11 Nov PRUEBA INDICIARIA – principio acusatorio
PRUEBA INDICIARIA: el recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos «plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem», son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba. En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica. PRINCIPIO ACUSATORIO: doctrina general.
Roj: STS 4653/2016 – ECLI:ES:TS:2016:4653 Id Cendoj: 28079120012016100807 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2281/2015 Nº de Resolución: 815/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dieciséis. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Romualdo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Primera de fecha 30 de junio de 2015 en causa seguida contra Romualdo , Victor Manuel ; Benito y Eleuterio , por un delito continuado de falsedad documental y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo y como parte recurrida Dña. Elena representada por D. Luciano Rosch Nadal. Siendo magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez. I.A
NTECEDENTES Primero.- El Juzgado de instrucción núm. 4 de Cádiz incoó diligencias previas núm. 1147/2006, contra Romualdo , Victor Manuel ; Benito y Eleuterio y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Primera rollo de abreviado 7/2014 que, con fecha 30 de junio de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS: «Probado y así se declara expresamente Primero.- La finca registral NUM008 M8y del Registro de la Propiedad nº 3 de Jerez de la Frontera aparece definida en el registro como urbana, parcela nº NUM000 destinada a edificación siendo una de las nueve en que se dividió la finca nº NUM001 , división que efectuó Doña Teresa por testamento entre sus hijos. Dicha parcela constaba inscrita a nombre de Segundo en virtud de escritura pública de partición y adjudicación de herencia de su madre Doña Teresa , escritura otorgada en fecha de 26 de junio de 1965. Dicha parcela corresponde a suelo urbano no consolidado y le son de aplicación las determinaciones urbanísticas de la zona 2M con destino a uso residencial unifamiliar o colectiva siendo susceptible de urbanización mediante convenio urbanístico con el Ayuntamiento. Dicha parcela formaba parte en el año 2005 de una zona que se encontraba urbanizada y consolidada en su práctica totalidad y se consideraba en el sector urbanístico de la localidad de Jerez muy rentable económicamente. Segundo.- Don Segundo había nacido el NUM002 de 1893 y en fecha no determinada pero en cualquier caso anterior a 1930 emigró a Brasil no volviendo a tener contacto alguno con los familiares que dejó en España, al menos desde la década de los años sesenta. Esta circunstancia, esto es, el más que probable fallecimiento de Don Segundo , y la imposibilidad o dificultad de su localización, de él o de posibles herederos en Brasil, y consiguiente dificultad de comprar la finca por las promotoras, al no contar con persona con título válido para transmitirla, era en el año 2005 y en los inmediatamente anteriores, de público y generalizado conocimiento entre el sector del mundo inmobiliario de Jerez de la Frontera, entre las agencias inmobiliarias y en la Gerencia de urbanismo, incluso por personal del Registro de la Propiedad
. 2 Tercero.- Los familiares en España de Segundo , todos ellos sobrinos de éste, a excepción de una hermana de vínculo simple, aún con vida, con fecha 10 de noviembre de 2003 firmaron un contrato de compromiso de venta con la mercantil «Cerámicas del Sur S.L.» (sucedida por Prebesan) en cuya virtud, basicamente y en lo que aquí interesa, se comprometen a vender a dicha entidad la finca registral NUM003 del registro de la propiedad antedicha, una vez que obtengan la correspondiente declaración de herederos ab intestato, por precio de 390.657,86 euros. A su vez la mercantil se compromete a correr con los gastos y efectuar las gestiones oportunas para instar y obtener la oportuna declaración judicial de fallecimiento y declaración de herederos abintestato. En cumplimiento de este contrato, se obtuvo por auto de 13 de diciembre de 2005 la declaración judicial de fallecimiento de Don Segundo , con efectos desde el 23 de abril de 2004, fecha establecida como de su fallecimiento. Cuarto.- Al ser la finca resultado de la división familiar de otra finca matriz más amplia, distribuida entre los hijos, varios de los familiares en vida de Segundo residían en la misma zona. Muchas inmobiliarias y agencias, conocedoras de esta situación, habían preguntado a dichos familiares por la venta de la finca, habiendo recibido dichos familiares otras ofertas antes de firmar el compromiso o contrato de venta futura aludido. Quinto.- En el año 2005 Don Romualdo era, en solitario o en unión de sus hijos, socio mayoritario de un grupo de empresas dedicadas al sector inmobiliario. Entre dichas empresas se contaban Investag Marbella S.L. e Inverhaus S.XXI S.L. Investag Marbella S.L. operaba en el sector inmobiliario principalmente en la zona de Málaga y Estepona. Inverhaus S.XXI S.L. operaba en Jerez de la Frontera. En Inverhaus S.XXI S.L. Victor Manuel era consejero delegado y se ocupaba de la dirección comercial de la empresa, esto es, la venta y comercialización de viviendas y políticas de marketing. Quien adoptaba todas las decisiones en última instancia y controlaba la empresa era Don Romualdo , el cual era uno de los 3 ó 4 promotores de Jerez más influyentes. Especialmente era la persona, Don Romualdo , que decidía sobre la compra de nuevos terrenos por la promotora con el fin de urbanizarlos. A las oficinas de Inverhaus, en la primera mitad del año 2005, acudían habitualmente corredores inmobiliarios con ofertas de compra. Don Romualdo conocía la situación de la finca registral NUM003 así como la gran dificultad de adquirir la misma, a la vista de la situación de desaparición del titular y ausencia de herederos legales. Sexto.- En fechas no determinadas pero en todo caso, en el primer trimestre de 2005, Don Romualdo , con el fin de hacerse ilícitamente con la propiedad de la finca registral NUM003 , concertó con quien se hacía llamar Eulogio y cuyo verdadero nombre era Ildefonso , y contra el que no se dirige el procedimiento al haber fallecido el 4 de mayo de 2007, un plan mediante el cual, suplantando los datos de identidad del titular registral Don Segundo y mediante documentación falsa, se lograra la transmisión de la propiedad a Inverhaus mediante compraventa, la que debía otorgarse en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad.
Como parte del pacto la retribución de quienes intervinieran en tan mendaz propósito se verificaría una vez efectuada la transmisión de la propiedad y abonado el precio de la compraventa, que se haría mediante cheques bancarios al portador contra una cuenta corriente de Inverhaus, a cobrar en la sucursal del BBVA de la calle Larga de Jerez de la Frontera, con la que habitualmente operaba la empresa Inverhaus. Septimo.- A tal efecto, el fallecido Ildefonso contactó con Benito y con Eleuterio , a quienes ya conocía y quienes ya se conocían entre sí y, una vez informados del propósito y finalidad con la que iban a ser empleados, les pidió y ambos entregaron a Ildefonso , sendas fotografías tamaño carnet para la elaboración de documentos de identidad falsos. Ildefonso pactó con Benito como precio por sus servicios la cantidad de 12.000 euros que éste recibiría integramente una vez otorgada la escritura pública de compraventa y tras el cobro en efectivo por el mismo de los cheques bancarios al portador contra la cuenta de la entidad compradora en la sucursal del BBVA, sita en calle Larga 57 de Jerez. Ildefonso pactó con Eleuterio como precio por sus servicios la cantidad de 2.000 euros, recibiendo éste la mitad a cuenta una vez entregó su fotografía a Ildefonso y el resto la había de recibir una vez otorgada la escritura pública de compraventa. 3 Tanto Benito como Eleuterio conocían que el comprador había pactado de antemano con Ildefonso la simulación de la identidad del vendedor así como la compra de la finca y el precio. Octavo.- Una vez entregadas las fotografías de Benito y Eleuterio , Ildefonso encargó la confección de sendos documentos de identidad falsos con dichas fotografías, que envió por Seur una vez confeccionados a Benito . En uno de ellos aparecía la fotografía de Eleuterio pero con el nombre de Segundo y la fecha de nacimiento real de Eleuterio . El número de dicho documento de identidad era el NUM004 , si bien la letra que corresponde a dicho número es la NUM005 . Ese número correspondía en realidad a una persona residente en Sevilla. Al verdadero Segundo , titular de la finca, por las fechas en que abandonó España nunca se le expidió DNI. En el otro aparecía la fotografía de Benito pero con un nombre ficticio, en concreto el de Pedro Jesús , pues ningún documento nacional de identidad ha sido expedido bajo este nombre. El número de DNI que en él figura es el NUM006 y corresponde a un vecino de Valencia con distinta filiación. La letra que corresponde a este DNI es la NUM007 pero en dicho documento falso figuró la NUM008 .
Noveno.- De acuerdo con el plan trazado con Don Romualdo y por indicación de Ildefonso , Benito y Eleuterio acudieron a la notoría (sic) de Estepona previamente designada y el 13 de abril de 2005 ante el notario señor José María García Urbano, sin que éste se percatara de la mendacidad de los documentos cuando le fueron entregados, se otorgó poder en cuya virtud Don Segundo , por quien se hacía pasar Eleuterio , facultaba a Don Pedro Jesús para vender con absoluta libertad de precio, pactos y condiciones y a quien tenga por conveniente la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Jerez de la Frontera número NUM003 así como percibir el precio al contado anticipadamente o a plazos con las garantías que estime oportunas y a otorgar y firmar en su nombre cuantos documentos públicos y privados fueren menester. Décimo.- Una vez otorgado el poder, y de acuerdo con el plan trazado entre el señor Romualdo y Don Ildefonso , acudieron a la notaría del señor Don Rafael de Cózar Pardo, sita en Cádiz, a fin de otorgar escritura de compraventa si bien ese día un oficial de dicha Notaría al preparar la documentación necesaria se percató de que la letra del documento nacional de identidad nº NUM006 no correspondía a la que figuraba en dicho documento, lo que apreció a través del programa informatico que por aquél entonces funcionaba en algunas notarías y que, al teclear el número del DNI en el ordenador saltaba la letra de identificación fiscal asociada de forma automática. Por dicha razón, Benito que allí se había personado acompañado de Eleuterio y de las mismas personas que luego se dirá en el párrafo siguiente, tras abandonar la notaría comunicó dicha incidencia a Ildefonso , quien esperaba en una cafetería cercana y quien llevó consigo los dos DNI. Tres o cuatro días después, solventada la situación mediante el aprovisionamiento de dos nuevos DNI falsos, pero con las letras correctas (pues en ambos era incorrecta la letra asociada al número del DNI) el día 26 de abril de 2005 acudieron a la notaría de Cádiz de Don Rafael de Cózar Pardo las siguientes personas: Benito , acompañado de Eleuterio , quien no llegó a entrar en las dependencias notariales, Victor Manuel , Teodulfo , entonces abogado de Inverhaus SXXI S.L., Juan Francisco , el director financiero de Inverhaus S.XXI S.L. y Julio y Catalina , quienes actuaban de aparentes intermediarios o agentes inmobiliarios. En dicha notaría se otorgó escritura pública de compraventa figurando como otorgantes Pedro Jesús con DNI NUM006 , actuando como apoderado de Segundo con DNI NUM004 , firmando la escritura en ese concepto Benito y, Victor Manuel , en su condición de consejero delegado de Inverhaus S.XXI S.L.. En dicha escritura se recoge como precio de compra de la finca el de 1.081.821,79 euros siendo la forma de pago mediante seis cheques bancarios al portador por importe de 150.000 euros cada uno de ellos, otro cheque bancario al portador de 75.600 euros y otro por importe de 106.221,79 euros. Todos los cheques emitidos por el BBVA y contra cuenta corriente de Inverhaus S.L. Undécimo.- Una vez otorgada la escritura, Juan Francisco entregó los cheques a Benito , quien se dirigió acompañado del primero, a la sucursal del BBVA de la calle Larga nº 57 de Jerez de la Frontera para el cobro en efectivo de los cheques.
Allí también se desplazó Eleuterio y Ildefonso si bien ninguno de ellos entró en dicho sucursal. Cobrado en efectivo solo uno de los cheques de 150.000 euros y no el resto por falta de provisión de fondos, a pesar de que se había solicitado a la sucursal el día anterior, Benito entregó el dinero cobrado y los cheques a Ildefonso , salvo uno de ellos que entregó a Julio y Catalina , no habiéndose llegado a determinar su (sic) fue el cheque de 75.600 euros o el de 106.221,79 euros, que haría efectivo Benito al día siguiente, entregando el dinero a aquéllos. Al día siguiente se hicieron efectivos el resto de los cheques por Benito estando presente en la sucursal nuevamente Juan Francisco , a quien aquél hizo entrega tras el cobro de una cantidad de dinero efectivo de 12.000 euros con la que se liquidaría la plusvalía y 4 los IBI atrasados, incluida la anualidad en curso. También hizo entrega Benito de 15.000 euros a Julio para abono de gastos de notaría y registro correspondiente al vendedor. Verificado lo anterior, Benito y Eleuterio se desplazaron a una venta cercana donde se habían citado con Ildefonso , a quien Benito entregó el dinero restante en un maletín, recibiendo 12.000 euros por sus servicios y Eleuterio recibiría los 1.000 euros que le habían sido prometidos. Décimosegundo.- El valor de mercado de la finca en abril de 2005 ha sido pericialmente tasado en una cifra no inferior a 1.166.047 euros. Décimotercero.- A pesar de firmar la escritura de compraventa en su condición de represente legal de Inverhaus SXXI S.L. como consejero delegado, no ha quedado probado que Victor Manuel estuviera el corriente de la falsa identidad de los otorgantes» (sic). Segundo.- La Audiencia Provincial de Cádiz. Sección Primera dictó sentencia núm. 213/2015 con el siguiente pronunciamiento:
1.- «FALLAMOS:1.- Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público y oficial de los arts. 390.1.2 º y 3 º y 392.1 y de un delito de estafa del art. 251.3 del Cp , ambos en concurso medial del art. 77 del Cp , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales en proporción de 1/3 de las causadas con exclusión de las de las acusaciones populares. 2.- Que debemos condenar y condenamos a Benito como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público y oficial de los arts. 390.1.2 º y 3 º y 392.1 y de un delito de estafa del art.251.3 del Cp , ambos en concurso medial del art. 77 del Cp , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple analógica de confesión, a la pena de 1 año, 3 meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales en proporción de 1/3 de las causadas con exclusión de las de las acusaciones populares. 3.- Que debemos condenar y condenamos a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 251.3 del Cp , con la concurrencia de la atenuante de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la promoción y venta de inmuebles durante el mismo tiempo y con imposición de las costas procesales en proporción de 1/6 de las causadas con exclusión de las acusaciones populares. 4.- Que debemos absolver y absolvemos a Victor Manuel del delito de estafa por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas en proporción de 1/3. 5.- Se declara la nulidad de las escrituras públicas de apoderamiento de fecha 13 de abril de 2005 realizada ante el Notario de Estepona Don José María García Urbano y de Compraventa de fecha 26 de abril de 2005 ante el Notario de Cádiz Don Rafael de Cózar Pardo así como la cancelación de la inscripción registral de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Jerez de la Frontera a favor de la mercantil Inverhaus XXI S.L. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «. 2.- En fecha 8 de septiembre de 2015, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó auto de rectificación de error material con la siguiente PARTE DISPOSITIVA : «Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el/la Magistrado, ante mí, la Secretario/a ACUERDA: Rectificar el error material sufrido en la sentencia nº 213/15, de fecha 30 de junio de 2.015 , en el sentido de aclarar que la fecha de nacimiento de D. Benito es el NUM009 de 1946. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, y remítase certificación de la misma al Juzgado de procedencia para que proceda a su ejecución» (sic). 5 Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- La representación legal del recurrente Romualdo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación : I y II.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial. III.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . IV.- Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del principio acusatorio, art. 24.2 de la CE . Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 15 de junio de 2016, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó. Sexto.- Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 19 de octubre de 2016. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- La sentencia núm. 213/2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 30 de junio de 2015 , condenó al acusado Romualdo como autor responsable criminalmente de un delito de estafa del art. 251.3 del CP , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la promoción y venta de inmuebles durante el mismo tiempo. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del condenado. Se formalizan cuatro motivos. 2.- Los dos primeros son susceptibles de tratamiento sistemático unitario. Uno de ellos se formula al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim y denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia «… en relación con el principio in dubio pro reo, así como del derecho a la tutela judicial efectiva». Con la misma cobertura, el segundo de los motivos invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa «… por entender que la sentencia recurrida carece de una construcción suficientemente sólida y formada para determinar con certeza que don Romualdo cometió el delito de estafa por el que fue condenado». La Sala entiende -de forma coincidente con el criterio sistemático del Fiscal- que ambos motivos pueden ser abordados de forma conjunta, facilitando así su análisis. A) Argumenta la defensa que el Tribunal de instancia ha alcanzado la conclusión condenatoria con fundamento en dos premisas que considera probadas. De una parte, que los problemas que afectaban a la localización del titular de la finca registral NUM003 de Jerez de la Frontera eran públicamente conocidos en el indicado municipio. De otra, que el acusado era una de los tres o cuatro promotores más influyentes de la zona. Sin embargo, la primera de esas premisas -elevada por la Audiencia a la categoría de hecho probado- resulta de todo punto ilógica y arbitraria, ya que la sentencia valora testimonios de referencia que no formaron parte del acervo probatorio del plenario, «… acudiendo a una exagerada sinécdoque de que ciertas instituciones públicas (gerencia de urbanismo o Registro de la Propiedad) conocían dicha circunstancia por el mero hecho de que alguno de sus funcionarios supieran la problemática que encerraba el terreno». Esta línea argumental – se arguye- vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
También lo vulnera el resultado probatorio obtenido de sumar las dos premisas indicadas, basado en que el acusado » debía saber» la mendacidad que inspiraba la actuación del vendedor. Se trata, en fin, de una conclusión ilógica e irracional. El menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva habría estado ocasionado por el hecho de que la Audiencia no ha tenido en cuenta algunas de las testificales que habrían puesto de manifiesto que Romualdo ignoraba la ilicitud del negocio jurídico objeto del procedimiento. Las inferencias proclamadas por los Jueces de instancia no colman el mínimo de racionalidad exigible a toda valoración probatoria, «… pues no desembocan en una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación». La defensa -en un escrito de formalización expresivo de un encomiable rigor técnico- censura a la Audiencia que haya proclamado hechos de marcado carácter subjetivo sin exteriorizar el proceso deductivo y argumental que le ha conducido a esa 6 aparente certeza objetiva. Y tan importante como conocer el juicio de racionalidad que ha dirigido al intérprete a una sentencia condenatoria, es llegar a saber los argumentos por los que la tesis de la defensa, que ve en Romualdo una víctima más de la acción concertada de otros, ha sido rechazada sin explicación.
La resolución recurrida -se insiste- no ha explicado «…dónde, cómo y cuándo» fue diseñada la estrategia defraudatoria. La defensa cuestiona que dos de los principales testigos de cargo – Zaira y Elena – fueran efectivamente familiares del titular registral de la finca que fue objeto de transmisión. Las declaraciones de los agentes de policía han sido glosadas por la Audiencia sin atenerse a lo que realmente declararon. Y el testimonio que quienes depusieron y corroboraron la versión de la defensa acerca de cómo les llegó a los intermediarios el encargo de venta y búsqueda de comprador para la finca controvertida ha sido silenciado en la instancia. De ahí que la defensa inste de esta Sala «… que tenga a bien valorar la declaración de ambos testigos al haber quedado huérfana de valoración vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva (…). En este sentido, la Sala a la que me dirijo no vulnerará el principio consagrado en el art. 741 de la LECrim al no haber sido valoradas de forma inexplicable por el Tribunal que tenía la obligación de hacerlo». También señala la defensa del acusado la contradicción que supone exteriorizar dudas acerca del grado de conocimiento de quienes intervinieron en la venta – intermediarios, notarios, oficial de la notaría, personal de confianza de Romualdo , matrimonio que regentaba la gestoría en la que se recibió la primera llamada para encargar la venta…- y, sin embargo, atribuir pleno valor probatorio a sus declaraciones. La sentencia recurrida, además, habría vulnerado el principio acusatorio, pues la lectura del único escrito del Ministerio Fiscal -las acusaciones se adhirieron a su propuesta- se puede observar cómo en ningún apartado de ese escrito se menciona participación alguna de Romualdo «… en ese supuesto plan estafador y mucho menos, como ideador y financiador del mismo «. En el segundo de los motivos hechos valer por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa estaría relacionada con la predeterminación valorativa que ha llevado a los Jueces de instancia a ponderar de forma irracional los indicios sobre los que se sustenta la condena. B) La Sala no puede identificarse con el criterio exoneratorio de la defensa. Son varias las razones que lo impiden. La primera de ellas, las limitaciones derivadas de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Sobre el control casacional de la valoración probatoria, hemos dicho en las SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril , reiterando doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Pues bien, la propia defensa no es fiel al propósito que anuncia de no invitar a esta Sala a que suplante la valoración de la Audiencia por la propia. En su esfuerzo argumental dirigido a destruir las dos premisas sobre las que, a su entender, se ha construido el juicio de autoría, lo que verdaderamente peticiona es que concluyamos, a partir de un itinerario deductivo distinto al recorrido por los Jueces de instancia y tomando en consideración unas fuentes de prueba de las que nos hemos mantenido alejados, que Romualdo no tenía conocimiento de las circunstancias históricas y registrales que afectaban a la finca objeto de transmisión y que en realidad fue otra víctima más de la estafa ideada por Ildefonso y ejecutada por los otros dos condenados, Benito y Eleuterio . Pero para ello nos pide que degrademos la importancia del testimonio prestado por Zaira y Elena , que nos centremos en aquellos aspectos de la declaración ofrecida por los intermediarios de la parte vendedora cuando refieren la información que obtuvieron de la Gerencia de Urbanismo de Jerez sobre los problemas registrales que afectaban al terreno. Insta de nosotros, en fin, que frente a lo resuelto por el Tribunal a quo , no demos tanta importancia a la versión de los notarios, del oficial de notaría y del matrimonio que regentaba la gestoría a la que se encargó la venta, en la medida en que las dudas que admite la Audiencia respecto de la alegada falta de conocimiento acerca de las circunstancias de ese negocio, deberían haberse proyectado también sobre el resto de lo declarado. Se trataría, en definitiva, de volver a valorar el testimonio de los agentes de policía para así hacer coincidir lo que en la instancia se ha dado por probado y lo que verdaderamente -según la defensa- habrían declarado.
7 Y es esto precisamente lo que no cabe en los angostos límites cognitivos del recurso extraordinario de casación. Centrándonos en lo que constituye su verdadero ámbito, no apreciamos insuficiencia incriminatoria o falta de racionalidad en el discurso inculpatorio proclamado por los Jueces de instancia. Han valorado la prueba de descargo y han glosado en términos críticos aquellos aspectos de la declaración de los acusados y testigos que pudieran desvirtuar las tesis acusatorias. C) El significado de la prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría erigen otro obstáculo para la estimación de los dos primeros motivos hechos valer por la defensa. El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba. En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 241/2015, 17 de abril ; 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras). Y la validez del juicio de inferencia proclamado por los Jueces de instancia es inobjetable. En el FJ 4º se sistematizan hasta trece indicios proclamados a partir de la prueba practicada en el juicio oral. A su contenido nos remitimos. Baste ahora destacar algunos de sus contenidos esenciales: a) la elección de una notaría de Cádiz desvinculada de la actividad negocial de la partes, que la Audiencia interpreta como la mejor prueba del deseo de evitar una notaría de Jerez, lugar en el que era por todos conocida la situación registral de la finca objeto de transmisión fraudulenta; b) el testimonio de Onesimo , quien declaró que la empresa Investag Marbella , parte integrante del grupo empresarial liderado por el acusado, desarrollaba su actividad en Málaga y Estepona.
Y fue en Estepona donde se otorgó la controvertida escritura de apoderamiento, ante el mismo notario -García Urbano- ante el que se desarrollaba el giro inmobiliario de la entidad regentada por el acusado; c) la inusitada celeridad en la culminación de la operación de venta; d) la forma de pago del precio, mediante cheques en metálico, en cuantía superior a un millón de euros y su cobro en efectivo; e) la distribución de ese importe en varios cheques al portador, cobrados por la misma persona y el mismo día; f) el cobro de sendas comisiones en efectivo de abultada suma por parte de intermediarios que, según declararon, nunca con anterioridad habían hecho efectiva su comisión en esos términos; g) el pago del precio de la venta sin mecanismo bancario alguno de financiación, a la que se acude con distinta entidad bancaria a los dos meses de la venta del solar para la urbanización del terreno recién adquirido; h) el cobro de los cheques al portador en la sucursal de Jerez donde era cliente habitual Inverhaus SXXXI; i) el incomprensible mutismo demostrado por esa misma entidad ante el requerimiento notarial formulado por la entidad Prebesan , una vez fue conocida la ilegalidad de la transmisión y la consiguiente burla de los derechos precedentes otorgados por otros parientes de Segundo ; j) la diferencia de letras asociadas a los documentos de identificación de quienes materializaron la operación alterando los datos de identidad del transmitente; k) la falta de relación previa de Julio en labores de intermediación inmobiliaria con la entidad del acusado; l) las dudas surgidas en el banco sobre la integridad de los DNI presentados en la operación; y m) la ausencia de explicación de los empleados del banco acerca de su silencio y falta de notificación al SEPBLAC de esta operación, a pesar de que la forma de cobro y el importe de la operación así lo imponían. La carencia de solidez de los argumentos inculpatorios pretende demostrarse por la defensa mediante un análisis crítico de los «… trece indicios derivados» a los que alude el FJ 4º de la resolución censurada. La 8 redacción de esos indicios -se aduce- es «… un claro exponente de la predisposición condenatoria» de los Jueces de instancia. Ni la elección de la Notaría, ni la inusitada celeridad con la que se culminó la operación de venta, ni la forma de pago, ni el cobro de comisiones, ni lo que la Audiencia denomina «… el incomprensible mutismo demostrado por la entidad Inverhaus SXXI S.L ante el requerimiento notarial efectuado por Prebesan «, ni, en fin, el resto de los indicios manejados por la sentencia -alguno de ellos redactado sin otro fundamento que «… suposiciones e insinuaciones»-, dibujarían un cuadro probatorio susceptible de fundamentar el juicio de autoría. Por si fuera poco -concluye la defensa-, no existe una sola llamada entre el acusado o sus empleados con Ildefonso , Eleuterio y Benito o sus intermediarios. Como puede apreciarse, en el desarrollo del motivo se procede a un examen individualizado de esos indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia. Recuerda una insistente jurisprudencia -de la que la STC 146/2014, 22 de septiembre , es fiel exponente- que han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio ,
FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia «nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).» La Sala Segunda ha apuntado en numerosos precedentes que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo ; 146/2016, 25 de febrero y 797/2015, 24 de noviembre , entre otras). Coincidimos con el Fiscal cuando señala que tiene razón el recurrente al afirmar que no se ha atendido por la Audiencia a su versión de los hechos, que ha sido estimada no creíble. Pero no la tiene cuando de ello pretende extraer la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia se apoya en una serie de indicios que expone. Esos indicios se completan con la declaración del coimputado que compareció con DNI falso y a quien la persona que le hizo el encargo indicó que el comprador estaba al corriente , indicación que cobra sentido ante la situación que afectaba a la finca, tranquilizándole para que no temiera posibles preguntas comprometedoras de la parte vendedora. El recurrente ve en los trece indicios manejados por los Jueces de instancia una predeterminación incriminatoria. Sin embargo, no es posible aceptar ese modo del recurrente de separar los indicios, de examinarlos desagregadamente. Sólo si se examinan conjuntamente las dos premisas, los trece indicios y, además, la declaración del coimputado, llegan éstos a adquirir el sentido probatorio que les ha atribuido la Audiencia. Tampoco podemos acoger el argumento basado en que la Audiencia sólo otorga credibilidad a algunos de los testigos en aquello que perjudica a la acusación, llegando incluso a poner en entredicho la integridad de su testimonio. Es cierto que la lectura de la sentencia recurrida parece sugerir en algunos de sus pasajes que Romualdo no era el único conocedor de la verdadera titularidad registral de la finca NUM003 de Jerez de la Frontera y que este dato no era ignorado por algunos de los que, con uno u otro cometido, intervinieron en el acto fraudulento. Pero ninguno de ellos fue acusado por el Fiscal ni por las acusaciones particulares. Su aportación al juicio fue la propia de un testigo. Y hemos dicho que la valoración de la prueba testifical no está sometida a una exigencia de aceptación in integrum. Es decir, los Jueces de instancia no se hallan sometidos al dilema valorativo de todo o nada. Cualquier testigo cuando evoca un suceso acaecido varios años atrás, es lógico que incurra en lagunas cuya constatación no tiene por qué conducir necesariamente a tachar de inverosímil su testimonio (cfr. SSTS 362/2012, 26 de abril ).
9 3.- El tercer motivo se formaliza al amparo del art. 849.2 de la LECrim , al entender que ha habido un error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demostrarían la equivocación del juzgador. Razona la defensa que la sentencia recurrida considera que el recurrente Romualdo fue el autor intelectual de un plan preconcebido por Ildefonso para adquirir la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Jerez de la Frontera, entre otras premisas, porque habrían hecho falta dos visitas a la notaría de Cádiz para otorgar la escritura de compraventa entre quien fingía ser apoderado de Segundo – titular registral- e Inverhaus S.XXI, S.L. Concretamente, según el órgano a quo habría quedado probado que, en la primera visita, el oficial de la notaría detectó que la letra del DNI del falso vendedor por poderes no se correspondía con la del carnet que éste le exhibió, lo que apreció a través de un programa informático instalado en la notaría. De ese modo, según la resolución impugnada, los numerosos comparecientes se habrían visto obligados a volver a la notaría » tres o cuatro días después», concretamente, el 26 de abril de 2005, para conseguir otorgar la compraventa. Pues bien -apunta el recurrente- los cheques emitidos con fecha 25 de abril de 2005 desde la sucursal de la entidad del BBVA (sucursal núm. 5475-6, de Jerez de la Frontera, folio 282, tomo II), el cheque emitido y anulado el 25 de abril de 2005, procedente de la misma entidad (folio 612, tomo III) y las solicitudes de cheques emitidos con fecha 25 de abril de 2005 (folios 341 a 344, tomo II) acreditan la patente equivocación del órgano juzgador, por cuanto están datados un día antes de que se otorgara la escritura de compraventa de 26 de abril de 2005, en clara sintonía con lo declarado por los acusados y testigos. Partiendo de la fecha contenida en dichos títulos, no obra en la causa ningún cheque o análogo instrumento de pago -ni su cancelación- anterior a esos » tres o cuatro días», lo que conduciría a entender que a esa primera visita a la Notaría habría acudido la parte compradora sin medio de pago. Algo sencillamente inconcebible, en términos de la propia resolución impugnada. No tiene razón la defensa. La autosuficiencia probatoria constituye un requisito sine qua non para lograr, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , la rectificación del hecho probado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en las SSTS 794/2015, 3 de diciembre ; 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas- no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia. Pues bien, la propia defensa anticipa en el breve extracto que encabeza el motivo que la autoría intelectual atribuida a Romualdo fue obtenida, «… entre otras premisas», sobre la base de las dos visitas a la Notaría de Cádiz. Y que el hecho probado contenido en el apartado décimo del juicio histórico «… es uno de los principales indicios considerados por la sentencia para concluir que mi mandante formaba parte de ese pactum scaeleris constantemente traído a colación por la sentencia recurrida». Añade que el fragmento del hecho probado donde se da por acreditada una doble visita a la Notaría, «… no se corresponde con la realidad de los acontecimientos enjuiciados y que se convierte en un indicio de criminalidad que, como prueba indirecta, contribuye de manera indudable a la conclusión condenatoria». Es posible, por tanto, una primera objeción metodológica. La línea argumental de la defensa se centra en enervar el valor probatorio de uno de los trece indicios ponderados por la Audiencia, pero deja incólumes el valor probatorio de los restantes. Se aparta así de la premisa de la autosuficiencia probatoria impuesta por precedentes de esta Sala como los que han sido anotados supra. Además, la versión asumida como cierta por los Jueces de instancia, referida a la doble visita a la notaría -frustrada la primera al detectar el oficial la falsedad de los DNI utilizados para la identificación de dos de los otorgantes- no es, desde luego, caprichosa.
Está avalada por el testimonio de Benito . En el FJ 4º, al valorar el indicio décimo, razona la Audiencia Provincial en los siguientes términos: «… prevalece el testimonio del señor Benito sobre este extremo pues está corroborado por datos objetivos frente a la 10 falta de recuerdo, puede que por el tiempo transcurrido, del señor Notario Rafael de Cózar Pardo e incluso del oficial señor Arsenio , del que desconocemos si fue el oficial o empleado de la notaría que atendió a los comparecientes en la primera ocasión. Ninguno de las personas que acudieron a la notaría afirma esta contingencia pero lógicamente guardan una imbricación en los hechos harto sospechosa. De ser ajeno a la maquinación fraudulenta el señor Romualdo , este retraso en la firma y la reposición del DNI nuevo en solo tres días debió moverle a la sospecha en cuanto conoció tal contingencia por boca de sus colaboradores, especialmente Don Juan Francisco , director financiero, o su propio hijo, director comercial, quienes allí estuvieron en la Notaría al igual que el día en que finalmente se firmó la escritura «. La defensa, conocedora de la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de suficiencia probatoria del documento invocado para respaldar el error decisorio, pretende llevar a la convicción de esta Sala que las declaraciones de Benito , en la medida en que era coimputado y le asistía el derecho a no decir la verdad, no pueden oponerse a la fecha documentada en la que fueron librados los talones y al hecho de que la policía no hallara ningún otro título valor cancelado que se correspondiera con el primer intento frustrado de suscribir la venta de la parcela núm. NUM000 , finca registral núm. NUM003 , del Registro de la Propiedad núm. 3 de Jerez de la Frontera. Sin embargo, como venimos insistiendo, se aparta así el recurrente del principal presupuesto exigido por el art. 849.2 de la LECrim , a saber, el valor demostrativo directo del documento, que no ha de quedar contradicho por ningún otro elemento de prueba. La apreciación casacional del error de hecho deja de ser viable cuando precisa contrastar el contenido del documento con otras pruebas personales a las que el órgano de instancia ha otorgado prevalencia. Lo cierto es que en las escrituras de poder de 13 de abril de 2005 y en la de compraventa de 26 de abril de 2005 figuran los DNI rectificados en su letra identificatoria ( NUM005 y NUM007 , en lugar de NUM010 y NUM008 ). Se trata, pues, de dos documentos que avalan la tesis de la rectificación y la doble visita al notario otorgante. Y como sugiere el Fiscal, la ausencia de cheques fechados antes del día 25 de abril no acredita que no se hubiera intentado la firma en la notaría días antes. El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ). 4.- El motivo cuarto, al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del principio acusatorio ( art. 24.2 CE ). Alega la defensa que esa vulneración habría estado originada al incluir en los hechos probados una relación fáctica mucho más gravosa para los intereses del recurrente y diferente a la formulada por las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, a cuya calificación y solicitud de pena se adhirieron las acusaciones populares. Conviene recordar que, entre las garantías que incluye el principio acusatorio -conforme explica la STC 42/2013, 25 de febrero -, se encuentra la de que « nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse ». La vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión; lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal. De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la verificación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( SSTC 123/2005, de 12 de mayo,
FJ 4 , y 155/2009, de 25 de junio , FJ 4). De acuerdo con esta idea, es indudable que el escrito de acusación del Fiscal (folios 2663 a 2667, tomo VIII), no guarda silencio respecto de la participación del acusado recurrente en el plan fraudulento del que obtuvo un beneficio ilícito. Allí puede leerse que Romualdo «… y su hijo Victor Manuel , eran conocidos por dedicarse al negocio de la promoción inmobiliaria, en la ciudad de Jerez de la Frontera, el primero como dueño de un grupo de varias empresas dedicadas al citado tráfico y, el segundo como Consejero delegado de la mercantil Inverhaus XXI S.L, en la que participaba como accionista su padre […]. Que Eleuterio y Benito -también fallecido-, se pusieron en contacto en fechas no concretadas, con Romualdo , al que como dueño del citado grupo empresarial, propusieron transmitir la propiedad de la finca registral número NUM003 , pese a que conocía las dificultades existentes para localizar al titular registral, y que los dos primeros acusados carecían de cualquier título que les habilitase para ello, accediendo Romualdo a adquirirla, en perjuicio de los futuros herederos del titular registral, quedando emplazados el día 26 de abril de 2005, en Cádiz, ante el 11 Notario Don Rafael de Cózar Pardo, donde compareció Victor Manuel , al que su padre informó de la decisión que había tomado, así como de las circunstancias relativas a la propiedad del inmueble y a la falta de poder de disposición de los transmitentes, para formalizar escritura pública de compraventa de la finca, figurando como transmitente Benito , que se hizo pasar de nuevo por el Sr. Pedro Jesús y, como mercantil adquirente Inverhaus XXI SL, representada por Victor Manuel . La transmisión fue inscrita en el Registro de la Propiedad. El valor de la finca, excedía al tiempo de la venta, del millón y medio de euros «. No resulta fácil, a la vista de ese fragmento del escrito de acusación del Fiscal, sostener la vulneración del principio acusatorio. Si bien se mira, en esas líneas se dibujan todos y cada uno de los presupuestos fácticos sobre los que el Tribunal de instancia ha construido el delito de estafa. No ha existido ninguna adición sobrevenida de hechos que haya generado indefensión al acusado o que pudiera haber implicado una subversión funcional del órgano decisorio.
El Fiscal acusó a Romualdo del delito de estafa del art. 251, no del delito de falsedad. Y la sentencia recurrida condenó a Romualdo por un delito de estafa y no de falsedad. Por si aún fuera necesario, la no vulneración del principio acusatorio queda más que acreditada si se repara en que la sentencia recurrida, en el FJ 6º razona en los siguientes términos: «… la Sala considera que el señor Romualdo es igualmente responsable de los delitos continuados de falsedad documental pues concertó previamente la simulación de la venta y la forma de consecución de la misma. La STS. 1100/2007 de 27.12 , recuerda la reiterada jurisprudencia que declara que, en relación al delito de falsificación, opera el concepto de autoría mediata tanto como material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, no sólo al que materialmente efectúa la falsificación sino también a aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado ( STS 22-3-2001 , que cita la de 14-3-2000 , 27-5-2002 , 7-3-2003 , 6-2-2004 ) y en definitiva, el dominio funcional del hecho. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1531/2003, de 19 de noviembre recuerda que «el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación». No obstante, el señor Romualdo no ha sido acusado por el delito continuado de falsedad documental con lo que no puede ser condenado por ello «. Descartada la vulneración del principio acusatorio, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ). 5.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim . III.
FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Romualdo contra la sentencia núm. 213/2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 30 de junio de 2015 , en la causa seguida por los delitos de falsedad y estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.