: Responsabilidad solidaria por deudas contraídas con la Seguridad Social. Insuficiencia de cuantía pues no cabe anular la de cada una de las liquidaciones. Prescripción – Falta de acreditación por la Tesoreria de interrupcion del prescripcion

: Responsabilidad solidaria por deudas contraídas con la Seguridad Social. Insuficiencia de cuantía pues no cabe anular la de cada una de las liquidaciones. Prescripción de las reclamadas desde 1990 a 2011. Falta de acreditación por la Tesorería General de la Seguridad Social de las actuaciones que interrumpieron el curso del plazo de la prescripción.

Roj: STS 631/2019 – ECLI: ES:TS:2019:631
Id Cendoj: 28079130042019100063 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Fecha: 28/02/2019 Nº de Recurso: 2342/2016 Nº de Resolución: 262/2019 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: CELSA PICO LORENZO Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia núm. 262/2019 Fecha de sentencia: 28/02/2019 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 2342/2016 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2019 Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4 Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Transcrito por: Nota: RECURSO CASACION núm.: 2342/2016 Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia núm. 262/2019 Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Segundo Menendez Perez, presidente D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez

JURISPRUDENCIA
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En Madrid, a 28 de febrero de 2019. Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2342/2016, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña, de fecha 15 de junio de 2016, y recaída en el recurso nº 15.603/2015 , contra la resolución de 16 de junio de 2015, de la Dirección Provincial de La Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, que confirma en alzada otro por el que se le declara responsable solidaria por deudas contraídas con la Seguridad Social por las sociedades Confecciones Deus S.L., Deus Creaciones S.L., Confecciones Fraga S.L

., Costura Invisible S.L. y Shivshi S.L., durante el periodo de octubre de 1990 a diciembre de 2013. Se ha personado en este recurso como recurrido Confección Ideal S.L., representado por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido del letrado don Manuel J. Dosío López. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 15603/2015 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede La Coruña, con fecha 15 de junio de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Confección Ideal, S.L.» contra el acuerdo de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de junio de 2015, que confirma en alzada otro por el que se le declara responsable solidaria por deudas contraídas con la Seguridad Social por las sociedades «Confecciones Deus, S.L.», «Deus Creaciones, S.L.», «Confecciones Fraga, S.L.», «Costura Invisible. S.L.» y «Shivshi, S.L.» durante el periodo 10/90 a 12/13 y se le reclama dicha deuda; en consecuencia, anulamos parcialmente dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho, declarando prescrita para la actora la deuda generada en el periodo 10/90 a 01/11, y limitando la responsabilidad de la misma a las deudas generadas por las sociedades del grupo empresarial DEUS por descubiertos por cotizaciones a la SS durante el periodo 02/11 a 09/12, desestimando el recurso en lo restante. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.»

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala. TERCERO.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, por escrito de fecha 7 de septiembre de 2016 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y termina suplicando a la Sala que «[…] case y anule la sentencia recurrida, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, en la que se reclaman a la recurrida las deudas por cuotas a la Seguridad Social del periodo octubre de 1990 a diciembre de 2013, al haberse interrumpido la prescripción de las deudas del período octubre de 1990 a enero de 2011, o subsidiariamente se declare interrumpida la prescripción por la actuación inspectora iniciada el 23 de enero de 2014. «. CUARTO.- El procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Confección Ideal S.L. mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso. QUINTO.- Por providencia de 28 de noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo para el 26 de febrero de 2019 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión y sentencia de instancia. El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación contra la sentencia de 15 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Ca del TSJC Galicia en el recurso 15603/2015 deducido por Confección Ideal SL contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad social de 16 de junio de 2015 declarando a aquella responsable solidaria de las deudas contraídas por Confecciones Deus SL, Deus Creaciones SL, Confecciones Fraga SL, Costura invisible SL y Shivshi SL. Resolvió la Sala estimar parcialmente el recurso declarando prescritas las deudas originadas durante el periodo comprendido entre octubre de 1990 y enero de 2011, al haberse generado con anterioridad a los cuatro años anteriores a la notificación del Acuerdo de Inicio del expediente de derivación, que tuvo lugar el 5 de febrero de 2015.
JURISPRUDENCIA
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En concreto, la sentencia dijo en su FJ 2º (completa en Cendoj Roj: STSJ GAL 4344/2016 ECLI:ES:TSJGAL:2016:4344) al respecto que «ni en el expediente administrativo ni en este proceso judicial la Administración de la Seguridad Social sobre la que pesa la carga de la prueba de la existencia de tales actos que la actora niega, ha incorporado las providencias de apremio y demás actuaciones recaudatorias dirigidas contra las deudoras principales, siendo insuficiente que en los acuerdos recurridos se mencione que los descubiertos que se reclaman «fueron en su día notificados en período voluntario de ingreso, iniciándose la vía de apremio tendente a la realización de dicha deuda al no haberse efectuado el pago de los mismos» o que el letrado de la Administración demandada manifieste (sin incorporarlos a los autos) que la actora tiene a su disposición todos los expedientes». Y respecto de las no prescritas (febrero de 2011 a diciembre de 2013), declara la existencia de un grupo empresarial de acuerdo con lo reseñado en el Acta de la Inspección de Trabajo, sin que por parte de la demandante se haya aportado prueba alguna que desvirtúe los datos que se incluyen en dicha Acta.

SEGUNDO.- El recurso de casación de la Tesorería General de la Seguridad Social. 1. Un primer motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de lo dispuesto en el artículo 21 TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (vigente en el momento de tramitarse y resolverse el expediente administrativo; en la actualidad art. 24.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). Sostiene que el escrito de interposición comienza justificando la suficiencia de la cuantía. A ese respecto señala que, si bien la sentencia impugnada dice que es indeterminada, la realidad es que fue fijada en 4.684.352 € por decreto de 2 de febrero de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de La Coruña, de manera que excede de los 600.000 € en que la Ley de la Jurisdicción fija el límite para el acceso a la casación. Invoca en este punto el auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de septiembre de 2014 (casación nº 540/2014 ) que, dice, a propósito de ese requisito en los supuestos de reclamación de deudas con la Seguridad Social, señala que «si el objeto del recurso se centra exclusivamente en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones (…) la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada en su totalidad». No debió la sentencia recurrida entrar a conocer de la alegación de prescripción, dada su imprecisión y generalidad, procediendo, de forma inadecuada, a fijar, por su propia decisión e iniciativa, el término inicial del cómputo del plazo prescriptivo respecto del que la parte recurrente guardó absoluto silencio. Alega que, la propia sentencia hace caso omiso de la existencia de un indubitado acto interruptivo de la prescripción, cuya datación es de 21 de mayo de 2014 : el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la inspección de los elementos de la obligación de Seguridad Social. Informe en el que se deja constancia de que la actuación inspectora se inicia por visita efectuada a las instalaciones del grupo de empresas (incluida la recurrente) el 23 de enero de 2014 con citación de comparecencia ante las oficinas de la Inspección a la entidad mercantil recurrida. 2. Un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de reiterada jurisprudencia relativa a la necesidad y forma de alegar el instituto de la prescripción extintiva por la parte a que interese. Aduce que la Sala de Galicia, ante la formulación generalísima de la parte recurrente ha suplido su inactividad respecto de la fijación de un hecho (siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo, reiterada en sentencia de la Sala Primera de 5/12/2013 , que su fijación es una cuestión de hecho) respecto del que, como es natural, no puede jugar el principio «iura novit curia».

TERCERO.- Oposición de la recurrida. Pide la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación. Rechaza lo argumentado por la Seguridad Social con sustento en el ATS de 24 de abril de 2014 en cuanto a la cuantía. Alega que el recurso no tiene que ver con la procedencia de la responsabilidad que fue declarada por la Sala de Galicia sin que la ahora recurrida hubiera promovido recurso alguno. Mantiene que el propio acuerdo de derivación de responsabilidad deja claro que en este caso no hay liquidaciones cuyo pago se exija a la recurrida en que la deuda individual sea superior a 600.000 euros, por lo que la argumentación del Letrado de la Seguridad Social queda al efecto sin contenido, siendo incluso contradictorio que tras desplegar el argumento anterior el mismo recurso argumente sobre cuál es el importe de la pretensión subsistente tras la estimación parcial por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
JURISPRUDENCIA
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En cuanto al fondo rechaza la inexistencia de la prescripción pues no le incumbía probar que no había actos interruptivos de aquella.

CUARTO.- El juicio de la Sala. El recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad por razón de cuantía. Debemos reiterar lo ya dicho en STS de 29 de enero de 2019 (recurso de casación núm. 1978/2016 ) «Efectivamente, el recurso de casación no puede ser admitido porque lo impide el límite que supone la cuantía fijada por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción en 600.000€ y la jurisprudencia que lo ha interpretado, la cual, en supuestos como el presente, en el que no se discute sobre la procedencia de la derivación de responsabilidad, sino de las reclamaciones de concretas deudas, no admite la acumulación de pretensiones a fin de superar de ese modo el límite. Así lo dice, tiene razón Nuevo Siglo Textiles, S.L., el mismo auto de la Sección Primera de 11 de abril de 2014 (casación n.º 540/2014 ), recogiendo lo que ya había señalado el de 24 de abril de 2014 (casación n.º 3561/2013 ), antes dijo el de 6 de marzo de 2014 (casación n.º 2539/2013 ) y después han recordado los de 15 de enero de 2015 (casación n.º 2833/2014 ) y 18 de febrero de 2016 (casación n.º 3384/2015 ), todos ellos a propósito de acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, materia en la que, por lo demás, aplican la pauta sentada con carácter general por esta Sala. Como ninguna de las liquidaciones supera los 600.000€ (folios 24 a 29 y 106 a 111 del expediente), la consecuencia inevitable es la inadmisibilidad del recurso de casación. La Tesorería General de la Seguridad Social ha sido consciente de ello y, por eso, ha intentado evitar la aplicación del criterio consolidado de la Sala al respecto mediante la alegación que se ha visto, la cual, según se ha dicho, no puede prosperar, precisamente porque ha quedado zanjada en la instancia la pertenencia de Nuevo Siglo Textiles, S.L. al grupo de empresas identificado por la Administración y, por tanto, su condición de responsable solidaria de las deudas sobre las que ha versado la discusión entablada en el proceso.» Lo dicho respecto «Nuevo Siglo Textiles» es extrapolable respecto del Grupo Deux y Confección Ideal S.L. QUINTO.- Costas. A tenor de lo establecido por los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Inadmitir el recurso de casación n.º 2342/2016 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 317, dictada el 15 de junio de 2016, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso n.º 15603/2015 .

SEGUNDO.- Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.