RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS EN CASO DE IMPAGO DE SALARIO DE LAS EMPRESAS DE CONSERJERÍA CONTRATADAS

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2022, recurso n.º 3307/2020)

Responsabilidad solidaria de las comunidades de propietarios

La Comunidad de propietarios es responsable, como empresa principal, de las deudas que las empresas que contrata para la prestación del servicio de conserjería adeudan a sus trabajadores

La empresa subcontratada realiza la actividad propia de la Comunidad de propietarios en toda su extensión por lo que es extensible a ésta la responsabilidad solidaria que determina el art. 42 ET en lo que tiene que ver con los trabajadores que efectivamente prestan el servicio a la Comunidad

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se planteó en esta ocasión al Tribunal Supremo fue la de determinar si una Comunidad de propietarios debe responder solidariamente, como empresa principal, de las deudas de la empresa contratada por aquella para atender los servicios de conserjería de dicha Comunidad para con los trabajadores que efectivamente prestan el servicio en esa Comunidad.

El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación aplicando al caso su jurisprudencia anterior sobre el art. 42 RDLeg. 2/2015 (TRET) -Subcontratación de obras y servicios- y, en particular, sobre el concepto de propia actividad con el que se identifica al empresario principal.

El Tribunal haciéndose eco de las diversas doctrinas, judiciales y científicas, que interpretaban el mandato legal, ha venido a identificar la propia actividad con el ciclo de producción y no cualquiera sino el que atiende a la finalidad del precepto, de ahí que se haya acudido a la identificación de la actividad como nuclear.

Aplicado ello al caso concluye que la Comunidad de Propietarios participa de la condición de agente económico, con una actividad de esa naturaleza mediante la cual, con los medios materiales y humanos, ya los sean de directa contratación o por medio de terceros, participa en la producción de serviciosY esto es lo que permite entender que la actividad que ha externalizado se identifica como propia actividad a los efectos del art. 42 del ET.

En efecto, la prestación de los servicios que puedan llevar a cabo una Comunidad de Propietarios puede realizarse mediante la contratación directa por aquella de un trabajador por cuenta ajena que los atienda, bajo su ámbito de dirección y organización. También, puede concertar con una empresa la prestación de esos servicios.

Es cierto, sigue señalando la sentencia, que los servicios comunes existentes en la finca urbana a la que pertenece la Comunidad de Propietarios los son, en principio pero no de forma excluyente, para el solo uso y disfrute compartido de quienes, por su condición de copropietarios, la componen pero ello no significa que esos servicios no encajen en lo que puede calificarse como ciclo productivo, a los efectos del art. 42 del ET, en tanto que la actividad se pone a disposición de quienes tienen el uso y disfrute de las viviendas o locales de forma que aquella actividad se incorpora a lo que sería el resultado final respecto de una las competencias que la Comunidad debe atender, que es la de acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, lo que se puede llevar a cabo bien directamente asumiendo ella el servicio o encargándoselo a otra empresa, cubriéndose con ello la finalidad del art. 42 cuando establece la responsabilidad de la empresa comitente respecto de los salarios de los empleados de la contrata.

Todo ello deriva en la declaración como responsable solidaria del pago de las cantidades que se adeuden a los trabajadores que presten ese servicio, aunque lo hagan a través de la empresa contratada por la Comunidad de propietarios.