22 Jul Responsabilidad extracontractual. Trafico. Cómputo del plazo de prescripción. Causa penal previa al juicio civil en la que no se dicta auto de cuantía máxima. Inexistencia de interés casacional
~Roj: STS 1233/2014
Id Cendoj: 28079110012014100148
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid Sección: 1
Nº de Recurso: 608/2012
Nº de Resolución: 199/2014
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº 608/2012, interpuesto por los demandantes Dª María Angeles , D. Urbano , Dª Belen , D. Luis Francisco y Dª Encarnacion , representados ante esta Sala por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación nº 457/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1229/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño sobre indemnización por lesiones en accidente de tráfico. Ha sido parte recurrida la compañía de seguros demandada Axa Aurora Ibérica, S.A., representada por la procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de mayo de 2009, Dª María Angeles , D. Urbano , Dª Belen , D. Luis Francisco y Dª Encarnacion presentaron demanda de juicio ordinario solicitando se dictara sentencia por la que: «se condene a que la Compañía de Seguros Axa Aurora Ibérica, S.A. a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:
A Dª Encarnacion la cantidad total de 18.381,25#. A D. Cristobal , la cantidad total de 16.849,49# A Dª María Angeles , la cantidad total de 1.531,75# A Dª Belen , la cantidad total de 3.063,57# A D. Urbano , la cantidad total de 7.658,84# A D. Luis Francisco , la cantidad total de 7.658,84# A las anteriores cuantías se le añadirán los intereses por mora, calculados conforme al art. 20 LCS y a razón de un 20% anual, a partir de la presentación de esta demanda y hasta su definitivo pago o consignación por la Compañía de Seguros demandada, a quien se impondrán también las costas procesales».
SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, dando lugar a las actuaciones nº 1229/2009 de juicio ordinario, y emplazada la demandada Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Axa), esta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de competencia territorial, falta de legitimación activa y prescripción de la acción, oponiéndose también a la pretensión en materia de intereses y solicitando que se dictara sentencia: «desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas».
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, en el mismo acto del juicio el demandante D. Cristobal solicitó se le tuviera por desistido del procedimiento sin condena en costas. La aseguradora demandada manifestó su conformidad con el desistimiento, pero con condena en costas.
CUARTO.- El magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 15 de diciembre de 2009 con el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña María Angeles , Doña Encarnacion , Doña Belen , Don Urbano y Don Luis Francisco contra la aseguradora Axa Aurora Ibérica Seguros, S.A., condenando a la demandada a abonar a Doña Encarnacion la suma de 18.381 euros, a Doña María Angeles la suma de 1.531,75 euros, a Doña Belen la suma de 3.063,57 euros, a Don Urbano la suma de 7.658,84 euros y a Don Luis Francisco la suma de 7.658,84 euros, más los intereses de demora del Art. 20.4 de la LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Se tiene a Don Cristobal por desistido en su reclamación contra la aseguradora Axa. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada y sin que proceda condena en costas en relación con el desistimiento de Don Cristobal ».
QUINTO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 457/2010 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja , esta dictó sentencia el 17 de enero de 2012 con el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía aseguradora Axa Ibérica Seguros, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño el día 15 de diciembre de 2009, en el Juicio Ordinario núm. 1229/2009 del que trae causa el presente rollo 457/10, la cual debemos revocar y revocamos, debiendo declarar y declarando prescrita la acción ejercitada, y debiendo absolver y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demandante.
Sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias».
SEXTO.- Contra la anterior sentencia la representación procesal de los demandantes-apelados, Dª María Angeles , D. Urbano , Dª Belen , D. Luis Francisco y Dª Encarnacion interpuso ante el propio tribunal sentenciador recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera. El recurso se articuló en dos motivos: el primero por infracción de los arts. 1968.2 y 1969 CC y el segundo por infracción del art. 217 LEC .
SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido únicamente por su motivo primero por auto de 22 de enero de 2013, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso.
OCTAVO.- Por providencia de 3 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 26, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de un procedimiento ordinario, incoado en virtud de demanda presentada el 28 de mayo de 2009, en el que los hijos de un fallecido en accidente de circulación ocurrido el 5 de noviembre de 2001 formularon reclamación indemnizatoria por culpa extracontractual contra la aseguradora del vehículo siniestrado en el que aquel viajaba como ocupante. Dados los términos de la contestación, la controversia jurídica se circunscribió en la instancia, como ahora en casación, al examen de si la acción ventilada se encontraba o no prescrita. En este sentido, en la demanda se adujo, en síntesis, lo siguiente: 1) Que como consecuencia del accidente de tráfico se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (juicio de faltas nº 363/2001), las cuales culminaron con la libre absolución de los conductores de los dos vehículos implicados (sentencia de 27 de enero de 2006 , confirmada por la Audiencia Provincial de La Rioja por sentencia de apelación de fecha 28 de marzo de 2006 ); 2) que durante la tramitación del proceso penal la aseguradora Axa abonó diferentes cantidades en concepto de indemnización tanto a los ahora demandantes (con exclusión de D. Cristobal -quien luego desistió del procedimiento-, conductor del vehículo y asegurado) como a su madre y esposa del fallecido, Dª Pura ; 3) que la razón para reclamar en vía civil era que la compañía aseguradora no había indemnizado la totalidad de los daños y perjuicios a los que los demandantes creían y creen tener derecho, pues además de no haberse indemnizado al conductor -por imputársele la causa del accidente-, las sumas satisfechas a los demás familiares del fallecido eran inferiores a las que les corresponderían según el baremo aplicable; 4) que tras notificárseles la firmeza de la absolución penal, el letrado de los perjudicados había enviado un primer burofax a la compañía aseguradora (4 de agosto de 2006) reclamando las cantidades pendientes de pago, al que siguió un segundo burofax (13 de diciembre de 2006) y una demanda de conciliación (23 de abril de 2008), intentada sin efecto ante la incomparecencia de Axa (8 de julio de 2008).
Este hecho de que transcurriera más de un año entre el segundo burofax y la demanda de conciliación fue precisamente el argumento de la aseguradora demandada como fundamento de la prescripción alegada en su contestación.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, en lo que ahora interesa, rechazó que la acción estuviera prescrita razonando, en síntesis, que la aseguradora, a la que incumbía su prueba, no había probado que hubiera transcurrido más de un año desde la fecha que debía tomarse en consideración para reanudar el plazo de prescripción legalmente interrumpido por la tramitación de las actuaciones penales, que no era la fecha de notificación del auto acordando el archivo del juicio de faltas sino la de notificación del auto ejecutivo (de cuantía máxima), resolución que no constaba se hubiera dictado. Es decir, para el juez de primera instancia no cabía iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil en tanto que no hubiera recaído título ejecutivo.
El tribunal de segunda instancia estimó el recurso de la compañía de seguros y, consecuentemente, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda. En su sentencia declara probado que, seguido previo proceso penal por el fallecimiento del padre de los demandantes, el cual terminó con sentencia absolutoria que devino firme en apelación, no consta que se dictara (ni que se solicitase por los perjudicados) el auto de cuantía máxima previsto en los artículos 13 y 17 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , constando por el contrario que en fecha 13 de diciembre de 2006 se había dirigido requerimiento por burofax a la compañía de seguros en reclamación de las indemnizaciones a las que los perjudicados consideraban tener derecho y que, tras el silencio de Axa, no se volvió a formular reclamación extrajudicial ni judicial contra dicha compañía hasta la demanda de conciliación de fecha 24 de abril de 2008, es decir, transcurrido de sobra el plazo anual de prescripción. Sobre esta base fáctica el tribunal razona, en síntesis, que la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales y la jurisprudencia de esta Sala Primera (manifestada, entre otras, en STS de 23 de marzo de 2006, rec. nº 3181/1999 ) según la cual, a los efectos de fijar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción anual, no ha de estarse a la fecha de notificación de la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo penal sino a la fecha de notificación del auto de cuantía máxima, solo resulta aplicable si este auto se hubiera dictado efectivamente, lo que no es el caso, sin que sea posible una interpretación extensiva de la esa doctrina que lleve a soluciones contrarias a la seguridad jurídica porque condicionar el comienzo de la prescripción al dictado del auto comportaría, en casos como el presente, que en la práctica la acción civil fuera imprescriptible, que por considerarse subsistente la interrupción penal no se pudiera considerar bien ejercitada la acción civil que aquí se juzga y que ninguna relevancia se otorgase al hecho acreditado de que los perjudicados dejaran pasar más de un año entre el burofax de 13 de diciembre de 2006 y la demanda de conciliación.
En consecuencia, ante la falta de auto ejecutivo el plazo de prescripción debe computarse no desde un auto inexistente como pretendía la parte demandante apelada, sino, conforme a la regla general, desde la notificación de la sentencia firme absolutoria, ya que el art. 1968.2 CC declara que el plazo de prescripción comienza a computarse «desde que lo supo el agraviado», y para que los perjudicados alcanzaran este conocimiento del hecho determinante de la responsabilidad no precisaban del citado título ejecutivo, como demuestra que su letrado dirigiera reclamaciones extrajudiciales a Axa advirtiendo de la intención de acudir a la vía judicial si no eran atendidas. En suma, el plazo de prescripción se declara vencido porque tras reanudarse el cómputo con la notificación de la sentencia firme absolutoria penal e interrumpirse por el burofax enviado a la aseguradora el 13 de diciembre de 2006 , desde dicho burofax se había dejado transcurrir más de un año hasta la demanda de conciliación (presentada el 23 de abril de 2008), tiempo durante el cual no se formuló ninguna reclamación judicial o extrajudicial contra la aseguradora con efectos interruptores.
SEGUNDO.- En el único motivo admitido la parte recurrente alega infracción de los artículos 1968.2 º y 1969 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual en accidente de circulación. Se defiende la tesis de que una vez concluido el proceso penal que impedía objetivamente el ejercicio en vía civil de la acción de indemnización de daños y perjuicios, no puede aceptarse que comience a correr el plazo de prescripción contra el perjudicado mientras tanto no recaiga auto de cuantía máxima, pues dictar este auto constituye un deber del Juzgado cuya omisión no puede repercutir en contra de la víctima del accidente, de tal manera que la ausencia de dicho auto ejecutivo es un impedimento subjetivo para formular reclamación en vía civil contra la aseguradora porque el auto permite conocer la cuantía máxima de la reclamación. En conclusión, lo que se sostiene en el motivo es que la regla general, que fija el día inicial del plazo de la prescripción en el de la notificación de la sentencia o resolución firme penal, tiene su excepción en supuestos como el presente, cuando es obligado dictar auto ejecutivo, de forma que dicho plazo de prescripción no corre en tanto no se dicte y sí comienza a correr desde el momento en que dicho auto, de dictarse, es notificado. Para justificar el interés casacional se citan por sus fechas, y en extracto, las SSTS de 5 de noviembre de 1981 , 1 de marzo de 1982 , 29 de marzo de 1982 , 15 de abril de 1987 , 6 de junio de 1984 , 13 de diciembre de 1993 , 5 de octubre de 1993 , 14 de julio de 1982 y 17 de diciembre de 1997 .
TERCERO.- Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 2009, rec. nº 2933/2003 ; 7 de octubre de 2009, rec. nº 1207/2005 ; 25 de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, rec. nº 764/2006 ; 31 de marzo de 2010, rec. nº 310/2006 ; 16 de junio de 2010, rec. nº 939/2006 , 29 de noviembre de 2010, rec. nº 1032/2007 ; 11 de febrero de 2011, rec. nº 1418/2007 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica. El juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación. Por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Como recuerda la reciente STS de 25 de abril de 2013, rec. nº 1524/2010 , el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, rec. nº 644/2006 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 , y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido). De ahí que cuando de secuelas se trata, el referido criterio jurisprudencial derivado del principio indicado se traduzca en que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (p. ej. STS 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 , con cita de otras anteriores). Esta doctrina es coherente con el tenor del art. 1968-2º CC y con la que se orienta a interpretar restrictivamente la prescripción por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, rec. nº 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, rec. nº 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, rec. nº 644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance del daño por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS de 12 de junio de 2009, rec. nº 2287/2004 , y 25 de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005 ).
Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, la jurisprudencia afirma (entre otras, SSTS de 1 de octubre de 2009, rec. nº 1176/2005 ; 9 de febrero de 2007, rec. nº 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, rec. nº 3667/2000 ; 16 de junio de 2010, rec. nº 939/2006 , y 7 de octubre de 2013, rec. nº 539/2011 ) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto este que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim .
Llegados a este punto conviene puntualizar que esta última doctrina es plenamente compatible con la que se cita como infringida, según la cual si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo -al que se refiere el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse y, en fin, pese a ello el perjudicado no lo ha considerado necesario para poder ejercitar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO.- La aplicación de la jurisprudencia citada comporta la desestimación del recurso, siendo razones de esta decisión las siguientes:
1ª) El interés casacional que se invoca es inexistente, causa de inadmisión del recurso (por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan su admisibilidad, art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) que en esta fase de decisión se convierte en razón para su desestimación. La alegada infracción de jurisprudencia no se da, pues en ningún momento la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial de esta Sala habida cuenta lo dicho de que la posibilidad de diferir -esto es, de mantener el efecto interruptor que produce la tramitación del proceso penal- más allá de la sentencia firme absolutoria o del auto de sobreseimiento o archivo firme, se contempla únicamente para los casos en que se hubiera dictado el auto de cuantía máxima, sin que de dicha doctrina se deduzca una posible aplicación extensiva a casos, como el enjuiciado, en que el auto no se dictó, pues de hacerlo -como ocurriría de acogerse la tesis de la parte recurrente- se estaría poniendo en riesgo la seguridad jurídica, convirtiendo la acción en imprescriptible, y es pacífica la jurisprudencia que afirma que «una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como esel caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17 abril 1989 ; 26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 ; 16 de marzo 2010 y 29 de febrero 2012 , entre otras)»,
2ª) En consecuencia, la sentencia recurrida da una solución que se ajusta a la doctrina jurisprudencial y al principio de la actio nata ínsito en el art. 1969 CC . Una vez finalizado el proceso penal por sentencia firme absolutoria y notificada esta, se puede concluir -en línea con lo expuesto por el tribunal sentenciador- que en este caso los perjudicados podían ejercitar su reclamación en vía civil ya que desde entonces contaban con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para fundar su pretensión. Así lo entendió el tribunal sentenciador, y de los propios términos de la demanda se deduce que la reclamación complementaria a que se contrae este litigio se refería a indemnizaciones que, no discutiéndose la realidad del daño, podían concretarse y cuantificarse sin mayor problema con arreglo al sistema legal de aplicación. Además, la realidad de los hechos demuestra que la falta de título ejecutivo no fue impedimento para que formulasen distintas reclamaciones extrajudiciales frente a la aseguradora, luego demandada. Tampoco se puede compartir el argumento de que el auto de cuantía máxima sea imprescindible para conocer el daño y su valor económico, pues las cantidades que figuran en el mismo son máximas ( «la cantidad líquida máxima que puede reclamarse» ), en ningún caso vinculantes, quedando siempre abierta para el perjudicado la vía del juicio declarativo correspondiente en caso de disconformidad. En conclusión, puesto que los demandantes-recurrentes no encontraron óbice en la ausencia de dicho auto para reclamar extrajudicialmente a la aseguradora Axa, luego dejaron pasar más de un año desde la segunda reclamación extrajudicial hasta la presentación de demanda de conciliación y, en fin, después presentaron la demanda origen del presente litigio, claro está que tampoco para ellos la omisión del auto de cuantía máxima podía impedir el ejercicio de la acción civil ni, por tanto, el comienzo del plazo para su prescripción.
QUINTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme a lo previsto en el apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª María Angeles , D. Urbano , Dª Belen , D. Luis Francisco y Dª Encarnacion contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación nº 457/2010 .
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.