21 May prescripcion de acciones civiles – abogados valencia
Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, S 30-9-2002, nº 150/2002, rec. 168/2002
Pte: Carapeto Márquez de Prado, Carlos
Resumen
Confirma la AP la sentencia de primera instancia que había estimado parcialmente la demanda de reclamación de cantidad en concepto de pago de precio de los suministros de agua efectuados a la
comunidad de propietarios demandada. Indica la Sala que debe aplicarse el plazo de prescripción trienal del art. 1967.4 CC por ser suministro realizado por comerciante frente a quién no lo es, plazo de
prescripción que se empieza a computar desde que dejaron de prestarse los servicios y que no se ha cumplido por la existencia de distintas conversaciones entre los litigantes para intentar llegar a un
acuerdo de liquidación de la deuda finalmente reclamada en el procedimiento, reconociendo la demandada la existencia de la deuda.
NORMATIVA ESTUDIADA
RD de 24 julio 1889. Código Civil
art.1967.4
RD de 22 agosto 1885. Año 1885. Código de Comercio
art.325
ÍNDICE
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLO
CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS
DERECHO DE PROPIEDAD
PROPIEDADES ESPECIALES
Propiedad horizontal
Responsabilidad de la comunidad
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
EN GENERAL
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
DE ACCIONES PERSONALES
Acciones con término especial en general
Acciones derivadas de contratos mercantiles
FICHA TÉCNICA
Procedimiento:Apelación, Menor cuantía
Legislación
Aplica art.1967 de RD de 24 julio 1889. Código Civil
Aplica art.325 de RD de 22 agosto 1885. Año 1885. Código de Comercio
Cita art.394, art.398 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC
Cita RD de 24 julio 1889. Código Civil
Cita art.1692 apa.4 de RD de 3 febrero 1881. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil
Jurisprudencia
Cita STS Sala 1ª de 7 abril 2001 (J2001/6347)
Cita STS Sala 1ª de 10 noviembre 2000 (J2000/37062)
Cita STS Sala 1ª de 6 octubre 1997 (J1997/6849)
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Cita STS Sala 1ª de 17 abril 1989 (J1989/4078)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El actor interesó que se dictara sentencia por la que se condenara a la «Comunidad de Propietarios S.» a pagar a «S., S.A.» la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS VEINTE MIL
QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (3.520.586 ptas.), más los intereses legales por mora correspondientes que se devenguen sobre dicha cantidad, así como a la expresa condena en costas.
SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª DOLORES GARCÍA GARCÍA,
en nombre y representación de «S., S.A.», contra «Comunidad de Propietarios S.», condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS
CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (9.378,31 EUROS), (1.560.420 ptas.), intereses legales, y sin hacer expresa imposición de costas».
TERCERO.- Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se desestime la demanda. Alega a favor de tal pretensión y
como motivos de recurso que en la sentencia se incurre en errar en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como primera premisa, por ser cuestión previa que condiciona la entrada a conocer sobre el fondo del asunto, ha de resolverse sobre si la prescripción alegada por la demandada ha podido obrar
sus efectos o, por el contrario, no los ha producido. La Sala entiende, con la juzgadora de instancia, que al supuesto contemplado le es aplicable, a efectos de cómputo de la prescripción, el artículo 1967-4
EDL 1889/1
. Ciertamente que esta no es una cuestión pacíficamente resuelta por las Audiencias Provinciales, incluso las recurrentes han tenido ocasión de expresarse en este sentido citando varias
resoluciones contradictorias. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, sin embargo, claramente parece instituir como criterio estable el de entender que la prescripción opera conforme al plazo trienal
respecto de los suministros realizados por comerciante frente a quién no lo sea o siéndolo se dedique a una rama distinta del comercio (cuando el contrato no sea mercantil). Así se desprende de sentencias
en las que, como las que a continuación se reflejan, se establece precisamente esa doctrina directamente o de forma indirecta en otros casos. Buena muestra de ello son las siguientes, de las que,
además, cabe extraer otros datos referenciales a los que después nos remitiremos: TS 1ª, S 06-10-1997
EDJ 1997/6849 . De los tres motivos planteados por la recurrente, dos de ellos (segundo y tercero), denuncian al amparo del núm. cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil
EDL 1881/1 , la aplicación indebida del artículo 1967 núm. 4° del Código Civil EDL 1889/1 , y se estima conveniente analizarlos juntos, puesto que es lo principal decidir si la acción ejercitada está o no
prescrita.
Según el precepto invocado como infringido por el transcurso de tres años, prescriben las acciones para el cumplimiento de las acciones… 4° La de abonar… a los mercaderes el precio de los géneros vendidos
a otros que no lo sean, o que, siéndolo se dediquen a distinto tráfico. Aún entendiendo que la palabra mercader equivalga a comerciante y que éste pueda ser individual o
social y que la sociedad dedicada a transportes es de distinto tráfico, es lo cierto que en el presente caso estamos, no ante una reclamación derivada propiamente de una venta de géneros, sino ante una
reclamación que tiene su origen en un contrato de crédito; el que concede «C». a «Transportes P., S.A.», anticipando el gasoil o gasolina, que se paga por cuenta corriente y a tal figura contractual no le es
aplicable el artículo 1967.4 del Código Civil
EDL 1889/1 , que tiene un ámbito distinto.
Además, la alegación de prescripción comporta para quien la opone demostrar cual es el día inicial del
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cómputo del plazo (cualquiera que sea el aplicable), y se da la
circunstancia que tras la presentación de
la demanda, el actor reduce en un millón la cuantía de su reclamación, hecho que la propia demandada pone de relieve en su contestación y siendo esto así, es evidente que el plazo, fue interrumpido y no ha
acreditado la demandada el día del pago a cuenta, por lo que su alegada prescripción, no puede prosperar.
La prescripción por lo demás, instituto jurídico cuya finalidad es dar seguridad a las relaciones jurídicas, debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos. En
consecuencia, deben estimarse los motivos segundo y tercero y entrar a decidir sobre la reclamación.
TS 1ª, S 10-11-2000
EDJ 2000/37062 . En el motivo primero del recurso se aduce la infracción del
artículo 1967.4 del Código Civil
EDL 1889/1 , por no haberse estimado el plazo de prescripción de la
acción ejercitada por el transcurso de tres años previsto por la Ley y por la Jurisprudencia para este tipo
de relaciones. Por tanto, se ha deferido a esta censura casacional determinar si a la pretensión
reconvencional en este proceso le es o no aplicable la referida prescripción trianual. Se trata de la
reclamación de la Cooperativa a la entonces miembro de la misma, «Avícola N., S.A.» del precio del
pienso suministrado por aquella y que esta entidad utilizó en su granja avícola para alimento de sus
aves de corral…..
El artículo 1967.4 del texto sustantivo civil
EDL 1889/1 , que fija el breve plazo prescriptivo de tres
años para las compras realizadas a los comerciantes procede del Código Francés y se dictó con la
finalidad de favorecer a los consumidores en el comercio minorista y añade, asimismo, este precepto de
nuestro Código Civil
EDL 1889/1 otra exigencia, ésta procedente del Derecho holandés, de que siendo
ambos comprador y vendedor, comerciantes, se dediquen a distinto tráfico, pretendiendo con ello que
no trafiquen con las mercancías compradas….
La doctrina de esta Sala desde muy atrás declaró la aplicación del núm. 4° del art. 1967 del Código Civil
EDL 1889/1
a los casos de ventas de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se
dedica a tráfico distinto de aquél y ello en atención a encontrarse excluido del ámbito mercantil
conforme a lo dispuesto en el art. 325 del Código de Comercio
EDL 1885/1 ….
Por las razones expuestas ha de reputarse que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años y por
consiguiente, el motivo debe ser acogido.
TS 1ª, S 07-04-2001
EDJ 2001/6347 . Se invocan como normas infringidas en el motivo segundo el art.
1967-4° del Código Civil
EDL 1889/1 y 325 del Código de Comercio EDL 1885/1 , argumentando que la
acción para exigir los créditos derivados de las relaciones de adquisición de mercaderías entre el actor y
el «Club X» estaba prescrita.
La impugnación se rechaza, pues estamos ante una compraventa mercantil, y no civil, poniendo en
relación el 1967-4° del Código
EDL 1889/1 con el precepto mercantil 325 EDL 1885/1 , y así
acertadamente calificó la sentencia recurrida la relación establecida, ya que, aunque no se daba reparto
de beneficios entre los socios del Club, los rendimientos obtenidos de la reventa de los suministros
estaban destinados a financiar la entidad, con independencia de que se hubiera logrado o no (artículo
cuarto de los Estatutos), lo que conforma hecho probado.
Así pues, hemos de mantener el criterio de la juzgadora de instancia en orden a considerar que la
prescripción aplicable es la trianual contemplada en el artículo 1967-4 del Código Civil
EDL 1889/1 .
SEGUNDO.- Seguidamente, se hace preciso determinar cuál sea la fecha de inicio del cómputo del plazo
de prescripción. Sobre este extremo no hay acuerdo tampoco ni entre las opiniones de los litigantes ni
entre las de las Audiencias. Este extremo ha debido ser puntualmente concretado y acreditado por el
proponente de la prescripción, según requiere nuestro T.Supremo que se haga, y ya hemos recogido
que la alegación de prescripción comporta para quien la opone demostrar cual es el día inicial del
cómputo del plazo (cualquiera que sea el aplicable) TS 1ª, S 06-10-1997
EDJ 1997/6849 . Ello no solo
no se ha hecho con la precisión que exige esta sentencia: la fecha concreta, el día, además es que, a
juicio de la Sala, al cómputo ha de aplicársele la fecha de inicio que establece el párrafo final del art.
1967
EDL 1889/1 : «el tiempo para la prescripción de las acciones ha que se refieren los 3 párrafos
anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios». Pues bien, si el servicio
de suministro de agua de interrumpió el 27 de enero de 1997, único corte habido según confesión
judicial del presidente de la comunidad demandada (folios 271 y 275), en respuesta a la posición
POSICIÓN 2ª, es claro que el cómputo del plazo de la prescripción ha de hacerse a partir de esta fecha,
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que ya recoge como cierta para el corte del suministro la sentencia 312/98 del juzgado penal núm. 1 de
Badajoz (folio 235). Según esto, como la demanda se presenta el 30 de mayo del 2000, después de
transcurridos los 3 años de prescripción, debería tenerse a la acción ejercitada por prescrita. Sin
embargo, de las propias manifestaciones de las partes y del conjunto de la prueba practicada se
desprende que la demandada nunca ha negado la existencia de la deuda; lo que opone frente a la
demanda de la actora es que las cantidades que le demanda no son debidas, en unos casos por
incorrecta determinación de la cantidad líquida y en otros por inadecuación del procedimiento del
cómputo del consumo.
Llegado este punto, es necesario advertir dos detalles:
El primero de ellos es que el demandado tiene reconocido, por confesión judicial de su representante
legal al folio 275 posición 15, que durante el último año, lo que a falta de mayor concreción sobre
fechas obliga a entender, dado el sentido restrictivo en que ha de contemplarse la prescripción, que
pudo ser antes de que se cumpliese el plazo de prescripción, tanto el presidente como otros vecinos de
la comunidad han mantenido diversas conversaciones con el letrado de «S., S.A.» a fin de llegar a un
acuerdo de liquidación sobre la deuda que aquí se reclama, con lo que ha de entenderse por
interrumpida la prescripción iniciada en la antes referida fecha de 27-1-97 y por tanto que la
prescripción contemplada no había operado a la fecha de presentación de la demanda, al igual que lo
entiende el Tribunal Supremo en sentencia de 6- 10-1997
EDJ 1997/6849 «se da la circunstancia que
tras la presentación de la demanda, el actor reduce un millón la cuantía de su reclamación, hecho que
la propia demandada pone de relieve en su contestación y siendo esto así, es evidente que el plazo fue
interrumpido y no ha acreditado la demandada el día del pago a cuenta, por lo que su alegada
prescripción no puede prosperar». En definitiva, se tiene en cuenta que la jurisprudencia relativa a la
interpretación del artículo 1973 del Código Civil
EDL 1889/1 establece sin paliativos que para el
reconocimiento de la deuda basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o
indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación (sentencia 13- 5-02) (y no se olvide
que en este caso concreto la prestación nunca ha sido discutida por la demandada, sólo la cantidad
suministrada y precido a pagar por la misma); los casos de interrupción no pueden interpretarse en
sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho
mismo (sentencia de 17-4-89
EDJ 1989/4078 ); la interrupción por reconocimiento comprende todo
género de conducta y situaciones por las cuales resulte acreditado que el sujeto obligado pone de
manifiesto, directa o indirectamente, su voluntad de zanjar o concretar la disputa, de tal manera que
venga a reconocer la pretensión de la otra parte, aunque no la admita totalmente (sentencia 24-6-91),
situación esta que precisamente es la que se plantea en el caso que ahora estamos contemplando.
En segundo lugar, se ha de advertir que como la demandada tampoco concreta donde esta en cada
recibo el error de determinación del consumo o del cálculo de la cantidad adeudada, limitándose a
alegar generalidades sobre defecto de cumplimiento del contrato de concesión o disparidades entre los
núms. de referencias o cantidades liquidas, en ninguna forma desvirtúa fehacientemente el contenido
de la certificación emitida desde el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz (folio 160) con el que se acredita
que los conceptos y precios están correctamente aplicados, según las tarifas por suministro de agua
potable y depuración de aguas residuales, existentes en el momento preciso de su emisión, y con ello
que las alegaciones de la demandada respecto a irregularidades contables carecen de fundamento,
máxime si se tiene presente que, en orden a determinar el correcto funcionamiento de los contadores,
su presidente tiene reconocido en confesión judicial (folio 275 posición 9ª) no haber interesado su
revisión. Sin embargo también hay que puntualizar sobre este extremo que la certificación antes
indicada no hace referencia ninguna a la cuantificación correcta del consumo y, es mas, de su propio
tenor se desprende que existen manifiestas irregularidades en orden a la determinación del mismo,
pasando de consumos nulos desde julio del 93 a marzo del 94 a la notable facturación de 460.553 ptas.
en abril-junio del 94, para reducirse a cero de nuevo en el trimestre julio-septiembre del 94; en cambio
el trimestre octubre-diciembre del 95 es solo del 50% del mismo trimestre del 96. Siguen subiendo la
cuantía del importe de los suministros trimestrales, aún cuando sea durante meses de otoño, y sin
embargo, en la mensualidad de julio-septiembre del 57, en el pleno verano, se produce una drástica
reducción del consumo, hasta el punto de quedar en 49.404 ptas. lo debido por el consumo de ese
trimestre, cuando en el anterior el consumo fue de 449.423 ptas. Todas estas irregularidades
aparentes, confirmados por el informe de la Inspección de gestión del agua, folios 254 y siguientes,
nunca suficientemente explicados por la demandante, junto a los otras que también se denuncian por la
demandada, vienen a poner de manifiesto que finalmente hay que considerar que están fundadas todos
las reticencias de la deudora, manifestadas frente a las liquidaciones que le gira «S., S.A.», que como
queda visto vienen preñadas de datos contradictorios o aparentemente irregulares que en nada pueden
favorecer el mantenimiento de sus tesis. Es por ello que la Sala entiende oportuna la confirmación de la
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resolución recurrida por cuanto que, como queda dicho, ninguno de los recurrentes consigue desvirtuar
la base de sustentación argumental y parte dispositiva de la misma, con la que parece llegarse a un
punto de justo equilibrio entre el valor del suministro y el importe de la deuda real derivada de él.
Cierto es que la Comisión Municipal de gobierno adoptó el acuerdo que obra por certificación al folio
248, el cual trae causa del expediente tramitado y resolución adoptada por el Servicio Municipal de
Aguas (folio 259), con lo que se habría de estar necesariamente con el criterio que sustenta «S., S.A.»
respecto a que la resolución administrativa ni puede ser desvirtuada por una prueba pericial ni es en la
vía civil donde puede modificarse o dejar sin efecto, todo lo cual no viene sino a corroborar que ha de
tenerse por exacta y justa la cantidad que se reclama por la actora, pero al dicho argumento han de
hacerse dos salvedades:
1ª) Que no se pronuncia sobre la cuantificación del consumo mas que para poner de manifiesto que en
ocasiones se contabilizan por «S., S.A.» consumos inexistentes o inexactos.
2ª) Que tal acuerdo, por el que se anulaban dos de los recibos girados y se reducía un tercero,
declarando correctos los restantes, tiene virtualidad respecto de la concesionaria del servicio, «S., S.A.»,
pero en nada obligan a terceros, porque la relación que une a la actora «S., S.A.» con la comunidad de
propietarios es absolutamente independiente y ajena al pronunciamiento referido. Es por ello que no
puede entenderse, en contra de lo sustentado por la recurrente «S., S.A.», que la cuestión litigiosa
tenga naturaleza administrativa, haya sido resuelta ya en esa vía y sólo sea modificable siguiendo esa
misma vía administrativa; además, tampoco puede entendérsela como prueba plena, acreditativa
incuestionable de la veracidad de los cómputos del consumo. Lejos de ello, lo que pone en evidencia es
la fragilidad de los argumentos de la actora cuando, una vez más hemos de repetirlo, lo que hace es
reconocer la deficiente operatividad de «S., S.A.» en materia de lectura de contadores por el periodo
contemplado. Es más, en el informe emitido el 15-1-98 (folio 265 y 266) claramente se reconoce e
intenta justificar las irregularidades existentes, nulas lecturas y libramientos de recibos; y tal
justificación puede tener su influencia en orden a desvirtuar la falta de dolo criminal en las personas
que realizan la gestión, pero en forma alguna pueden servir para justificar la existencia de una deuda;
es más, de hecho y de derecho para lo que sirve es para facilitar la presunción contraria.
TERCERO.- Son por todas las anteriores consideraciones que se entiende procedente la desestimación
de los recursos planteados por «S., S.A.» y por la comunidad de vecinos demandada.
CUARTO.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo, así como
para el vencido en la primera instancia (arts. 398 y 394 LEC
EDL 2000/77463 ), pero debe tenerse
presente el inciso final del párrafo 1 núm. del artículo 394
EDL 2000/77463 en el que se establece el
supuesto excepcional para el caso de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la existencia de
circunstancias excepcionales de complejidad que justifique que no se haga expresa posición de las
mismas. Pues éste es precisamente el caso en el que nos encontramos, en el que la interpretación de
normas jurídicas y de opiniones jurisprudenciales variadas y en casos contradictorias, justifican
sobradamente la necesidad de acudir ante los tribunales de justicia a fin de esclarecer la correcta forma
en que han de ejercerse y protegerse los derechos materiales de los litigantes. Por eso en el presente
supuesto se entiende acertado que no deba hacerse expresa imposición de costas en ninguna de las
instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Desestimando los recursos de apelación planteados por «S., S.A.» y la «Comunidad de Propietarios S.»
contra la sentencia de 29-4-02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Badajoz, debemos declarar no
haber lugar a ellos, CONFIRMANDO la resolución recurrida sin hacer expresa imposición de costas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Isidoro Sánchez Ugena.-
Carlos Carapeto Márquez De Prado.- Fernando Paumard Collado.
Publicación.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la
firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la
Secretario certifico.