 de dicha Ley , con vulneración de la doctrina de la Sala; y 2) Infracción de los artículos 9 , 96 y 97.1 de la Ley Cambiaria y de Cheque , alegando jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

CUARTO .- Por esta Sala se dictó auto de fecha 1 de octubre de 2013 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, doña Elisabeth , que se opuso a su estimación representada por el procurador don Alejandro González Salinas.

QUINTO. – No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2014. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Franquicias Silvassa SL presentó demanda sucinta de juicio cambiario contra doña Elisabeth en reclamación de la cantidad de 20.689,37 euros, importe de seis pagarés que acompañaba a la demanda, más 6.206,81 euros para intereses y costas.

La demandada se opuso afirmando no ser obligada cambiaria, ya que la obligación de pago era de

Naspi Inversiones 2009 SL a la cual representaba al firmar el título.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 por la que desestimó dicha excepción y ordenó la continuación del proceso.

Doña Elisabeth recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2013 por la cual estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y dejó sin efecto el despacho de ejecución con levantamiento de los embargos e imposición de las costas de primera instancia a la demandante, sin especial declaración sobre las del recurso.

SEGUNDO.- La Audiencia fundamenta su resolución en el hecho de que «la última jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a sostener que quien firma a título individual un pagaré habrá de responder de su importe, en la forma establecida en la ley cambiaria y del cheque, a no ser que demuestre, aun cuando no lo hubiese hecho constar en la antefirma ni hubiese utilizado el correspondiente sello, que estaba actuando en nombre y representación de la compañía de la que fuese administrador» ; y más adelante añade «luego cuando quien firma el pagaré es representante de una concreta empresa o compañía y así lo acredita, y la relación jurídica extraprocesal se mueve entre demandante y la empresa a la que representa el demandado, ciertamente las obligaciones tienen que desplegarse entre quienes figuran en los contratos que sirven de soporte al nacimiento del título valor ….»

TERCERO.- El recurso de Franquicias Silvassa SL -tenedora del título- se fundamenta en la infracción de los artículos 9 , 10 , 96 y 97 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , y también de los artículos 6 y 67 de dicha Ley , fundamentándolo tanto en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala como en la contradicción entre distintas Audiencias Provinciales a la hora de resolver sobre la cuestión que se suscita.

Cuando sobre una cuestión jurídica existe ya jurisprudencia de esta Sala, carece de eficacia práctica la mención de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, pues esta última vía de acceso a la casación por interés casacional tiene por objeto dar lugar a un pronunciamiento a efectos de unificación de doctrina, el cual queda comprendido en el que corresponda según lo ya resuelto por este Tribunal en resoluciones anteriores, tanto si se mantiene la doctrina jurisprudencial como si se procede, tras la oportuna justificación, a cualquier cambio que pudiera afectar a la misma.

En este sentido ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de las más recientes sentencias de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre , núm. 168/2014, de 31 marzo , y núm. 172/2014, de 2 abril , a las que se suma la de 22 de octubre de 2014 (Recurso de casación núm. 3088/2012 ) en las cuales se sostiene como doctrina que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió.

La sentencia núm. 99/2014, de 10 marzo , tras referirse a la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque en el sentido de que » todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (o pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma» y, en todo caso, » los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder «, viene a decir, con cita de la sentencia núm. 752/2013, de 12 diciembre , que «mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado. Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro -o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad- deje constancia de que no está obrando «nomine propio» sino «alieno», pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación -o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -….»

CUARTO.- Procede por ello la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ) y pérdida del depósito constituido ( Disposición Final 15ª. 8ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Franquicias Silvassa SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) de fecha 25 de enero de 2013 en Rollo de Apelación nº 967/12 , dimanante de autos de juicio cambiario nº 2404/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O’Callaghan Muñoz.-Jose Luis Calvo Cabello.- Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.